Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5682/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 555/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 5682/11 1ª

EXP. MENORES NÚM. 168/10

JUZGADO MENORES NÚM. 1

SENTENCIA NÚM. 555/2011

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 168/10 procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delitos de robo con intimidación contra el menor Gerardo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Francisco Monge García contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 17 de mayo de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo imponer e impongo al ,menor Gerardo como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación previstos y penados en el artículo 237 y 242.1 del Codigo Penal así como una delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 2 del citado texto legal la medida de 2años y 3 de meses de internamiento en centro cerrado mas 6 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Que debo absolver y absuelvo al menor Gerardo del delito de robo con intimidación en grado de tentativa que se le imputaba por los hechos ocurridos en fecha 2/2/10.

El menor Gerardo y sus padres Rogelio y Rebeca deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Juan Ignacio la cantidad de 382 euros, al perjudicado Cesareo la suma de 40 euros y al perjudicado Humberto la cantidad de 140 euros."

SEGUNDO .- Notificado la misma se interpuso por el letrado del menor recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 7 de noviembre de 2011 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor Gerardo como autor de tres delitos de robo con intimidación, uno de ellos agravado por el empleo de arma, por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este motivo debe ser desestimado.

El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del plenario (declaración del menor acusado y de los testigos víctima de los hechos), pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

En el presente caso, señala el Juzgador de instancia, de la prueba practicada en el plenario, en concreto, de la declaración del menor recurrente que reconoció su participación en los hechos que tuvieron lugar el 12 de noviembre de 2009, así como por la declaración de Juan Ignacio y de Humberto que reconocieron al menor recurrente, como una de las personas que intervino en la sustracción de la que fueron víctimas el 1.11.2009 y el 23.1.2010, respectivamente, se considera suficientemente acreditado que es autor de los delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado.

La conclusión a que llega el Juzgador no puede ser considerada como arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral ( Sentencia 31/1981, de 28 de julio). No se olvide que, según tiene reiteradamente reconocido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 o Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 , 10 de marzo de 1993

Como se expone en la sentencia el recurrente admite su intervención en los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2009 en la calle Marqués de Pickman de Sevilla, reconociendo que se dirigió por la espalda a Cesareo a quien le sustrajo el móvil después de decirle que si no se lo entregaba le sacaría una navaja.

Por lo que respecta a los hechos ocurridos en la noche del 11 de noviembre de 2009 en la calle Eduardo Dato de esta ciudad, el Juez a quo contó con la declaración de la víctima Juan Ignacio quien ha mantenido siempre una misma versión de los hechos, reconociendo con seguridad y contundencia al menor recurrente como una de las personas que le atracó (con anterioridad en la instrucción le había reconocido por fotografía), sin que este testimonio ofrezca la menor duda al Juez a quo, quien no apreció en el testigo ningún ánimo de perjudicar al menor o magnificar los hechos.

Otro tanto se puede decir de la declaración del testigo Humberto , en relación a los hechos ocurridos el 23 de enero de 2010 en la calle San Juan de Dios de Sevilla, quien ofreció un testimonio firme, uniforme, sin contradicciones ni dudas, y quien, al igual que el anterior testigo, reconoció en el plenario (también con anterioridad por fotografía), al menor recurrente como una de las personas que le sustrajo los efectos que llevaba, más concretamente el que portaba una piedra de importantes dimensiones, sin que se aprecien en él móviles espurios.

En definitiva, la conclusión condenatoria a la que llega el Juzgador resulta, como se ha dicho, ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia y está fundada en pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como son las declaraciones de las víctimas y el reconocimiento que hacen del recurrente como uno de los autores de los hechos. Al respecto debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-2003 que dice citando la sentencia 177/2003, de 5 de febrero , que " cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ". La jurisprudencia además ha admitido la eficacia probatoria del inicial reconocimiento fotográfico seguido de la declaración en juicio de la persona que efectúo tal reconocimiento identificando directamente al acusado en el acto del juicio ( SS. TS 1.2.2002 y 25.4.2002 ).

El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de los testigos Juan Ignacio y Humberto , y al reconocimiento por ellos efectuado, que a la versión ofrecida por el menor encartado, que niega su intervención en esos hechos, lo que no supone quebranto alguno al derecho a la presunción de inocencia, pues es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. "; y la Sentencia TC. de 28-11-95 " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 ) ".

La condena del recurrente se funda en las declaraciones de los testigos y reconocimientos que del menor hacen, sin que conste que aquéllos conocieran al recurrente y, por tanto, no puede pensarse en la existencia de móviles espurios, habiendo dado a estas pruebas mayor crédito que a la manifestación del menor, sin que dicho razonamiento pueda entenderse ilógico o arbitrario. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Se alega también por la recurrente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo, pues las declaraciones de los testigos no aparecen apoyadas en corroboraciones periféricas, desconociéndose por el recurrente, como se ha expuesto, que se cuenta con las declaraciones firmes, uniformes y contundentes de los testigos, quienes han reconocido al meno, constituyendo dichos testimonios pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Se alega, por último, por Gerardo vulneración del principio in dubio pro reo. También en este caso el motivo de apelación debe ser rechazado.

Este principio únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997 , 16.10.2002 y 21.7.2003 , entre otras.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21.6.2006 señala, al respecto "(...) es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE . y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella persecución, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2 , ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93 , 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial ".

Pues bien, en el presente caso no cabe hablar de vulneración del citado principio pues como se recoge en los anteriores fundamentos el órgano sentenciador entiende que las declaraciones de las víctimas, a las que da crédito, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Gerardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla, en el expediente núm. 168/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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