Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 197/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 555/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100444


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 197/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 520/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MÁLAGA

Apelante:. Jacinto

Abogado:. Mª JOSE GOMEZ ESPAÑA

Procurador:. LAURA FERNANDEZ FORNES

SENTENCIA NÚM. 555/10

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Andrés Rodero González

Magistrados:

D. Francisco Javier García Gutiérrez

D. José María Muñoz Caparrós.

En Málaga, a treinta de septiembre de 2010.

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 197/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Procedimiento Abreviado nº 520/09 , seguido por delito de receptación, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Jacinto , representado por el/la Procurador/a D/ña LAURA FERNANDEZ FORNES, y defendido por el/la letrado/a D/ña. Mª JOSE GOMEZ ESPAÑA, y siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó las Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 6 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 30 de marzo de 2010 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO . Entre las 21 horas del día 12 de julio de dos mil seis y las 9.30 horas del día 13 de julio de dos mil seis, persona no conocida, con intención de lucro ilícito, se apoderó del vehículo marca BMW X5D nº de bastidor WBAFB71090LX33204, propiedad de la entidad Basalease SA, cuando estaba aparcado y cerrado en la calle Rioja de Gandía, al que le fueron sustituidas las placas de matrícula originales por las placas LCWF717 correspondientes a un vehículo alemán dado de baja.

En fecha no determinada, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el vehículo de persona no identificada y con intención de obtener un beneficio y sabiendo de su ilícita procedencia, vendió en Marbella el citado coche a Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con el mismo ánimo lo adquirió sabiendo de la ilícita procedencia del mismo, y lo vendió a una mujer de identidad desconocida en la ciudad de Marbella, siendo finalmente recuperado el coche el día 28 de febrero de dos mil siete, presentando desperfectos cuyo importe se ignora.

El vehículo tiene un valor venal de 36.220 euros. ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto y Teofilo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de receptación de art 298.1 y 2º ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio cada uno de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón del delito que le fue imputado , declarando de oficio un tercio de las costas.."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jacinto , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien el segundo párrafo que se inicia con la expresión " En fecha no determinada...", queda sustituido por el siguiente párrafo

" En fecha no determinada, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el vehículo de persona no identificada y con intención de obtener un beneficio y sabiendo de su ilícita procedencia, lo vendió a una mujer de identidad desconocida en la ciudad de Marbella, siendo finalmente recuperado el coche el día 28 de febrero de dos mil siete, presentando desperfectos cuyo importe se ignora. No consta que fuera Jacinto la persona que vendiera el vehículo a Teofilo ."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Jacinto , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la única prueba de cargo existente en su contra es la declaración prestada por el coimputado Teofilo en fase de instrucción en que manifestó que fue el apelante el que le vendió el vehículo, no existiendo dato alguno que corrobore tal hecho, sin que el mencionado declarara en el plenario; siendo por ello tal declaración insuficiente para fracturar el principio de presunción de inocencia.

En relación al mencionado motivo de impugnación el mismo ha de prosperar necesariamente. Y ello por dos motivos: en primer lugar porque la sentencia condenatoria contra el ahora apelante se basa en una declaración prestada en fase de instrucción por un coimputado, que además no declaró en el plenario, sin que aquella declaración sumarial se introdujera en el plenario Cierto es que tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo que cuando un acusado o un testigo que declara en el acto del Juicio Oral lo ha hecho en el trámite de instrucción con todas las garantías y bajo la fe judicial del correspondiente Secretario, el Juzgador que ha percibido tales declaraciones, favorecido por el principio de inmediación, puede adquirir el convencimiento de que la verdad había quedado fielmente establecida en las declaraciones prestadas en la fase de investigación sumarial, concediendo mayor o menor fiabilidad a unas u otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estima probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero para ello es necesario traer aquellas precedentes declaraciones al acto de la vista en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense como la de darlas "por reproducidas", siendo preciso que tales declaraciones sumariales, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se incorpore al debate del plenario, o, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del Juicio Oral".

No impera, por tanto, un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del Juicio Oral, de modo que lo que se determina como hecho probado en la sentencia no cursa entonces de una manera compresiva con relación a las diligencias practicadas en el juicio.

En el presente caso, la introducción en el plenario de las declaraciones prestadas por el acusado Teofilo a los folios 20 a 22 y 88 y 89 no se realizó en forma alguna por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de dictar sentencia condenatoria, tal y como se realizó en la sentencia apelada.

Y existe un segundo motivo para revocar la sentencia recurrida que es la inexistencia de dato alguno que corrobore lo manifestado por Teofilo en las declaraciones prestadas a los folios 20 a 22 y 88 y 89, por lo que tales declaraciones, al ser una única prueba, no puede utilizarse como prueba de cargo suficiente para declarar enervado el principio de presunción de inocencia. Ha de reiterarse que la Jurisprudencia ha reconocido la validez de las declaraciones de los coimputados y su naturaleza de prueba de cargo para fundamentar en ellas la culpabilidad de una persona ( STS de 15 de febrero de 1996 , 22 de septiembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 etc..), si bien previamente debe indagarse que tales declaraciones no respondan a deseos de odio, venganza o revanchismo o a impulsos de obtener ventajas propias, o beneficios penitenciarios, debiendo quedar tal testimonio libre de toda sospecha de parcialidad ya en clave de autodefensa ya por móvil de perjudicar al otro. Pero a ello ha de añadir que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , 115/1998, de 1 de junio , 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , y 72/2001 de 26 de marzo , entre otras), para que la declaración incriminatoria de un coimputado pueda constituir prueba de cargo desde una perspectiva constitucional ha de quedar avalada por otros elementos probatorios, careciendo de consistencia plena cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas. Como antes se ponía de relieve, en el presente caso lo manifestado por Teofilo en las declaraciones prestadas a los folios 20 a 22 y 88 y 89 no ha de quedado corroborado por ningún otro medio o elemento probatorio, por lo que no puede ser utilizado como prueba suficiente para condenar al ahora apelante.

Es por ello, por la razones ya expuestas, por lo que este Tribunal "ad quem", en el ejercicio de su facultad revisora, estima que no ha quedado suficientemente desvirtuado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución y en consecuencia procede revocar la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelve a Jacinto del delito de receptación que se les venía imputando.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio ( art 240.1 de la LECrim y 123 del CP ), declarando de oficio también las causadas en la instancia por el acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN DEL RECURSO de apelación deducido por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Procedimiento Abreviado nº 520/09 , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de ABSOLVER A Jacinto del delito de receptación por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, declarando de oficio también las causadas en la instancia por el acusado absuelto.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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