Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 90/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100730
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.-90/11
SECRETARIO DE LA SALA PROC. ABREVIADO 224/2011
JDO. INST. Nº 38 MADRID
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 555
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
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Madrid a 12 de diciembre de 2011
Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 224/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguido por un delito de Tenencia de Moneda Falsa para su Expedición, contra el acusado Marcial , con pasaporte nigeriano, nº NUM000 , nacido el 26.08.79 en Lagos (Nigeria), hijo de Agustine y Rita, sin que le consten antecedentes penales y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Meléndez Alonso; y dicho acusado, representado por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y defendido por la letrada Dª Mª Pilar Gómez Pérez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda, del art. 386, párrafo segundo, en relación con el apartado 3º del primer párrafo del mismo artículo del CP , y una falta de estafa, del art. 623.4 del mismo cuerpo legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 3 años de prisión, que deberá ser sustituida por la expulsión del acusado a su país de origen sin poder volver a España en un plazo de 5 años, además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días; y por la falta solicitó la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art, 53 del CP ; y comiso de los billetes intervenidos, y costas, sin responsabilidad civil, al haber renunciado el perjudicado a ella.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Sobre las 9:30 horas del día 11 de mayo de 2010, el acusado Marcial , de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, a la altura del metro Laguna de esta capital, solicitó los servicios del taxi con placa de matrícula ....-FTW , con nº de licencia NUM001 , para que le trasladara hasta el Paseo de Embajadores, y al poco de iniciar la carrera, a la altura del Paseo Imperial, requirió al taxista para que le parara, entregando para el pago de la carrera, que ascendía a 5 euros, un billete de 50 euros, a sabiendas de que era inauténtico, y al cogerlo el taxista, éste tuvo dudas sobre su legitimidad, y así se lo dijo al acusado, además de manifestar que no tenía cambio, requiriéndole para que lo cambiara en una sucursal bancaria allí ubicada, comprobando el taxista que se dirigía en sentido contrario a la misma, por lo que le advirtió que iba a llamar a la policía, por lo que el acusado se alejó del lugar.
Avisada la policía por el taxista, a la que éste contó lo sucedido y facilitó sus características físicas, vestimenta y la zona a la que se dirigía, tras dar una batida, poco después localizó al acusado en la calle Ronda de Segovia, interviniéndosele un sobre con 9 billetes de 50 euros, y un billete suelto de 50 euros en su cartera, que tras ser peritados por los Técnicos del Centro Nacional de Análisis del Banco de España, resultaron ser falsos, los cuales había recibido de tercera persona que no ha podido ser determinada, a sabiendas de que no eran auténticos, y con el propósito de introducirlos en el mercado.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de las afirmaciones de hecho que se han tenido como probadas, resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, igualdad de armas y contradicción efectiva.
El taxista perjudicado, ha declarado en el plenario, reiterando lo declarado ante el Juez de Instrucción, cuyo testimonio se estima objetivo e imparcial, sin atisbo de ningún interés ni móvil espurio, constando que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Según este testigo, a la altura del metro Laguna, el acusado requirió sus servicios para que le trasladara hasta la calle Embajadores, explicando en el plenario que al preguntarle a que número iba, el cliente (el acusado) no lo decía, "le daba igual", y al poco de iniciar la carrera, cuando el taxímetro marcaba 5 euros, le solicitó que detuviera el taxi, haciéndole entrega de un billete de 50€, que al testigo, dado el poco importe de la carrera, y el hecho de que al cogerlo le infundió sospechas sobre su autenticidad, así se lo manifestó al cliente, requiriéndole para que lo cambiara en una sucursal bancaria, y al advertir que el cliente se dirigía al lado contrario, le dijo que iba a llamar a la policía, dándose el acusado a la fuga. Que a continuación dio aviso a la policía, personándose los agentes, a los que le contó lo sucedido, describiendo al autor y explicando la zona por la que había huido, siendo informado muy poco después de que habían detenido al autor.
Descripción que es coincidente con la que han facilitado los dos agentes policiales que procedieron a su detención, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 y nº NUM003 , quienes depusieron en el acto de la vista oral, en el sentido de que el aviso por emisora era de que un taxista comunicaba que le habían intentado pagar la carrera con un billete de 50€ al parecer falso, entrevistándose con el taxista, quién les contó lo sucedido, indicándoles por donde se había ido el acusado, dando varias vueltas por al zona, hasta que localizaron a una persona en la calle Ronda de Segovia, (esta vía es paralela al Paseos Imperial, donde se produjo el hecho), que coincidía con las características facilitadas por el taxista, indumentaria, altura y color de piel, por lo que le dieron el alto, le pidieron que se identificara, mostrándose nervioso, se le preguntó si tenía dinero, y contestó que no, y al realizarle un cacheo de seguridad se le intervino un sobre con 9 billetes de 50 €, y un billete suelto, también de 50 €, aparentando todos ser falsos. Aclararon que aunque hablaba poco español, sí entendía y se comunicaba con ellos, y así les refirió que ese dinero se lo había dado su amigo, y al incautársele también un pasaporte a nombre de otra persona, refirió que ese era su amigo, negando que hubiera manifestado que ese dinero fuera el resultado de una venta de oro, y que el pasaporte que portaba era del comprador al que le exigió que se lo entregara hasta comprobar que el dinero era legítimo.
Y es que el acusado, ha venido sosteniendo como versión, que necesitaba dinero para comprar medicinas, por haber sufrido su esposa un aborto, que vendió una pulsera y una cadena de oro a un amigo nigeriano, (aunque en su declaración judicial manifestó que las había empeñado, rectificando en el plenario cuando se le puso de manifiesto que las casas de empeño extienden un recibo que él no portaba), y que éste le pagó con el dinero que le fue intervenido por la policía, pero él le exigió que le entregara el pasaporte hasta comprobar que el dinero era válido, habiendo comprobado que el dinero era falso cuando la policía le detuvo, sin que hubiera cogido ningún taxi, ni hubiera intentado pagar la carrera con ese dinero.
Sin embargo, que el acusado fue el viajero que utilizó el taxi momentos antes de su detención, y que intentó pagar la carrera con el billete inauténtico de 50 euros, no cabe duda alguna, pues, siendo cierto que no ha sido reconocido por el taxista en el acto del Juicio, y que ni la Policía ni el Juzgado Instructor, practicó diligencia alguna a tal efecto, sin embargo, como explicaron los policías en el acto del juicio, era la única persona que encontraron en las proximidades de la calle en la que se bajó el viajero, -como ya hemos señalado, la calle Ronda de Segovia donde se le detuvo, es paralela al Paseo Imperial, donde hizo entrega del falso billete al taxista- que coincidía con la descripción que dio el taxista, y, además, se le incautaron los billetes falsos, uno suelto de 50 euros, -lo que evidencia que lo había intentado poner en circulación, concretamente para el pago de la carrera del taxi-, y otros nueve juntos en un sobre.
Por otro lado, la versión ofrecida por el mismo, además de no venir corroborada por ninguna de las pruebas practicadas, (ni siquiera ha interesado la testifical de su esposa sobre la existencia de las joyas y su supuesta necesidad de medicamentos, ni se ha aportado documentación alguna sobre ello), se contrapone, no solo con lo declarado por los testigos, según se ha expuesto más arriba, sino con su propia actuación, pues cuando fue advertido por el taxista de la posible falsedad del billete de 50 euros que le entregó, en vez de reaccionar como lo hubiera hecho quién hubiera recibido de buena fe el billete falso, se dio a la fuga, y posteriormente, al ser preguntado por los agentes policiales, sobre si llevaba dinero, lo negó, siéndole intervenidos los falsos billetes en el posterior cacheo policial, concretamente en un sobre, estando solo uno de ellos fuera, que era el que había rechazado el taxista. Y finalmente, si como sostiene, el pasaporte que portaba de otro ciudadano de nacionalidad nigeriana, ( Alvaro nº NUM004 ), se corresponde con la persona que le había hecho entrega de esos 500 euros (10 billetes de 50 euros), y al que se lo había requerido hasta asegurarse que ese dinero que le entregó era de curso legal y no falso, no se comprende porque no denunció tan graves hechos. Además consta en el atestado policial, que se hicieron averiguaciones sobre la identidad y localización del tal Sr. Alvaro , resultando desconocido.
Todo lo expuesto evidencia, sin duda alguna, que el acusado era perfectamente conocedor desde el momento en el que adquirió esos 10 billetes de 50 euros, que eran falsos, portándolos con la intención de ponerlos en circulación, sin que se haya constatado que grado de connivencia pudiera tener con los falsificadores, connivencia que a todas luces existía, o al menos con personas intermediarias, dado el número de billetes falsos que tenía en su poder.
Por último, los peritos del Centro nacional de Análisis del Banco de España, han ratificado el informe obrante en las actuaciones (f. 87 a 98), según el cual, los 10 billetes de 50€ que le fueron intervenidos al acusado en el momento de su detención, eran falsos, resaltando como diferencias más acusadas, que el método utilizado de reproducción, ha sido la tecnología de offset, por lo que la superficie del falso billete presenta al tacto una rugosidad muy diferente del relieve de crestas de tinta calcográfica que presenta el billete legítimo; que el papel no presenta florescencia bajo luz ultravioleta, y el elemento metalizado "foil", ha sido imitado con una fina lámina metalizada de forma y tamaño similar al original, y concluyendo que todas estas diferencias requieren un examen detenido para ser advertidas, pues a simple vista pueden ser confundidos con un billete legítimo.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de TENENCIA Y EXPEDICIÓN DE MONEDA FALSA previsto y penado en el art. 386, párrafo segundo del CP , en relación con el nº 3 del apartado primero del mismo artículo.
Los elementos de este tipo penal son tres: (a) tenencia de moneda y que ésta sea falsa, lo que ha quedado acreditado conforme hemos analizado ut supra, con la declaración de los testigos y peritos que han depuesto en el plenario. (b) que se conociese la falsedad de los billetes en el momento de recibirlos, lo que igualmente se ha analizado en el precedente fundamento, y que se infiere sin ninguna duda, por un lado, por el dato objetivo de la forma en la que portaba el dinero, en un sobre, y por otro, por la propia actuación del acusado ante el taxista y ante los agentes policiales que le requirieron el dinero, así como las explicaciones incoherentes e inverosímiles ofrecidas por el mismo como explicación de cómo llegaron a su poder los 10 billetes falsos de 50 euros. Y (c) un elemento tendencial consistente en la finalidad de expendición o distribución, dato que se revela de la entrega de uno de los billetes que portaba, para el pago del servicio del taxi.
Como quiera que además el acusado al tomar el taxi, hizo creer al taxista que tenía una capacidad económica, que en realidad no era, consiguiendo que éste realizara la prestación del servicio de trasporte requerido, que ascendía a 5€, y con el billete de 50 euros inauténtico el acusado quiso pagar la carrera, tratando de engañar al taxista, pues aparentaba ser legítimo, por su semejanza con los de curso legal, hasta el punto de que los peritos del Banco de España han calificado la falsedad de "peligrosa", provocando que uno de ellos entregue bienes y dinero legítimo por importe inferior a 400 euros en perjuicio propio, también queda integrada la FALTA DE ESTAFA del art. 623.4 del CP , de la que se acusa.
TERCERO .- Del referido delito y falta aparece como criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Marcial , de conformidad con el art. 28 del CP , por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente.
Plena convicción en conciencia que alcanza la Sala mediante la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, constituida por las declaraciones del acusado, las testificales del taxista y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que incautaron los billetes falsos y procedieron a su detención, y la documental obrante en la causa, conforme hemos valorado en el primer fundamento.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito y falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera han sido alegadas por la acusación o por la defensa, y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal vigente procede imponer, por el delito del art. 386 párrafo segundo,la pena de dos años de prisión , además de multa de 125 euros, con 10 días de privación de libertad. Dicha pena se encuentra en la extensión mínima prevista en legislación vigente, sancionado con 2 a 4 años de prisión, al rebajarse la pena en dos grados a la prevista (de 8 a 12 años), y se justifica por en que el dinero intervenido está próximo a los 400 euros, además de no haberse acreditado el grado de connivencia con los falsificadores, En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .
En cuanto a la pena de prisión, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal oportunamente, con contradicción de la medida y potencialidad de defensa del acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 89 del CP , se sustituye por la expulsión del territorio español por plazo de 5 años.
Y por lo que respecta a la falta de estafa, procede imponerle la pena de un mes, con cuota diaria de 3 euros, (que se estima razonable, por su proximidad al límite mínimo, aun no constando la solvencia del denunciado), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, al haber renunciado el perjudicado.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de los billetes falsos intervenidos, a los que se les dará el destino legal, al amparo del art. 127 C.P .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcial , como responsable en concepto de autor de un delito de Expedición de Moneda Falsa para su Expedición, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, siendo sustituida esta pena por la expulsión del territorio nacional, así como la prohibición de entrar en el mismo durante cinco años, y multa de 125 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.
Así mimo, le condenamos como autor de una falta de estafa, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 3 € (90€), declarando la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Finalmente se le condena al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de los billetes falsos intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
