Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 18/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 555/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 18/2011 -AT

P. A. núm.:240/2008 del Juzgado Penal 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM 555/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a siete de diciembre de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rubio y por la representación procesal de Cosme representado por el procurador Sr. Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Peña i Nofuentes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 1 de octubre de 2010 en el juicio Rápido nº 78/2011 , seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figuran como acusados Marí Jose y Cosme , siendo ambos a su vez partes acusadoras y compareciendo en tal condición el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que Cosme , nacido el 7-8-1985, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y Marí Jose , nacida el 27-11-1981, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, han mantenido una relación de pareja sentimental, sin convivencia, desde el verano de 2008 hasta agosto de 2010.

SEGUNDO: Se declara probado que, sobre las 6'00 horas del día 8 de agosto de 2010, Cosme y Marí Jose , tras haber pasado la noche en una discoteca de la localidad de Sitges junto a unos amigos, se dirigieron al domicilio sito en Plaza Comte de Reus, donde Marí Jose reside junto a sus padres, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, mientras se hallaban en el dormitorio, motivada por cuestiones de celos y desconfianzas mutuas. En el curso de dicha discusión, Cosme , propinó patadas a un armario hasta que arrancó la puerta, por lo que Marí Jose le conminó a que abandonara el domicilio, siendo entonces cuando Cosme la agarró con fuerza por el pelo, la tiró al suelo y comenzó a propinarle patadas en las piernas, levantándose seguidamente Marí Jose y dirigiéndose a la cocina donde, con la intención de impedir que la volviera a agredir, cogió unas tijeras que se encontraban sobre el microondas y se las clavó a Cosme a la altura del pecho.

TERCERO: A consecuencia de lo anterior, Marí Jose sufrió lesiones que consistieron en equimosis ovalada de 10- 6 cm en cara externa de tercio superior del muslo izquierdo, equimosis ovalada de 6 x 5 dm en tercio inferior de región pretibial derecha y contusión malar izquierda, las cuales tardaron en curar entre 7 y 10 días, no impeditivos, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa. Asimismo, Cosme sufrió lesiones consistentes en excoriación lineal vertical de 5 cm en región pectoral izquierda, excoriación de,5 cm en tercio medio de clavícula izquierda y erosiones en cara anterior de hombro izquierdo, las cuales tardaron en curar 5 días no impeditivos, requirieron para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa.

CUARTO : Cosme había consumido esa noche cinco o seis combinados de contenido etílico, ingesta que mermaba levemente sus facultades cognitivas y volitivas."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme (DNI NUM000 ), como autor responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 , 21.1 y 20.0 CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de UN AÑO Y DOS MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES RESPECTO A LA PERSONA DE Marí Jose , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose (DNI NUM001 ), como autora responsable de un delito de violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del CP , con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 y 20.4 CP , a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 CP , SE SUSTITUYE por la de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6.-euros, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de SIETE MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DURANTE UN AÑO Y DOS MESES RESPECTO A LA PERSONA DE Cosme , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

En materia de responsabilidad civil, Cosme indemnizará a Marí Jose en la cantidad de 240.- euros por las lesiones sufridas, mientras que Marí Jose indemnizará a Cosme en la cantidad de 150.-euros por las lesiones causadas.

Ambos penados deberán hacer frente, por mitad, a las costas causadas en el presente procedimiento."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Jose y de Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, impugnando las partes recíprocamente los recursos interpuestos.

Quinto.- En fecha de 7 de noviembre de 2011, se practicó en esta segunda instancia la prueba testifical que previamente se había admitido por esta Sala, restando los autos pendientes de ser resueltos.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por un lado por parte de la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia de instancia, alegando, en síntesis como motivo principal una errónea valoración de la prueba concretamente a la hora de apreciar la eximente de legitima defensa de forma incompleta, cuando considera la parte apelante que en el presente caso concurren todos los requisitos de la eximente completa de legitima defensa. Así mismo se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , argumentando en primer lugar la vulneración al derecho fundamental de tener un procedimiento con las debidas garantías, puesto que en el acto del juicio el hoy apelante solicitó informar en último lugar y tal solicitud le fue denegada por la juzgadora de instancia, para alegar en segundo lugar como motivo devolutivo la existencia de error en la valoración de la prueba, la indebida calificación penal de los hechos al no ser ambos imputados una pareja sentimental unida en análoga relación al matrimonio, así como al no existir una situación de dominación del apelante frente a la Sra. Marí Jose , la indebida aplicación del tipo agravado derivada de que los hechos han sucedido en el domicilio familiar, para de forma subsidiaria alegar que en la actuación del Sr. Cosme concurre la eximente de legítima defensa y de haber actuado bajo la intoxicación etílica plena, impugnando la cuantía que debe abonar la Sra. Marí Jose en concepto de responsabilidad civil al Sr. Cosme impugnando a su vez el pronunciamiento condenatorio en costas al considerar mala fe en la actuación procesal de la Sra. Marí Jose .

El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación, y ambas partes se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Segundo.- En relación con ambos recursos de apelación interpuestos ambos convergen en un motivo, concretamente el relativo al error en la valoración probatoria, aunque con consecuencias diferentes según las alegaciones de cada una de las partes. Centrado tal motivo como primer objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso tras el visionado del CD constitutivo del acta del juicio esta Sala considera que la sentencia dictada se ajusta plenamente al cuadro de prueba practicado en el plenario junto con la prueba practicada en esta segunda instancia. La versión ofrecida por ambos denunciantes-acusados, valorada por la juzgadora, acredita que entre ambos se produjo una discusión de naturaleza verbal, que concluyó en una agresión mutua. Ambos relatan los hechos, reconociendo su participación en los mismos, es decir su presencia temporal y espacial, pero negando cualquier acción agresiva respecto del otro coacusado, toda vez que ambos refieren haber actuado en defensa propia frente a la agresión ilegítima del otro. No existen dudas de que ambos se causaron lesiones mutuamente, obrando en autos tanto los partes médicos asistenciales de cada uno de ellos, compatibles en tiempo con los hechos enjuiciados y a su vez en los que se reflejan lesiones plenamente compatibles con las agresiones denunciadas por cada uno de ellos. La juzgadora de instancia ubica de forma ajustada el inicio de la pelea o discusión en el enfado, por celos del acusado, quien reconoció haberse enfadado mucho y fruto de dicho enfado o de dicha ira rompió la puerta de un armario, circunstancia que concuerda plenamente con el hecho relatado por la Sra. Marí Jose de que el inicio de la discusión se debió a un ataque de celos del coacusado y que el fue el primero en agredir, defendiéndose ella de tal agresión. En relación con el hecho troncal del presente juicio, tal y como valora la juzgadora de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia.

Dentro de dicho motivo devolutivo, ha surgido un incidente probatorio tendente exclusivamente a acreditar el tipo de relación afectiva existente entre ambos coacusados, siendo esencial determinar tal extremo a la hora de poder realizar la correspondiente calificación jurídica de los hechos. En dicho sentido debemos destacar que si bien es cierto que no es exigible la convivencia entre los miembros de la pareja, si que constituye un requisito incuestionable que la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario análoga a la matrimonial, siendo tal extremo objeto de prueba tanto en primera como en segunda instancia.

En dicho sentido a diferencia de la fácil constatación de las relaciones matrimoniales en las denominadas parejas de hecho análogas al matrimonio deben buscarse unos parámetros que permitan identificar la relación afectiva como una de las especialmente protegidas en el artículo 153 CP , parámetros que deben girar alrededor de los principios de la continuidad, identificada con la habitualidad, y de la estabilidad, que se correspondería con el concepto de permanencia en el tiempo de la relación.

Debemos destacar el déficit de criterios objetivos que permitan determinar tales extremos, debiendo en todo caso atender a la casuística y dentro de la misma tratar de valorar la voluntad o intención de las personas vinculadas, que al margen de sus propias declaraciones se configuran por elementos externos que constituyan una base indiciaria suficiente para acreditar tal extremo

En el presente caso nos encontramos con un hecho realmente relevante como es que la relación entre ambos implicados se inició aproximadamente unos dos años antes de la sucesión de los hechos, habiéndose producido la ruptura de la misma con posterioridad a la sucesión de los mismos, sin que tal y como refieren ambos hubieran convivido en ningún momento de forma habitual. Ahora bien de la amplia e intensa prueba personal practicada en el presente procedimiento, dejando al margen las manifestaciones ab initio del hoy apelante en que consideraba a la Sra. Marí Jose como su novia, existe prueba de cargo suficiente para considerar que la relación mantenida por ambos era una relación de naturaleza sentimental, catalogable como análoga a la matrimonial. Al margen de las referencias contenidas en la sentencia de instancia en relación a tal extremo y derivadas de la valoración de los diferentes testigos deponentes en el acto del juicio ( Adriano , Asunción , Juana , Zulima , Debora y Ofelia ), que sin duda reflejan la existencia entre ambos coacusados de una relación afectiva, habitual y estable, siendo especialmente clarificador las manifestaciones prestadas en el plenario al margen de consideraciones subjetivas, por la madre del acusado de que es cierto que invitaron a Marí Jose a una boda familiar, acto que sin duda es acreditativo de una presentación social de la misma como pareja del acusado, o el hecho de que la madre del acusado hablara el mismo día de los hechos con la Sra. Marí Jose y que incluso ella fuera a casa de la hermana de Marí Jose y hablara con su hermana. Así mismo de su declaración se desprende que ambos coacusados han dormido juntos en casa del Sr. Cosme , siendo ella la única chica que ha dormido en su casa en dos años, según relata la madre del mismo.

Otros datos que se han revelado de las declaraciones testificales prestadas en segunda instancia que objetivamente acreditan tal relación de pareja entre ambos son que los mismos mantenían relaciones sexuales tal y como constata el testigo Sr. Cosme , que el acusado ha pernoctado en casa de la Sra. Marí Jose en diferentes ocasiones, que la misma ha comido o cenado en varias ocasiones en casa del coacusado, conociendo ambos a las familias respectivas. ( Hechos constatados tanto por las testificales prestadas en esta segunda instancia).

En el caso que nos ocupa, han quedado acreditados dichos elementos calificadores de la relación, de las circunstancias o condiciones en que se desarrollaba dicha relación, constatándose en la misma las notas de la continuidad y estabilidad que la asimilan al matrimonio.

Tercero.-En relación con el motivo del recurso interpuesto por el Sr. Cosme relativo a la vulneración al derecho fundamental de tener un procedimiento con las debidas garantías, puesto que en el acto del juicio el hoy apelante solicitó informar en último lugar y tal solicitud le fue denegada por la juzgadora de instancia, esta Sala puede anticipar la desestimación del mismo al no apreciarse el gravamen aducido.

En el presente caso esta Sala, tras el visionado del acta del juicio, considera que no se ha producido vulneración alguna de las garantías del procedimiento, respetando un orden en la exposición de los letrados plenamente ajustado a las disposiciones establecidas en la LECRIM, sin que se haya causado indefensión alguna al hoy apelante, por el hecho de que la exposición del letrado hoy apelante no se realizara en último lugar en el plenario.

Cuarto.- En segundo lugar y en relación al delito de maltrato, fundamenta la parte el recurso en la ausencia de voluntad dominadora sobre la denunciante y de empleo de la violencia física para conseguir tal dominio, esta Sala anticipa la desestimación integra del motivo al no apreciar el gravamen aducido. En dicho sentido tal y como hemos expuesto en reiteradas resoluciones y a la luz de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS de 24 de noviembre de 2009 ), debemos destacar que los pronunciamientos constitucionales mediante los que se validó la intervención penal operada por la L.O 1/2004 en el ámbito de la violencia intrafamiliar y, en particular, cuando los actos victimizadores se proyectan sobre la mujer vinculada con el victimario por alguna de las relaciones contempladas en los correspondientes preceptos -por todas, SSTC 49/2009 , 98/2008 - parece que rehuyeron de forma explícita la fórmula de las sentencias interpretativas y descartaron que el elemento de la dominación, fórmula de intensificación de la antijuricidad que, sin embargo, se situaba extramuros a la propia norma penal, integrara la estructura del tipo y, en esa medida, justificara por sí la hiperagravación de las conductas subsumibles tanto en el artículo 1532.1º y 174.4º, ambos CP .

Sin embargo, es cierto, el Tribunal Supremo de forma explícita en dos sentencias -SSTS 25.1.2008 y 24.11.2009 - ha venido a considerar que en supuestos de mutuas agresiones donde no se identifique con claridad una especial situación de dominación victimizadora entre los cónyuges o personas vinculadas por relación de análogo significado, la respuesta procedente sería la calificación de las conductas mutuamente agresivas no causantes de lesión que mereciera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como faltas del artículo 617 CP .

Sin perjuicio del respeto que nos merecen dichas decisiones, la sala no las comparte. Y ello por dos razones.

La primera, porque el análisis es fraccionado y puede propiciar consecuencias manifiestamente asistemáticas, introduciendo un elemento de valoración jurídico-penal de la conducta no contemplado en el tipo ni reclamado por la Constitución para justificar la consideración del acto agresivo como delito. En cierto sentido, las sentencias mencionadas dejan sin explorar una buena parte del territorio de tipicidad delimitado por el artículo 153 CP , y no toma en cuenta, por un lado, los marcadores específicos -y autorreferenciales- de mayor gravedad de las conductas que en el mismo se describen ni, por otro, los mecanismos correctores penológicos que se contemplan en el mismo precepto para permitir el tratamiento equivalente del reproche con independencia del sexo de victimario y de la víctima. La segunda, muy vinculada con la anterior, es que los pronunciamientos del Tribunal Supremo parecen no tomar en cuenta la expresa voluntad del legislador, ya plasmada mediante la reforma operada por la L.O 11/2003 , de supraproteger la integridad física cuando los actos lesivos son acometidos y producidos por personas familiarmente vinculadas con la víctima, prescindiendo de la naturaleza delictual o no del menoscabo o de su habitualidad (como exigía el derogado artículo 153 CP , hoy artículo 173 CP ) y, desde luego, de todo elemento extrapenal de caracterización del aspecto subjetivo.

Por tanto, prima facie, la propuesta degradatoria en atención a la falta de constancia del elemento de la dominación no puede ser asumida.

Quinto.- En relación con el motivo alegado por la representación procesal del Sr. Cosme referente a la indebida aplicación del tipo hiperagravado del artículo 153.3º del C.P , esta sala puede anticipar su estimación al apreciar el gravamen aducido. Debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar.

Así se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior agresión por parte del acusado.

Resulta inadecuado la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad.

En dicho sentido esta Sala interpreta que el juzgador de instancia utiliza, tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado las penas oportunas, por lo que procede adecuar la pena en el fundamento de derecho oportuno.

Sexto.- Nuevamente ambos recursos, el interpuesto por la Sra. Marí Jose y el interpuesto por el Sr. Cosme , convergen a la hora de solicitar la apreciación en cada una de sus conductas de la eximente completa de legítima defensa. Esta Sala puede anticipar la desestimación de dicho motivo al no apreciar el gravamen aducido. Debemos, en primer lugar, precisar que el propio fundamento de la legítima defensa, justificando la acción lesiva-defensiva, comporta la rígida observancia de una serie de condiciones.

La primera, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no haya contribuido de manera activa o relevante.

Agresión ilegítima que además debe ser presentarse de manera sincrónica en el tiempo y resultar intensa. Es decir, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir apreciar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva proporcionada.

La finalidad de protección que determina la justificación, excluye la legítima defensa si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico.

En cuanto al elemento temporal de la agresión, éste se identifica cuando es inmediatamente inminente o está teniendo lugar o todavía prosigue.

En el caso que nos ocupa, debemos separar las acciones desarrolladas por ambos coacusados, considerando esta Sala que no ha resultado acreditado en el plenario que en la acción ejecutada por el Sr. Cosme concurra dicha eximente.

En primer lugar debemos destacar que la situación inicial de conflicto viene provocada por el propio apelante, quien inicia la acción agresiva frente a la Sra. Marí Jose , golpeando a la misma y propinándole diferentes golpes y patadas, no identificando esta sala indicios o pruebas que determinen la existencia de un ataque inicial por parte del acusado ni una situación de agresividad por parte de la Sra. Marí Jose hacia el mismo que requiriera de una acción puramente defensiva.

Así mismo tampoco se desprende ni de la acción ejecutada por el acusado, ni de las lesiones causadas por el mismo a la Sra. Marí Jose que el golpeo a la misma fuera en defensa propia, sino que nos encontramos ante lesiones tales como contusión malar o bien en el muslo y la tibia de la misma que son propias de acciones agresivas, no de acciones de contención o sujeción del presunto agresor.

Por tanto en el caso del Sr. Cosme no procede aplicar en la parte apelante la eximente ni completa ni incompleta ni como atenuante analógica de legítima defensa.

En relación con la Sra. Marí Jose , la sentencia de instancia valora de forma acertada la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa, considerando esta sala que la argumentación expuesta por la juzgadora en relación a la falta de proporcionalidad de la respuesta dada por la misma, determina que no pueda considerarse como completa dicha eximente.

Tal es así por cuanto la misma accede a las tijeras una vez que ha conseguido escapar o librarse de la agresión por parte del Sr. Cosme de tal manera que si bien actuó en la creencia de que el mismo podía seguir agrediéndole, tuvo la posibilidad de realizar otras acciones defensivas de menor entidad lesiva respecto del acusado.

En segundo lugar debemos destacar que si bien es cierto que las lesiones causadas al mismo no son de gravedad, el medio empleado, así como el momento de su utilización, determinan cierta desproporción que justifica la apreciación de la eximente en su modalidad de incompleta.

En relación con la pretensión formulada por la parte apelante de que se reconozca al Sr. Cosme la eximente completa de embriaguez, o en su modalidad incompleta, esta Sala nuevamente debe anticipar su desestimación al no apreciar el gravamen aducido. Las pruebas practicadas en el acto del juicio tendentes a acreditar tal extremo se circunscriben a la declaración del propio acusado y a la declaración de la Sra. Marí Jose , quienes refirieron que el acusado había bebido unos 6 ó 7 combinados, refiriendo la acusada que el mismo se encontraba afectado por el consumo de alcohol.

No obra en la causa ninguna otra prueba más allá tendente a acreditar la intensidad efectiva del consumo ni el grado de afectación de dicho consumo a su facultades volitivas e intelectivas, correspondiendo tal carga de la prueba a la defensa hoy apelante, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Séptimo.- Una vez resueltos los anteriores motivos resta por realizar el correspondiente juicio de punibilidad en relación con el Sr. Cosme . así, atendiendo a las penas previstas en el artículo 153.1º del C.P , que oscilan entre los 6 meses de prisión y los 12 meses de prisión, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1º del C.P y al propio juicio de punibilidad realizado en la sentencia de instancia no impugnado por ninguna de las partes, procede imponer al mismo la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose las restantes penas accesorias impuestas en la propia sentencia.

Octavo.- En relación con el motivo alegado referente a la cuantía de responsabilidad civil que debe indemnizar la Sra. Marí Jose al Sr. Cosme , esta Sala considera que del cuadro de pruebas practicado a tal efecto, y especialmente de la escasa entidad de las lesiones sufridas por el mismo y recogidas en el informe médico forense, la cantidad de 150 euros fijada en la sentencia es plenamente ajustada a derecho, máxime cuando las mismas curaron en un plazo máximo de 10 días de naturaleza no impeditiva sin que consten en la causa secuelas derivadas de tales lesiones. Por tanto el motivo debe ser desestimado.

Noveno.- Finalmente y en relación con el motivo referente a las costas procesales, la sentencia dictada establece la condena de ambos como autores de un delito de análogas características, siendo cierto que el Sr. Cosme resulta absuelto de uno de los delitos por los que había sido acusado, concretamente del delito de maltrato habitual, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECRIM , procede declarar de oficio las costas derivadas del referido delito de maltrato habitual.

En relación con esta segunda instancia, las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Custodio Aguilera, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia de 1 de octubre de 2010 , cuya resolución revocamos parcialmente condenando a Cosme como autor de un de los delito de maltrato del artículo 153.1º del C.P , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose la totalidad de los restantes pronunciamientos contenidos en la citada sentencia, excepto el relativo a las costas procesales que se revoca en el único sentido de declarar de oficio aquellas costas procesales derivadas del delito del artículo 173.3º del C.P por el que el Sr. Cosme ha resultado absuelto, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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