Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 4/2008 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 555/2010

Núm. Cendoj: 43148381002010100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO DE JURADO nº 4/08-AT

JURADO 1/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE TARRAGONA

Magistrada Presidente: Mª Concepción Montardit Chica

SENTENCIA NÚM. 555/2010

En Tarragona, a 19 de Noviembre de 2010.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa nº 4/08 , instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona con el número de procedimiento 1/08, por unos presuntos delitos de asesinato y atentado, y una falta de lesiones, contra Leon , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables en este procedimiento y en situación irregular en España, representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Muñoz Pérez y asistido por el Letrado Sr. José María Cenera Alastruey, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de Octubre de 2010, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos:

Como titulares:

Sra. Adriana .

Sra. Guadalupe .

Sr. Ángel Daniel .

Sra. Marí Luz .

Sra. Esperanza .

Sra. Remedios .

Sr. Erasmo .

Sr. Leonardo .

Sra. Carmen .

Como suplentes:

Sr. Victorino .

Sr. Ángel .

SEGUNDO.- Una vez constituido el jurado, el día 25 de Octubre, se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de sus respectivos informes previos, iniciándose a continuación la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 26 y 27 de Octubre, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio, si bien, el Ministerio Fiscal renunció a la prueba testifical del agente NUM000 que se hallaba en situación de baja a fecha de celebración del juicio, y de la Sra. Rocío que por su avanzada edad no pudo asistir al mismo, a lo que se adhirió la defensa del acusado, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario Judicial.

TERCERO.- En sesión del día 28 de Octubre, se procedió al trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía de los arts. 138 y 139.1ª del Código Penal , un delito de atentado en su modalidad de resistencia activa grave a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 , y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, solicitando la imposición de las siguientes penas: para el delito de asesinato, 10 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para el delito de atentado: 8 meses de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para la falta de lesiones: 1 mes/multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo interesó que, dada la situación irregular del acusado en España, una vez cumplidas las 3/4 partes de la pena, se procediera a la sustitución del resto del tiempo de condena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio español, con prohibición de regresar en un plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, y que, en caso de que acordada la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procediera al cumplimiento del resto del período de condena pendiente. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar a la Sra. Rocío , hermana del fallecido, en la cantidad de 17.500 euros por la muerte de su hermano, y al agente NUM001 de la guardia urbana de Tarragona en la cantidad de 127,60 euros por el coste de reparación de la pulsera dañada por el acusado. Y costas procesales.

La defensa mostró su disconformidad con la calificación definitiva de la acusación, solicitando la libre absolución del acusado, y, subsidiariamente, la condena por un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal o, subsidiariamente, de homicidio del art. 138 del mismo texto legal, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas, cada una de forma subsidiaria respecto de la que le precede: 1) eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas de los arts. 20.1º y 20.2º ; eximente incompleta del art. 21.1 ; atenuante muy cualificada del art. 21.1 ; atenuante simple del mismo precepto y atenuante analógica del art. 21.6. 2 ) En todo caso, atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Interesa la absolución para el caso de apreciarse la concurrencia de la eximente completa, la rebaja de la pena en dos grados para el caso de apreciarse la concurrencia de eximente incompleta o atenuante muy cualificada, y la imposición de la pena mínima para el resto de supuestos.

A continuación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite hizo uso.

CUARTO.- En sesión del día 29 de Octubre, se celebró con las partes la audiencia prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , relativa al objeto del veredicto, pretendiendo aquéllas determinadas inclusiones y exclusiones, que fueron resueltas en los términos que obran en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario Judicial, quien hizo constar igualmente la protesta formulada por las partes frente a los pronunciamientos denegatorios de tales pretensiones, a efectos del eventual recurso contra la sentencia.

Verificado el anterior trámite, se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ .

QUINTO.- Los miembros del Jurado iniciaron y finalizaron su deliberación el mismo día 29 de Octubre, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Convocadas las partes, se emitió por el portavoz del Jurado el veredicto, en este caso de culpabilidad, procediéndose posteriormente a la pública lectura del acta.

SEXTO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ , informando cada una en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. El Ministerio Fiscal mantuvo las mismas pretensiones punitivas y resarcitorias en cuanto al delito de atentado y la falta de lesiones, y en cuanto al delito inicialmente calificado como asesinato, lo calificó finalmente como homicidio del art. 138 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 , así como la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º , interesando la imposición de la pena de 9 años de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional en los términos que ya solicitó en el escrito de calificación definitiva. La defensa interesó, para el caso de apreciarse la comisión de homicidio imprudente, calificación que solicitó en su escrito de conclusiones definitivas, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , la pena de 3 meses de prisión, y para el caso de apreciarse la comisión de homicidio doloso, con la misma eximente, interesó la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Para el delito de atentado, con idéntica eximente, interesó la pena de 6 meses de prisión. En materia de responsabilidad civil, se opuso a la indemnización a la hermana de la víctima en los términos que obran en el acta.

Disuelto que fue el Jurado, se declaró el juicio concluso para sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, Leon , alrededor de las 15:30 horas del día 23 de Junio de 2007, entró en los aseos de caballeros de la Estación de Autobuses de Tarragona, coincidiendo en dicha fecha, hora y lugar con el Sr. Teofilo , originándose entre ambos, que eran las únicas personas que estaban en ese momento en los aseos, un incidente a raíz del cual el primero de ellos comenzó a golpear al segundo, que por sus circunstancias personales tuvo escasas posibilidades de defenderse, despojándolo del bastón que portaba y partiéndolo por la mitad, propinándole numerosos puñetazos y patadas y golpeándolo contra la superficie de las instalaciones de los aseos, que quedaron impregnadas de gran cantidad de sangre.

El Sr. Teofilo contaba a fecha de los hechos con 83 años de edad, se ayudaba de un bastón para caminar, era un hombre grande, de tipología obesa y había trabajado de payés. El acusado contaba con 28 años de edad, medía 1 metro y 76 centímetros de estatura, pesaba 91 kilos y a fecha de los hechos trabajaba como vigilante de seguridad de una discoteca.

El vigilante del parking de la estación de autobuses, alertado por otras personas, entró en los aseos y apartó al acusado del Sr. Teofilo , al que estaba golpeando en ese momento.

El acusado realizó varios intentos más de golpear de nuevo al Sr. Teofilo , al tiempo que le decía "cabrón, hijo de puta, maricón de mierda" , no logrando agredirlo de nuevo porque el vigilante logró apartarlo de aquél, dirigiéndose posteriormente el acusado al lavamanos de los aseos.

Posteriormente, alertados por una llamada del 112, se personaron en el lugar los agentes de la guardia urbana de Tarragona números NUM002 y NUM001 , debidamente uniformados.

Desde que intervino el vigilante del parking separando al acusado del Sr. Teofilo , hasta que se personaron los dos agentes de la guardia urbana, transcurrieron aproximadamente cinco minutos durante los cuales el vigilante atendía al Sr. Teofilo , que se hallaba tendido en el suelo al fondo de los urinarios, permaneciendo el acusado durante esos aproximadamente cinco minutos en la zona del lavamanos de los aseos sin que el vigilante le prestara atención.

El agente NUM002 requirió al acusado para que se identificara. El acusado se negó a identificarse en varias ocasiones, sacó dinero de un bolsillo, se lo tiró a los agentes y escupió sangre al agente NUM002 . Los agentes NUM002 y NUM001 intentaron proceder a la detención del acusado, sin éxito, ante la resistencia física que ofrecía éste, en el curso de la cual los agentes recibieron arañazos y golpes. Dos agentes de la policía secreta, que iban de paisano y se hallaban en la estación de autobuses realizando funciones de extranjería y terrorismo, alertados por los ruidos que oían en el interior de los aseos de caballeros, accedieron a los mismos y ante la escena que se ha descrito, procedieron a intervenir en apoyo de los agentes de la guardia urbana para intentar reducir al acusado, lo que consiguieron entre los cuatro tirándolo al suelo y esposándole, pese a los repetidos intentos del acusado de resistirse a esa acción.

El acusado fue trasladado desde la estación de autobuses hasta el hospital en una camilla sujeto con las correas de contención física de dicha camilla.

En el momento de la exploración en el servicio de urgencias del hospital el acusado, a efectos clínicos, estaba consciente y orientado.

Tanto en la estación de autobuses como en el hospital el acusado andaba y hablaba sin problemas de coordinación, expresándose en ocasiones en castellano.

El acusado presentaba, en el momento de los hechos y posteriormente en el hospital, fetor enólico.

El acusado estaba afectado de una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas en el momento de producirse los hechos.

A las 5:07 horas del 23 de Junio de 2007 el acusado presentaba una tasa de alcohol en sangre de 2,73 gramos por litro.

La tasa de alcohol que el acusado presentaba a las 5:07 horas equivalía a una tasa de alcohol en sangre aproximadamente de 2,95 gramos por litro a las 15:30 horas.

El acusado empezó a beber alcohol a los 17 años y era bebedor social.

El acusado se encontraba en la fecha de los hechos y actualmente en situación irregular en España.

El acusado fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona de fecha 3 de Noviembre de 2005 .

Como consecuencia de la agresión del acusado, el Sr. Teofilo sufrió lesiones en la extremidad superior izquierda, cabeza, cuello, tórax y abdomen, afectando a órganos vitales que produjeron en su conjunto un shock traumático por politraumatismo, causándole la muerte. Las lesiones consistieron en: EXTERNAS : Extremidad superior izquierda : Puntura en la flexura del codo derecho compatible con maniobras de reanimación. Equimosis de 3 x 2 cm localizada en la región posterior de la muñeca derecha. Equimosis en el antebrazo izquierdo de 3 x 1 cm. Equimosis en el costado del anterior de 1 x 1 cm. Erosión en el cuarto dedo de la mano derecha en forma triangular de 1 cm localizada en la articulación interfalángica proximal. Extremidad inferior izquierda : equimosis de 3 x 3 cm localizada en la región anterior de la rodilla izquierda. Cabeza : herida contusa que afectaba a todo el pabellón auricular izquierdo con destrucción del mismo. Hematoma birobicular. Contusión importante de la boca (labio superior e inferior) con fractura de una pieza dentaria (incisivo superior derecho). Contusión nasal sin fractura. Herida inciso contusa de 1 cm localizada en la raíz de la nariz. Herida inciso contusa de 2 cm localizada sobre la ceja izquierda. Herida inciso contusa localizada en la región parietal derecha de la cabeza. Abdomen : A nivel externo presentaba un hematoma de 7 x 7 cm localizado en la región lateral izquierda. INTERNAS : Cuello : tres infiltrados hemorrágicos localizados en la región lateral derecha del paquete laríngeo por detrás del músculo esternocleidomastoideo. Lesiones contusivas de pequeño tamaño en la pared posterior del esófago. Coloración cianótica de la glotis. Contenido hemático en la laringe y la tráquea. Cavidad torácica : Contusión importante con características morfológicas de vitalidad que afecta a toda la región anterior de la parrilla costal con predominio de la zona paraesternal izquierda con fractura de las últimas seis costillas de la izquierda y fractura de las últimas costillas anteriores de la derecha. Fractura del esternón en el tercio medio. Contusión a nivel del saco pericárdico sin afectar a la víscera cardíaca. Cavidad abdominal : Contusión abdominal importante que afecta a todo el tejido subcutáneo hasta la grasa de los epiplones interesando a toda la pared abdominal. Hemoperitoneo importante. Contusión renal izquierda con un peso de 145 gramos. Contusión con sangrado de las estructuras vasculares retroperitoneales que dan lugar a un importante hematoma retroperitoneal. Cavidad craneal : Contusión del cuero cabelludo en la región parietal derecha con contusión de la calota craneal que ocupa una superficie de 10 x 8 cm. Contusión del cuero cabelludo fronto temporal izquierdo con contusión de la calota craneal que ocupa una superficie de 8 x 8 cm. Contusión del cuero cabelludo a nivel de la región occipital. El cerebro presentaba un infiltrado hemorrágico de características vitales que afectaba a los lóbulos parietales compatible con una contusión cerebral importante en este nivel. El cerebelo y el tronco cerebral también aparecían contusos. En su conjunto presentaba un traumatismo craneal grave con contusión de partes blandas (oreja izquierda, cuero cabelludo y calota craneal) y contusión del cerebro (contusión de ambos lóbulos parietales, contusión del cerebelo y contusión del tronco cerebral).

Como consecuencia del episodio de los aseos de caballeros de la estación de autobuses, el acusado resultó con las siguientes lesiones: herida inciso-contusa en región frontal. Herida inciso-contusa en el primer dedo del pie izquierdo. Contusión en región orbicular derecha con hematoma periorbicular.

En el curso del intento de la detención del acusado, el agente NUM001 resultó con lesiones consistentes en tres escoriaciones en región anterior del antebrazo derecho y la pulsera que portaba resultó rota.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

CUESTIÓN PRELIMINAR.- Varias son las precisiones que deben dar inicio a la fundamentación de la sentencia y que vienen dadas por la especial naturaleza del procedimiento del Tribunal del Jurado. En primer término, debe indicarse que las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado constituyen la base de la declaración de hechos probados descritos en la sentencia.

En segundo término, que los miembros del Jurado han contado con un cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto, cumpliendo las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada. Así, la racionalidad de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, han dotado al acta del veredicto de la suficiencia necesaria para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional.

Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del Juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. Numerosas han sido las referencias efectuadas a lo largo de las sesiones del plenario acerca de este extremo. De ahí que el mandato de motivación dirigido al Juez técnico del tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ , se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, esto es, valorar que la misma se ha fundado en la prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que comprende tanto la existencia del hecho punible como la participación del inculpado en el mismo, atribuyéndole la autoría directa.

VALORACIÓN PROBATORIA.- Sentado lo anterior, tal como ha dictaminado el veredicto del Jurado, han sido considerados probados determinados hechos que vienen a configurar los tres ilícitos por los que ha venido siendo acusado el Sr. Leon , que, por seguir un orden lógico, pese a acontecer en una misma unidad espacio-temporal, se analizan separadamente.

1.- Así, los miembros del Jurado han tenido por acreditado que el acusado provocó la muerte del Sr. Teofilo , y que lo hizo en las siguientes circunstancias: la víctima y el acusado coincidieron el día de autos en los aseos de caballeros de la estación de autobuses de Tarragona, produciéndose un incidente entre ellos a raíz del cual el Sr. Leon comenzó a golpear al Sr. Teofilo , lo despojó del bastón que portaba para ayudarse a caminar partiéndoselo por la mitad y le propinó numerosos puñetazos y patadas, golpeándolo contra la superficie de las instalaciones de los aseos, que quedaron impregnadas de gran cantidad de sangre, continuando con su acción una vez la víctima se hallaba en el suelo, hasta que fue separado por el vigilante del parking de la estación de autobuses, no obstante lo cual intentó varias veces más acometer a la víctima sin conseguirlo debido a que el vigilante logró impedirlo.

El Jurado ha considerado acreditados tales extremos por las declaraciones de los siguientes testigos: por un lado, la Sra. Josefa , camarera de la estación de autobuses, que manifestó haber sido avisada por una persona de que había alguien en el lavabo que tenía sangre, procediendo aquélla a dar cuenta al vigilante del parking de la estación, con el que se dirigió a los aseos de caballeros, donde entró el vigilante, quedándose la Sra. Josefa a un lado de la puerta sin entrar, pero presenciando desde esa posición que había un señor en el suelo. Por otro lado, el testimonio del Sr. Romeo , vigilante del parking, destacable por su contundencia y la claridad de la descripción que realiza, aportando datos tan determinantes como que tras recibir el aviso de la Sra. Josefa y personarse en los aseos de caballeros, vio al final del lavabo a una persona tendida en el suelo y a otra encima golpeándola fuertemente con los puños y los pies -siendo éstas las únicas personas que estaban allí-, nutriendo su relato con detalles como que el agresor pegaba con ganas a la víctima. Indica que se dirigió hacia ambos y procedió a separar al agresor, percatándose de que el agredido sangraba por la nariz, la boca y los oídos profusamente. Igualmente manifiesta que el agresor intentó un par de veces más acometer a la víctima sin conseguirlo porque pudo impedírselo, y que la insultaba en términos tales como "cabrón, hijo de puta, sé a qué te dedicas, ..." . También identifica el Sr. Romeo , tras serle exhibida la fotografía obrante al folio 43 de las actuaciones, el lugar donde se hallaba tendido el Sr. Teofilo como el fondo de los urinarios, y las condiciones en que se encontraban las instalaciones, llenas de sangre por el suelo y los azulejos; y tras serle exhibido el bastón que como pieza de convicción obra en la causa, lo reconoce como el que encontró partido en dos mitades en el lugar de los hechos. Finalmente, aunque manifiesta no reconocer al acusado como el agresor, por cuanto no se fijó en el mismo, sí afirma haberse percatado de que era una persona rubia, de estatura aproximada de 1,80 cm, que llevaba pantalones vaqueros y calzaba unas chanclas, resultando que tal descripción, en lo que a los aspectos físicos se refiere, resulta perceptible a simple vista y se aviene con la realidad, y en lo que atañe a la ropa y calzado que llevaba, resulta de la pericial del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, donde fueron analizadas las prendas que portaba el agresor. Asimismo tiene en consideración el Jurado las testificales de los agentes de la Guardia Urbana NUM002 y NUM001 , que se personaron en el lugar tras recibir aviso, y de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 , que se hallaban en la estación de autobuses realizando funciones de extranjería y terrorismo e intervinieron en el suceso después de personarse los agentes de la guardia urbana, mostrándose las declaraciones de todos ellos coincidentes tanto en lo esencial de la escena presenciada por los mismos como en los detalles, conformando un relato del que resulta que una vez en el lugar los agentes NUM002 y NUM001 , vieron a un señor muy alterado manchado de sangre y las instalaciones, las paredes y el suelo impregnados de gran cantidad de sangre, así como a una persona en el fondo del lavabo tendida en el suelo llena igualmente de sangre, reconociendo, tras la exhibición de las fotografías obrantes a los folios 43 y 44 de las actuaciones, ser ese el estado en que se hallaba el servicio de caballeros e indicando el lugar donde se hallaba la víctima tendida, reconociendo igualmente, tras serles exhibidas como pieza de convicción, las dos partes del bastón del Sr. Teofilo roto por la mitad, como el que estaba en el lugar. El agente NUM001 añade matices como que la víctima se hallaba en un estado muy grave, sangrando por un oído, con la garganta deformada y la cara ensangrentada. Los agentes NUM003 y NUM004 , que se hallaban en la estación realizando funciones ajenas a los hechos que nos ocupan y que intervinieron una vez los agentes de la Guardia Urbana ya estaban en el interior de los aseos, deponen en idéntico sentido que aquéllos ante las preguntas que les son realizadas y la exhibición de las fotografías y el bastón. Y todos ellos, coinciden en que el acusado es la persona que detuvieron en aquel momento.

Así, las declaraciones de los testigos han resultado coherentes, complementándose unas a otras y aportando elementos que han permitido fundar a los miembros del Jurado su convicción, que se muestra plenamente acertada y ajustada a los cánones de la lógica, la experiencia y el conocimiento humano, y que, a mayor abundamiento, aparece corroborada por otros datos objetivos igualmente tomados en cuenta por el Jurado.

Concretamente, tanto el comunicado al Juzgado del ingreso del Sr. Teofilo en el Hospital Juan XXIII presentando policontusiones, traumatismo facial, traumatismo torácico y muerte traumática, emitido por la Dra. Erica , como el informe médico forense de autopsia, emitido por la Dra. Sabina , del que resulta que el Sr. Teofilo sufrió lesiones en la extremidad superior izquierda, cabeza, cuello, tórax y abdomen, afectando a órganos vitales que produjeron en su conjunto un shock traumático por politraumatismo, causándole una muerte de carácter violento y homicida, siendo las lesiones producto de mecanismos contusivos aplicados sobre el cuerpo con mucha fuerza y violencia, y las manifestaciones de ambas en el plenario, refiriendo la Dra. Erica que la víctima falleció como consecuencia de los golpes que presentaba, y en el mismo sentido la Dra. Sabina , que los calificó como mortales de necesidad, que vienen a constatar que en el caso objeto de enjuiciamiento la causa principal, directa y eficaz del fallecimiento del Sr. Teofilo fue un shock traumático por politraumatismo provocado por los golpes de los que fue objeto.

A la vista de todo lo expuesto, resulta patente que la conducta activa del acusado debe considerarse como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de las condiciones, pudiendo afirmarse la existencia de una relación de causalidad directa entre las lesiones producidas por los golpes propinados por el Sr. Leon y el fallecimiento del Sr. Teofilo .

2.- En lo tocante a la actitud desplegada por el acusado ante los agentes de la autoridad, los miembros del Jurado han tenido por acreditado que el acusado empleó fuerza contra los mismos y se les resistió activamente, y que lo hizo en las siguientes circunstancias: al ser requerido por los agentes de la Guardia Urbana para identificarse, el acusado se negó en repetidas ocasiones, les tiró dinero y les escupió, y en el intento de la detención del mismo, ofreció una gran resistencia física, propinando arañazos y golpes, siendo necesaria la intervención de otros dos agentes de la Policía Nacional para poder reducirlo y esposarlo, lo que consiguieron entre los cuatro tirándolo al suelo, donde seguía resistiéndose.

El Jurado se ha basado para tener por acreditados tales hechos en las testificales del Sr. Romeo , vigilante del parking, los agentes de la Guardia Urbana y los de la policía secreta.

Concretamente, de la declaración del Sr. Romeo , los agentes de la Guardia Urbana NUM002 , NUM001 y NUM005 , y los agentes de la Policía Nacional NUM003 , NUM004 y NUM006 , coincidentes en todos los extremos, resulta el siguiente relato, conformado por los respectivos testimonios: intervinieron en primer término los agentes de la Guardia Urbana NUM002 y NUM001 , que pidieron al acusado que se identificara, negándose en varias ocasiones, gritando y diciéndoles que se callaran y que se fueran, se sacó dinero de un bolsillo y se lo lanzó a los agentes, asimismo les escupió y se quitó la camisa tirándola al suelo. Cuando intentaron proceder a su detención, se resistió con gran fuerza y violencia, propinándoles golpes, así como arañazos al agente NUM001 , al que rompió la pulsera que llevaba. Para reducir al acusado fue necesaria la intervención de los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 , que se hallaban en la estación realizando funciones de extranjería y terrorismo y que entraron en los lavabos después de la Guardia Urbana al ver que éstos iban corriendo y oír en el interior de los aseos golpes y ruidos. Le decían que se pusiera de espaldas con los brazos extendidos, pero se resistía, intentaba golpear a los agentes con la cabeza, los pies y las manos, viéndose obligados los cuatro agentes a tirarlo al suelo para poder engrilletarlo, donde intentaba levantarse y continuaba resistiéndose a ser esposado, persistiendo en sus intentos de resistencia hacia los agentes.

El contenido de las declaraciones de los testigos ha aportado al Jurado elementos de la suficiente solidez, y se ha configurado como prueba de cargo decisiva para fundar su convicción en la misma, convicción que, también en este caso, se considera acertada y ajustada a los cánones de la lógica, la experiencia y el conocimiento humano. Obsérvese que no se ha identificado ningún prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes acometidos y el acusado que pudiera siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, y, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en la medida en que intervinieron como respuesta al aviso de que se estaba produciendo un altercado en los aseos de la estación de autobuses, resultando, al personarse en el lugar, que hallaron en el mismo al Sr. Leon , desencadenándose entonces el episodio de resistencia.

De otro lado, el relato viene corroborado tanto por el parte médico como por el informe forense en los que se reflejan las lesiones sufridas por el agente NUM001 , que resultan del todo compatibles con el mecanismo de causación descrito, y en particular con el hecho de que recibió arañazos por parte del acusado, así como por la factura del coste de reparación de la pulsera que el mismo portaba en el momento de acaecer los hechos.

3.- Finalmente, y enlazado con lo anterior, el Jurado ha tenido por acreditado que el acusado causó lesiones al agente NUM001 , basándose, en este caso, en la testifical del agente NUM001 , ya referida, y en la pericial forense de la Dra. Regina , que vino a explicar en qué consistían las escoriaciones que en número de tres y localizadas en el antebrazo derecho del agente, refleja en su informe obrante al folio 181, manifestando que son arañazos y que se trata de lesiones muy comunes en los agentes de policía.

Ello viene igualmente sustentado por el parte médico del hospital Santa Tecla (folio 41), donde fue asistido el agente el mismo día de los hechos, en el que se refleja idéntico cuadro lesivo que el constatado posteriormente por la médico forense.

Fundamentos

PRIMERO.- JUICIO DE TIPICIDAD.

1.- La muerte del Sr. Teofilo se subsume, conforme al relato fáctico de los hechos contenido en el veredicto emitido por el Jurado, en un delito de homicidio , previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

En efecto, concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal a aplicar. La acción desarrollada no solamente era y resultó idónea para la producción del resultado de muerte, sino que además permite identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo. Así, la intensidad y localización de los golpes y las circunstancias en las que se verificó la agresión, marcan con claridad la concurrencia del dolo, al menos a título de dolo eventual. El elemento volitivo reclamado por el tipo no se agota con la búsqueda a toda costa del resultado de muerte (dolo directo), sino que basta, para poder imputar el resultado de muerte, con que la persona tenga suficiente información como para saber que con su acción o aceptando la de otros puede causarla, y por tanto, prevea las consecuencias de la misma, dolo que no queda excluido por las creencias irracionales del sujeto activo de que el resultado no se iba a producir.

La existencia del elemento subjetivo del tipo, debe ser afirmada a través de una inferencia basada en los datos objetivos que previamente han resultado acreditados. Ha de tenerse en cuenta que en el Derecho Penal español, aunque se distingue entre dolo directo y dolo eventual, la pena señalada a la acción es la misma en uno y otro caso, sin perjuicio de las consideraciones que procedan en el momento de la individualización de la pena. Por tanto, los hechos se considerarán dolosos tanto si el dolo es directo, es decir, si la acción está dirigida directamente al resultado de muerte, como si se trata de dolo eventual, apreciable cuando el sujeto conoce (o debe conocer a causa de las características de su conducta) el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que resulta probable como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente. Tanto para establecer el dolo directo como, en su caso, el eventual, la jurisprudencia ha atendido en estos casos a datos anteriores, simultáneos o posteriores a los hechos que puedan resultar significativos para afirmar que el autor ha ejecutado su acción con la intención de causar la muerte o, al menos, que dadas las características de su conducta, en caso de producirse el resultado de muerte debería serle atribuido al considerarse comprendido dentro del ámbito del riesgo creado ( STS 30-11-05 ).

En el presente supuesto, como se ha señalado, atendiendo a los hechos que han sido considerados probados, puede inferirse que el autor actuó, al menos, a título de dolo eventual, pues, en caso de considerarse que el acusado no buscó la muerte de la víctima, sí se representó la posibilidad de causarla y aceptó su resultado. En efecto, el Sr. Leon propinó numerosos puñetazos y patadas, y varios localizados en una misma parte del cuerpo, resultando que finalmente el Sr. Teofilo estaba tendido en el suelo, sangrando copiosamente, pese a lo cual continuó con el acometimiento. Debe atenderse asimismo a la intensidad de los golpes, los lugares del cuerpo en que los mismos fueron propinados, y especialmente las características de la víctima, un anciano de 83 años que se ayudaba de un bastón para desplazarse, y la consiguiente fragilidad del mismo, pese a su constitución física, que revelan la incuestionable presencia en la mente del autor de la eventualidad del resultado letal de su conducta.

Por tanto, cabe concluir que, cuando el acusado ejecuta actos de semejante violencia sobre un anciano, que se ayuda de un bastón para caminar, es sabedor del alcance que los mismos pueden tener sobre la vida del mismo y, a pesar de ello, los lleva a cabo, con el resultado del fallecimiento del anciano, lo que excluye al tiempo la calificación de homicidio imprudente postulada por la defensa.

2.- En lo tocante a la actitud desplegada por el acusado frente a los agentes de la autoridad, se considera legalmente constitutiva de un delito de resistencia , previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .

En este caso el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de atentado, sin embargo, dentro de los límites que marca el principio acusatorio y con fundamento en la copiosa jurisprudencia existente al respecto (por todas, STS 3 de Mayo de 2010 ), se estima por las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en el sentido que se indicará, que los hechos son subsumibles en el tipo de la resistencia. La referida sentencia, citando doctrina jurisprudencial, recoge el siguiente criterio: "(...) Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad."

En el presente supuesto, como se adelantaba, los hechos, tal como se han considerado probados por los miembros del Jurado, deben incardinarse en un delito de resistencia. Como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2009 , haciendo cita de sentencias anteriores, "(...) El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término, de modo que en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad". Considera que la aplicación del tipo de la resistencia que se afirma "es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél pero no en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" . Continua razonando que "aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 . "

Aplicado al caso concreto, se observa cómo el acusado reacciona activamente frente a los agentes cuando le requieren para identificarse e intentan su detención, iniciándose un aparatoso y, desde luego virulento forcejeo, en el que el agente NUM001 resultó con arañazos y la pulsera que llevaba se rompió. Así, la secuencia fáctica descrita resulta plenamente subsumible en el tipo de resistencia, apreciando en la conducta del acusado una decidida y persistente actitud de forcejeo o uso de fuerza, pero sin llegar a ser acometimiento, excluyendo la agresión a los agentes como intención final, implicando, en definitiva, un forcejeo físico con la única finalidad de sustraerse a la acción imperativa de los agentes, que patentiza el desprecio por la actuación de los mismos, menoscabando, desde una valoración social, la autoridad que administran. Téngase en cuenta que el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física, y, desde luego, los hechos considerados probados en lo que a la actitud del acusado frente a los agentes intervinientes se refiere, no suministran la información necesaria para proceder a la subsunción en el referido tipo penal, pero sí para hacerlo en el de resistencia, en los términos indicados.

3.- Por último, en cuanto a las consecuencias que en el agente de la Guardia Urbana NUM001 tuvo el forcejeo desencadenado en los aseos como consecuencia del intento de detención del acusado, ninguna duda cabe de su encaje en la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , desde el momento que se considera probado por el Jurado que cuando los agentes NUM002 y NUM001 intentaron proceder a la detención del acusado recibieron arañazos y golpes y que, concretamente, el agente NUM001 resultó con lesiones consistentes en tres escoriaciones en región anterior del antebrazo derecho, las cuales han sido consideradas por la médico forense como tributarias de una primera asistencia facultativa, llenándose así los elementos del tipo del antedicho precepto.

SEGUNDO.- JUICIO DE AUTORÍA. De los hechos declarados probados debe responder en concepto de autor el acusado ex artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran los delitos de homicidio y resistencia a agentes de la autoridad, y la falta de lesiones. Dicha autoría ha quedado plenamente acreditada, tal y como se ha expuesto, de forma razonada y razonable según el veredicto emitido por el Jurado, basado en prueba de cargo suficiente apta para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundar la condena en los términos que posteriormente se indicarán.

TERCERO.- JUICIO SOBRE CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

3.1. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONCURRENTES: ABUSO DE SUPERIORIDAD.

Si bien inicialmente la acusación solicitó la condena del Sr. Leon como autor de un delito de asesinato en su modalidad alevosa, posteriormente, una vez emitido el veredicto del Jurado, tal pretensión fue modificada, interesando la condena del acusado como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad ex art. 22.2 del Código Penal .

La esencia de la alevosía radica en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS nº 319/200, 18 de Abril de 2007 ).

En el presente supuesto, los miembros del Jurado no han tenido por probada la proposición 2.a) del apartado II (Hechos desfavorables relativos al grado de ejecución, participación y posible concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad) del objeto del veredicto, que reza: "En el momento de propinar el acusado los golpes, el Sr. Rocío carecía de toda posibilidad de defenderse" , que por su contenido iba dirigida a establecer la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía. Por contra, han considerado probada la proposición contenida en el parágrafo 2.b) del mismo apartado II, del siguiente tenor: "En el momento de propinar el acusado los golpes, el Sr. Rocío , por sus circunstancias personales tuvo escasas posibilidades de defenderse."

Así, la consideración de que la víctima tuvo escasa posibilidad de defenderse excluye la concurrencia del elemento objetivo de la alevosía, referente a la total indefensión e imposibilidad de defensa, pero no impide valorar que aquélla se encontraba en una situación claramente desfavorable que fue aprovechada por el acusado. De ello necesariamente se colige la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, considerada jurisprudencialmente como una alevosía menor o de segundo grado y cuya aplicación en el caso objeto de enjuiciamiento en lugar de la alevosía, no puede entenderse -en contra de lo alegado por la defensa del acusado-, que vulnere el principio acusatorio ni produzca indefensión, pues en ella no se encuentra elemento alguno que no se halle en la definición legal de alevosía utilizada por la acusación para inculpar. En este sentido SS.T.S. 1083/2005 de 28 de Septiembre , 357/2002 de 4 de Marzo , 851/98 de 18 de Junio y 137/97 de 7 de Febrero , entre otras.

Entre las sentencias más recientes, la 1224/2005, de 10 de Diciembre , invocando las precedentes de 10 de Mayo de 1996 , 30 de Abril y 6 de Mayo de 1997 , 31 de Enero de 2001 , 14 de Enero de 2002 , 4 de Mayo de 2002 y 29 de Enero de 2004 , recoge el criterio de que la agravante de superioridad "...basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ". Se hace necesario además que el sujeto activo sea conocedor de la situación de desequilibrio de fuerza y se aproveche de ella para lograr una más fácil realización del delito.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el acusado y la víctima eran las dos únicas personas que se encontraban en los aseos de caballeros de la estación de autobuses, habiendo declarado en tal sentido el vigilante del parking de la estación, Sr. Romeo , así como con las circunstancias de que el Sr. Teofilo contaba a fecha de los hechos con 83 años de edad y se ayudaba de un bastón para caminar, como resulta de las testificales del Sr. Bruno , sobrino de la víctima, y en lo que únicamente al bastón se refiere, de los testimonios de los agentes de la Guardia Urbana NUM002 , NUM001 , NUM005 , y de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 , que manifestaron haber visto el referido objeto en los aseos. Y si bien el Sr. Teofilo era un hombre grande, de tipología obesa y había trabajado como payés, como se deriva de la testifical Don. Bruno y de la pericial forense de la Dra. Sabina , el acusado, por su parte, contaba con 28 años de edad, medía 1 metro y 76 centímetros de estatura, pesaba 91 kilos y trabajaba como vigilante de seguridad en una discoteca, como se colige del informe forense, de la declaración del acusado y la testifical de su pareja Sra. Candida .

Los extremos apuntados permiten, en efecto, por una parte, descartar la idea de absoluta imposibilidad de defenderse, por cuanto la víctima era de constitución fuerte y portaba un bastón, que del mismo modo que le ayudaba a desplazarse podía servirle para repeler la agresión, debiendo destacarse, de otro lado, que el agresor, como consecuencia del episodio acaecido en el interior de los aseos, resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal, herida inciso contusa en el primer dedo del pie izquierdo y contusión en región orbicular derecha con hematoma periorbicular, que, si bien no ha quedado acreditado que le fueran causadas por el Sr. Teofilo , tampoco resulta descartable que alguna de tales lesiones le hubiera sido ocasionada por aquél en un posible intento de defensa. Pero, por otra parte, las mismas circunstancias permiten apreciar la existencia de una situación de superioridad por parte del Sr. Leon frente al agredido, si se tiene en cuenta la diferencia de edad y de fuerza física (obsérvese que ésta es una de las características necesarias para el desempeño de la profesión que ejercía en aquel momento el acusado), así como la inexistencia de otras personas en el lugar. Igualmente, abundando en la situación de superioridad, debe destacarse la intensidad y violencia de los golpes, claramente evidenciadas tras la práctica de la prueba pericial forense, que le causaron lesiones en la extremidad superior izquierda, cabeza, cuello, tórax y abdomen, afectando a órganos vitales que produjeron en su conjunto un shock traumático por politraumatismo, refiriendo la médico forense, Dra. Sabina , que recibió varios golpes en cada una de las partes lesionadas, de especial intensidad, así como que las lesiones daban la impresión del empleo de mucha violencia y de que la persona que las causó debía estar fuerte para ello. La intensidad de los golpes, sin duda, provocó no sólo que la víctima cayera al suelo, donde quedó tendida y siguió siendo apaleada, sino también un fuerte dolor y aturdimiento que, del mismo modo, redujeron ostensiblemente las posibilidades de defensa o reacción frente al ataque.

3.2. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES CONCURRENTES: EXIMENTE INCOMPLETA DE INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ART. 21.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2º C.P .

Entendida la embriaguez como una intoxicación etílica aguda que afecta transitoriamente, en mayor o menor medida, a las facultades del sujeto que consume alcohol, puede hacerse valer conforme a la regulación del vigente Código Penal como eximente completa, incompleta o atenuante de la responsabilidad criminal. Como eximente completa, constituye una causa de exención de responsabilidad criminal regulada en el art. 20.2º ( estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ) y su fundamento radica en la inimputabilidad transitoria -pero simultánea a la comisión de la acción penalmente antijurídica- que sufre el sujeto intoxicado por el consumo de ciertas sustancias, es decir, en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Los requisitos de apreciación de esta eximente son muy semejantes a los del transtorno mental transitorio, categoría respecto de la cual la embriaguez representa un caso particular.

Dichos elementos son:

1) Estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas o sustancias que producen efectos análogos.

2) Perturbación plena de facultades psíquicas.

3) Falta de provocación, reprochable jurídicamente, del estado de perturbación.

En los casos de perturbación no plena de facultades, pero hallándose las facultades intelectivas y/o volitivas seriamente disminuidas en el momento de comisión de los hechos, es aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal, en relación con el primer inciso del apartado 2º del art. 20. Desde el punto de vista dogmático, el primer inciso del apartado 2º del art. 20, se considera reiterativo, pues, frente a la rigurosa regulación de la embriaguez en el Código Penal anterior, ahora es concebida tan ampliamente la eximente recogida en el art. 20.1º, que exigiendo el 20.2º los mismos requisitos que el transtorno mental transitorio, parece inadecuado no comprender también en el 20.1º el estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y otras drogas.

No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 C.P , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 C.P ( STS. 20/2002 de 28.1 ).

Sobre este extremo, los miembros del Jurado, teniendo por probado que el acusado era un bebedor social y que en el momento de producirse los hechos estaba afectado de una intoxicación por el consumo de alcohol, no han tenido por probado que como consecuencia de la tasa de alcohol en sangre que presentaba en ese momento (aprox. 2,95 gramos por litro) tuviera totalmente anuladas, muy intensamente disminuidas o intensamente disminuidas sus facultades de entender y conocer lo malo y lo bueno y de comportarse según dicha comprensión, otorgando mayor alcance probatorio sobre el particular a las testificales de los agentes intervinientes y a la pericial de la Dra. Adoracion , que a la pericial de la médico forense, Dra. Sabina . Esta última, ilustró acerca de la existencia de cuatro fases en la influencia en las capacidades volitivas, cognoscitivas e intelectivas de un sujeto tras la ingesta de alcohol: una primera fase caracterizada por la agitación y la euforia, en la que se produce una cierta pérdida del control, una segunda (de 2 a 3 gramos por litro), en la que afirmó hallarse el acusado dada la tasa que presentaba, que determinaba una intoxicación etílica plena y una anulación de sus facultades psíquicas, caracterizada por la pérdida de autocontrol y la exteriorización de una agresividad, agitación y obediencia a los instintos más primarios que afectaría de la misma forma al 100 % de la población, provocando en cualquier individuo esa misma reacción ante cualquier estímulo desagradable, caracterizada asimismo por la ausencia de signos físicos externos de alcoholemia que quedan enmascarados por la agitación y que sí se presentarían en una tercera fase (narcótica) a partir de 3 gramos por litro, situando la cuarta fase (comatosa) a partir de 4 gramos por litro. Añadió que en la segunda fase una persona no sólo no pierde fuerza sino que incluso puede desplegar más y que la misma persona, en esa misma situación, sin esa tasa de alcohol, haría cosas muy diferentes porque tendría autocrítica y capacidad para valorar la situación, o haría lo mismo que hizo pero porque querría hacerlo, por tanto con voluntad y conciencia de llevarlo a efecto, asegurando que con toda seguridad el acusado, con la tasa que arrojaba, no sabía hasta dónde llegarían las consecuencias de lo que estaba haciendo. Doña. Adoracion , facultativa que atendió al acusado en el servicio de urgencias, por contra, manifestó que el Sr. Leon , si bien presentaba un estado de intoxicación etílica muy alta (en el momento en que fue examinado por ésta presentaba 2,73 gramos por litro), estaba consciente y orientado, lo que a efectos clínicos se traduce en que estaba despierto y respondía a las órdenes y a las preguntas que se le iban efectuando de forma coherente, así como que la reacción de cada paciente ante la ingesta de bebidas alcohólicas depende de su metabolización, hábito y resistencia al alcohol, de modo que con esa misma tasa una persona podría estar en pie y otra no, afirmando asimismo que con respecto al Sr. Leon no fue necesaria ninguna otra actuación médica por la tasa que presentaba, fuera de la propia del servicio de guardia, y que de hecho fue dado de alta a las 21:00 horas conforme al protocolo de actuación en caso de intoxicación etílica, según el cual, si el paciente está consciente y orientado se le extiende el alta. Por su parte, los agentes intervinientes depusieron en el sentido de no haber notado balanceo al andar en el Sr. Leon , ni síntomas de alcohol, sino que por el contrario se mantenía en pie y hablaba perfectamente, no presentaba ojos vidriosos y coordinaba bien, siendo totalmente conocedor de lo que allí estaba aconteciendo.

Como se decía, los miembros del Jurado otorgan mayor alcance probatorio a Doña. Adoracion y a los agentes. A estos últimos por su experiencia en materia de alcoholemia, y a Doña. Adoracion por haber atendido al Sr. Leon al poco de haber acontecido los hechos y considerar que se basa en la situación real del momento del suceso, en tanto que la médico forense se basa en un informe realizado un año y cuatro meses después. Así, con fundamento en las manifestaciones de la médico de urgencias y los agentes, llegan al convencimiento de que el acusado, como consecuencia de la tasa de alcohol que presentaba en el momento de los hechos, tanto en lo que se refiere a la muerte del Sr. Teofilo , como a la resistencia a la detención, como a las lesiones del agente NUM001 , estaba afectado de una leve disminución de sus capacidades para entender y conocer lo malo o lo bueno y/o para comportarse según dicha comprensión. Esta afectación, independientemente de la concreta valoración efectuada por el Jurado, en principio, debería subsumirse en el supuesto de la circunstancia analógica del art. 21.6 del Código Penal , al estimar que pese a la tasa que presentaba el acusado por la ingesta de alcohol, la ausencia de una sintomatología física externa más allá de la halitosis, y su estado a efectos clínicos (consciente y orientado), supondría una afectación leve de sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas.

Ahora bien, en el presente supuesto se da una especial situación, cual es el reconocimiento por parte del Ministerio Fiscal -tanto en sus calificaciones definitivas como en el trámite previsto en el art. 68 LOTJ una vez emitido el veredicto por el Jurado- de la ex imente incompleta de embriaguez ex art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2º , lo que obliga a plantearse, dadas las consecuencias penológicas que la apreciación de la misma, en lugar de la atenuante por la vía del art. 21.6 , puede tener, en qué medida afecta la propuesta de la acusación al razonamiento que haya de emitirse en el presente apartado, habiendo acogido los miembros del Jurado la opción más gravosa de las que sobre tal particular fueron propuestas en el objeto del veredicto conforme a las calificaciones definitivas de la defensa (que solicitó la aplicación de la circunstancia de embriaguez como eximente completa, incompleta, muy cualificada, simple y analógica, cada opción con carácter subsidiario respecto de la que le precede).

Ello nos lleva indefectiblemente al tratamiento del alcance del principio acusatorio, que rige nuestro proceso penal. A tal efecto, procede traer a colación la ya citada STS de 3 de Mayo de 2010 , que con cita de la doctrina constitucional, razona lo siguiente: "Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado". La aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto que ahora se juzga impide aplicar la circunstancia agravante de parentesco en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, puesto que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no hace referencia a la misma, ni en la calificación provisional ni en la definitiva. Se trata, por tanto, de una agravación que ha quedado fuera del debate procesal y de la que el acusado no pudo ni siquiera defenderse."

Igualmente, la STS de 10 de Julio de 2008 , al tratar un supuesto en que el Tribunal desestimó la solicitud de la apreciación de una atenuante pese a ser articulada por las acusaciones pública y particular, adopta el siguiente criterio: " Sin embargo, y por más que estas consideraciones puedan ser plausibles y acertadas, lo cierto es que se vulnera el principio acusatorio, porque, como ya se declaraba en nuestra STS de 4 de Diciembre de 2001 , la desestimación por el Tribunal de una circunstancia atenuante postulada por las acusaciones, quebranta dicho principio y crea una situación semejante a la indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable a su estado mental al cometer el delito, que el Fiscal -único acusador- reconoce, puede pensar (como juez de su propio interés) que es innecesario hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de un nivel de imputabilidad superior que la acusación no le imputa. Resulta así que, el Tribunal, al alterar la calificación de la imputabilidad, en términos que no pudieron ser conocidos, objetados o rebatidos por el acusado, se apartó de su condición de juzgador imparcial, asumiendo funciones de acusador, al imputar al acusado una conducta más grave que la que le atribuía quien tiene la verdadera función acusadora en el proceso penal, violando con ello aquél el principio acusatorio y el de defensa. Es evidente que, desestimar la concurrencia de una eximente incompleta que la acusación reconoce como concurrente -lo que lleva a imponer una pena mucho más grave que la pedida-, produce los mismos efectos que se producirían de haberse apreciado de oficio una agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma".

Traído al caso que nos ocupa, como se adelantaba, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó tanto en conclusiones definitivas como en fase de alegaciones tras la emisión del objeto del veredicto, la intensidad que en las facultades del acusado produjo la ingesta de alcohol, delimitándola como eximente incompleta, por lo que acoger la opción de los miembros del Jurado, como atenuante simple, sería tanto como convertirlos en acusadores al tiempo que conllevaría la emisión de un pronunciamiento contra reo . Por estas circunstancias, debe ser aplicada la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º del Código Penal , por así haberlo solicitado la propia acusación, vinculando en los términos indicados el pronunciamiento sobre tal particular.

3.3. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES NO CONCURRENTES: DILACIONES INDEBIDAS VÍA ATENUANTE ANALÓGICA DEL ART. 21.6 C.P .

La defensa del Sr. Leon solicita la apreciación de esta circunstancia, se entiende que por considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (23 de Junio de 2007) hasta el enjuiciamiento (22 a 29 de Octubre de 2010) resulta excesivo, pero sin poner de manifiesto las vicisitudes del proceso que, a su juicio, habrían provocado la demora en el enjuiciamiento de la causa.

En primer término debe indicarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad exigen ser acreditadas, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que la alega. En el caso sometido a enjuiciamiento, se cuenta únicamente con una genérica invocación que efectúa aquella parte en sus conclusiones.

Por otra parte, el incumplimiento de los plazos procesales no arrastra como consecuencia necesaria la lesión del derecho fundamental que subyace como justificación última de la solución atenuatoria propugnada ( STC 230/1999 , ATC 112/200). La razonabilidad del plazo de enjuiciamiento, como criterio delimitador de la vulneración del derecho, no puede dejar de tomar en cuenta otros factores, al menos tan significativos como el del transcurso de los términos en los que deben producirse los actos procesales, como son los atinentes a la complejidad de la causa, la actividad pretensional de las partes, los tiempos medios de duración de procesos similares, la actuación de los órganos jurisdiccionales y uno no menos decisivo como la propia conducta procesal del inculpado ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ). Sólo a partir del análisis de tales factores en el caso concreto, cabrá identificar el valor indebido o no del desarrollo temporal del proceso y podrá valorarse, en caso de indebida dilación, su repercusión atenuatoria.

En este sentido, debe recordarse que la llamada atenuante de dilaciones indebidas reclama su identificación con alguna de las circunstancias típicas del artículo 21 del Código Penal . La analogía como mecanismo de extensión de valor o de consecuencias debe apreciarse cuando exista una razón de identidad próxima. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de noviembre de 1999, situó dicha razón de identidad en relación con los supuestos contemplados en los artículos 21.4 y 21.5 , en cuanto en los mismos se previenen efectos compensatorios de la culpabilidad ex post factum . Dicha razón analógica suministra otro criterio complementario de valoración del transcurso del plazo en el proceso penal, pues junto a los estándares antes apuntados, la dilación deberá reunir una cierta intensidad que patentice que la indebida prolongación de la situación de sujeción al proceso del inculpado, le ha supuesto una suerte de adelantamiento de la pena con efectos reductores de la culpabilidad de la que debe ser compensado en el momento de la fijación definitiva de la sanción en sentencia.

Delimitado el marco valorativo, cabe rechazar la existencia de paralización del procedimiento con relevancia lesiva del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable que, per relationem , pueda proyectarse con efectos atenuatorios en el juicio de culpabilidad.

El plazo total de sustanciación de la causa, aún cuando puedan identificarse incumplimientos puntuales de términos procesales, no ha sido abusivo, debiéndose tomar en cuenta, en todo caso, que estando la causa en el Juzgado Instructor ha permanecido "paralizada" durante algún período puntual que no ha excedido de un mes o como mucho de dos, en los que se estaba a la espera de recibir los diferentes informes periciales solicitados y la adecuación final del cauce procedimental seguido de Diligencias Previas a Tribunal del Jurado. Una vez obrante en esta Audiencia Provincial, si bien no existe un cumplimiento estricto de los plazos procesales, tampoco se observa una paralización en el sentido que la concurrencia de la atenuante exige, de absoluta e injustificada inactividad procedimental y, en todo caso, consta la detección de un error informático que hizo necesario suspender el señalamiento inicialmente previsto y volver a practicar el sorteo de candidatos a Jurado.

El plazo de tramitación, se insiste, no compromete el derecho fundamental en juego. Bien al contrario, puede afirmarse, atendiendo a los factores antes apuntados y a la duración media de procesos similares, que aquél resulta razonable y, en todo caso, compatible con las exigencias de celeridad reclamadas tanto por la Constitución (artículo 24.2 ) como por el Convenio de Roma (artículo 6.1 ).

Por ello, la petición de la defensa no puede prosperar, teniendo en cuenta que el tiempo de paralización no resulta relevante vista la complejidad y el número de diligencias practicadas y el extremo ya indicado de no observarse una paralización en el sentido que la concurrencia de la atenuante exige, de absoluta e injustificada inactividad procedimental.

CUARTO.- JUICIO DE PUNIBILIDAD.

En lo que al juicio de punibilidad se refiere, la individualización de la pena concreta impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

1. Homicidio. En lo atinente al delito de homicidio, sancionado en el art. 138 del Código Penal con pena de prisión de 10 a 15 años y atendida la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º , deviene de obligada aplicación la regla prevista en el art. 68 del Código Penal, que impone la rebaja de la pena en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor. En el presente supuesto, teniendo en cuenta que los miembros del Jurado han calificado la afectación de las facultades intelectivas, cognoscitivas y volitivas del acusado como leve y que la aplicación de la eximente incompleta se debe a la vinculación derivada del principio acusatorio en los términos ya expuestos, se estima procedente la rebaja de la pena en un grado, lo que nos sitúa en un marco penológico de entre 5 y 10 años de prisión. Por otra parte, el precitado art. 68 establece la regla de degradación de la pena sin perjuicio de la aplicación del art. 66 . En consecuencia, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y ninguna otra circunstancia atenuante, debe ser observada la regla 3ª del antedicho precepto y aplicar la pena degradada en su mitad superior, que comprende un abanico punitivo de entre 7 años y 6 meses y 10 años de prisión, dentro del cual deben tenerse en cuenta distintos aspectos concurrentes en el supuesto objeto de autos a efectos de individualización de la pena, cuales son: que el acusado cedió finalmente ante la intervención de otra persona, en concreto el vigilante del parking de la estación, deponiendo su actitud, cuando por su corpulencia y juventud podía haber sorteado o impedido aquella intervención; que pudo huir y no lo hizo permaneciendo dentro de los aseos durante aproximadamente cinco minutos pese a que el vigilante, según éste refirió, llamaba a la policía con su móvil mientras se ocupaba del Sr. Teofilo , tendido en el suelo al fondo de los urinarios, permaneciendo el Sr. Leon en la zona de los lavabos, próxima a la puerta, sin abandonar el lugar; y el hecho de que el acusado, pese a lo virulento de la acción, tenía mermadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, extremo éste del que debe destacarse que si bien los miembros del Jurado optaron por la leve influencia de la ingesta de alcohol en las capacidades del Sr. Leon , la levedad, por mucho que excluya toda idea de intensidad, también admite grados, y en el presente supuesto -no debe olvidarse- los hechos acontecieron tras una previa ingesta de alcohol que la propia acusación ha considerado como seriamente influyente en aquellas capacidades, hasta el punto de proponerla como eximente incompleta. Ello nos permite despojarnos de la levedad en el sentido más literal de la palabra y, al tiempo, situarnos en un plano de mayor intensidad en la merma de facultades del acusado, que ineludiblemente debe influir en la individualización de la pena. La ponderación de todas estas circunstancias permite aplicar la pena en el límite mínimo de la mitad superior de la sanción rebajada en un grado, por entender que el presente supuesto, si bien subsumible en el grave ilícito penal que nos ocupa, aparece revestido de estas especiales connotaciones que excluyen la aplicación de un mayor reproche penal, considerándose ajustada a Derecho la imposición de la pena en 7 años y 6 meses de prisión, que de conformidad con el art. 56 del Código Penal , deberá ser impuesta con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Resistencia. En este caso, la pena prevista en el art. 556 del Código Penal , es de prisión de 6 meses a 1 año. Aplicando, por la misma razón que en el caso anterior, la regla del art. 68 , la pena a imponer, rebajada en un grado, oscila entre 3 y 6 meses, y dentro de este marco penológico, aplicando el art. 66.1.6ª por no concurrir otras circunstancias ni agravantes ni atenuantes, y por tanto atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, teniendo en cuenta que no se aprecia en el presente supuesto un predominio de elementos que dotarían al ilícito de especiales connotaciones de antijuridicidad, sino que simplemente tiene encaje en un supuesto de resistencia en el que, si bien, se despliega un gran forcejeo, no debe perderse de vista la merma de las facultades de raciocinio que afectaba al acusado, es procedente la imposición de la pena en el límite mínimo de la pena degradada, por tanto en 3 meses de prisión, que, por aplicación del art. 56 , llevará aneja la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Falta de lesiones. En cuanto a la falta de lesiones, procede igualmente imponer al acusado la pena en la extensión solicitada por el Ministerio Público, por tanto, de 1 mes/multa, que es la mínima prevista en el art. 617.1 del Código Penal para la referida falta, dada la escasa entidad de las lesiones (tres escoriaciones en el antebrazo derecho del agente NUM001 ) que han requerido para su sanación únicamente de dos días, ninguno de ellos impeditivo, y de desinfección tópica con Betadine.

En cuanto a la cuota de la multa, procede imponerla, en este caso desatendiendo el pedimento de la acusación, en 4 euros diarios, y ello por cuanto nada se ha acreditado, o al menos así no consta, sobre la capacidad satisfactiva del recurrente, únicamente se ha aportado el dato de que trabaja como feriante sin especificación de ingresos o regularidad en el ejercicio de dicha actividad. En este sentido, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 ), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP ).

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

En el caso que nos ocupa, se da, como se ha dicho, una situación de absoluto desierto acreditativo sobre las condiciones económicas del inculpado, lo que impide pronosticar su real o aproximada capacidad satisfactiva de la obligación pecuniaria. De tal manera, la fijación de la cuota por encima de los límites mínimo o próximos a éste ( STS 28/10/2002 ) introduce el riesgo de frustrar o impedir la ejecución de la pena en la forma específica o primaria pretendida por el legislador, además de lesionar el derecho fundamental a la igualdad del condenado a dicho tipo de sanciones pecuniarias.

Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago de alguna de las cuotas.

4. Expulsión del territorio nacional. El Ministerio Fiscal interesa que, dada la situación irregular del acusado en España, una vez cumplidas las 3/4 partes de la pena, se proceda a la sustitución del resto del tiempo de condena pendiente de cumplimiento por la expulsión del territorio español, con prohibición de regresar en un plazo de 10 años a contar desde la fecha de expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, y que, en caso de que acordada la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procediera al cumplimiento del resto del período de condena pendiente.

El art. 89 del Código Penal establece un principio pro expulsatio que, no obstante, por tratarse de norma restrictiva de derechos, que implica la expulsión del territorio nacional y la consiguiente prohibición de regreso por un período particularmente prolongado, debe ser objeto de interpretación a la luz de una particular perspectiva, que no es otra que la que impone la Constitución.

Por otra parte, el principio a favor de la expulsión que se extrae del art. 89.1º del Código Penal , no desplaza, como resulta del tenor del inciso segundo del propio precepto, el carácter discrecional de la decisión, por lo que se evidencia que el Juez debe valorar, ponderando los bienes y derechos en conflicto, todos los factores concurrentes, entre los que se hallan los afectantes al grado de integración social y personal del acusado en España.

Ciertamente, como indica la acusación y se acredita documentalmente, tanto en la diligencia del atestado relativa a la situación administrativa del extranjero detenido, obrante al folio 17 de las actuaciones, como en el oficio obrante al folio 559, como en el actualizado que aportó el Ministerio Público en la primera sesión del plenario y que obra unido al acta correspondiente, el acusado se halla en situación irregular en España.

Pese a ello, la simple condición de residente ilegal no es suficiente en aras a adoptar una decisión como la pretendida por la acusación. La residencia ilegal en España, generalmente presupone, por un lado, una opción vital, muchas veces dolorosa y condicionada por una situación socialmente desaventajada en los países de origen y, por otro, un proyecto de mejora de dichas condiciones en nuestro país. La expulsión implica, en buena medida, retornar a la realidad vital que estimuló la salida y la frustración de unas expectativas de progreso personal y familiar en el país al que emigró. No es difícil imaginarse, por ello, la transcendencia humana de la decisión de expulsión.

En el plenario se han obtenido datos acerca de las condiciones personales, sociales y familiares del acusado, que permiten individualizar la sanción sustitutiva interesada por el Ministerio Fiscal y controlar su adecuación al caso concreto que nos ocupa. En efecto, resulta que el acusado ha tenido diferentes trabajos en España y que actualmente se halla activo laboralmente, que a fecha de los hechos llevaba seis años conviviendo en territorio español con su pareja, Doña. Candida , y el hijo de ésta, y que lo siguen haciendo en la actualidad, formando una unidad familiar, llegando a afirmar la Sra. Candida que aunque el acusado no es el padre biológico de su hijo, es como si realmente lo fuera, refrendando así lo manifestado por el Sr. Leon sobre este particular, resultando igualmente de las manifestaciones de la referida testigo que el sustento económico de la unidad familiar que conforman es el Sr. Leon . Asimismo, tampoco puede ignorarse, como resulta de la diligencia de situación administrativa obrante al folio 17, que el acusado había solicitado la renovación del permiso de residencia y de trabajo, lo que denota su interés por establecerse en nuestro país, derivándose de todo ello un arraigo social, familiar y laboral que no puede ignorarse en el momento de adoptar un pronunciamiento como el que se solicita por la acusación.

Por otra parte, y sin perjuicio de la naturaleza del más grave de los delitos por los que resulta condenado el acusado en esta sentencia, tampoco puede ignorarse que se produjo con merma de sus facultades mentales y que no existen, o así no consta, antecedentes por delitos violentos en la hoja histórico penal del encausado.

Todo ello hace que la petición de expulsión como medida sustitutiva de la pena en los términos interesados por el Ministerio Público, no deba prosperar.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Los arts. 109 y siguientes del Código Penal , aluden a la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, a la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Sentado lo anterior, en relación con la muerte del Sr. Teofilo , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.

En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.

En el presente caso, para el supuesto del homicidio, el Ministerio Fiscal interesa la indemnización en favor de la hermana de la víctima, Sra. Teofilo , en la cantidad de 17.500 euros por la muerte de su hermano. La defensa se opone por cuanto la pretensión resarcitoria la realiza el Ministerio Público sobre la base de la reclamación que en tal concepto realiza el Sr. Bruno en nombre se su madre, la Sra. Teofilo , de la que manifestó en el acto del plenario hallarse aquejada de alzheimer, sin que conste la existencia de un procedimiento judicial de incapacitación ni nombramiento de tutor que le habilite para reclamar en su nombre.

Ello no obstante, siendo que no se contraviene por la defensa del acusado que la Sra. Teofilo deba ser beneficiaria de la indemnización, sino únicamente el extremo de la legitimación del Sr. Bruno para solicitarla, resulta incuestionable que la hermana del fallecido no puede ser privada del derecho que le asiste a ser indemnizada. Desde esta perspectiva, se considera que la cantidad pretendida por el Ministerio Público cae dentro de los límites del justo resarcimiento, por lo que procede su fijación como cantidad a satisfacer por el acusado a la Sra. Rocío , ello sin perjuicio de los efectos que en fase de ejecución de sentencia, pudiera tener la acreditación o constancia de la existencia o iniciación de un procedimiento judicial de incapacitación con nombramiento de tutor.

Igualmente interesa el Ministerio Fiscal la imposición, a cargo del acusado, de la obligación de indemnizar al agente de la Guardia Urbana NUM001 , que ha reclamado por el valor de la pulsera que resultó rota en el curso de la detención del Sr. Leon . Obra en la causa factura del coste de la reparación (folio 120) por importe de 127,60 euros, por lo que se reputa ajustado a Derecho y equidad condenar al acusado a la satisfacción del referido importe indemnizatorio.

SEXTO.- COSTAS. De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código penal , procede la imposición de costas al Sr. Leon , por resultar criminalmente responsable de los ilícitos por los que venía siendo acusado.

Fallo

Que de conformidad con el veredicto del culpabilidad expresado por los miembros del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon :

1) Como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

2) Como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal, a la pena de 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

3) Y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes/multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del mismo texto legal, en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas.

En materia de responsabilidad civil , Leon deberá indemnizar:

1) A Rocío en la cantidad de 17.500 euros , sin perjuicio de los efectos que en fase de ejecución de sentencia y sobre la administración de dicho importe, pudiera tener la acreditación o constancia de la existencia o iniciación de un procedimiento judicial de incapacitación con nombramiento de tutor.

2) Y al agente de la Guardia Urbana de Tarragona NUM001 , en la cantidad de 127,60 euros .

Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

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