Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 140/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 555/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN nº 140/2011

Juicio de Faltas 289/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO

Ilmo. Sr. D. Javier Guardiola García

SENTENCIA Nº 555/11

En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, Javier Guardiola García, Magistrado suplente, turnado ponente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto en el juicio de faltas nº 289/2010 de ese Juzgado, seguido por falta de vejaciones contra Edemiro , habiendo sido partes en el recurso como apelante Edemiro , asistido y representado por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch, y como apelado Jaime , asistido por la Letrada Dª. María Ángeles Díez Fabra y representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado juicio de faltas, sentencia en la que se recogía la siguiente relación de hechos probados:

'Resulta probado y así se declara que el día 14 de octubre de 2010, mientras Don Jaime se encontraba en su puesto de trabajo en la empresa 'MSM Alva', acudió a la misma su jefe, Don Edemiro . El Sr. Edemiro se dirigió al Sr. Jaime diciéndole ' sinvergüenza, si tuvieras vergüenza te marcharías de la empresa ', y otras palabras semejantes. Estas palabras fueron oídas por varios compañeros de trabajo del Sr. Jaime que se encontraban en la empresa, entre ellos Don Vidal . Hechos semejantes se vienen produciendo desde hace tiempo entre ambos hombres, siendo menospreciado en su trabajo el Sr. Jaime por el Sr. Edemiro ante el resto de compañeros de trabajo.

A consecuencia de la situación descrita, el Sr. Jaime sufre un estado de ansiedad por el que se encuentra de baja laboral desde el día 18 de octubre de 2010, continuando de baja a la fecha de la celebración de la vista.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha Sentencia era del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Edemiro como autor de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 30 euros, es decir 600€, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a D. Edemiro como responsable civil directo a abonar a Don Jaime una indemnización en cuantía de 500 euros.

Las costas procesales serán abonadas por el denunciado.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez de Dios y Benlloch en representación de Edemiro recurso de apelación por los motivos que se estudian en los Fundamentos de Derecho. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al mismo la representación de Jaime .

Transcurrido el plazo otorgado para la adhesión al recurso o impugnación del mismo, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y da aquí por reproducido el relato fáctico de la resolución impugnada, más arriba transcrito.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto pretende en su súplica que se estime la prescripción de la falta cometida (pretensión que no viene sustentada en ninguna alegación del recurso, y por demás es manifiestamente improcedente, toda vez que entre los hechos y la sentencia median poco más de cuatro meses, y cinco entre la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia que ahora se dicta, lo que en cualquier caso -aun obviando en entre tanto se han practicado diversas diligencias con contenido- queda por debajo de los términos de prescripción de las faltas, fijados por el art. 131.2 del Código penal en seis meses); y subsidiariamente pretende una sentencia absolutoria por existir versiones contradictorias sobre lo acontecido.

Sin embargo, no puede accederse a lo que el recurrente pretende. Y ello, porque siendo cierto que la versión del denunciante es contestada de contrario, no lo es menos que existe un acervo probatorio que excede de las versiones contradictorias de las partes -toda vez que compareció en el juicio un testigo que avaló lo relatado por el denunciante- y que ha sido adecuadamente valorado por el órgano jurisdiccional ante el que se practicó con inmediación la prueba en la resolución impugnada, en términos que aquí han de ser mantenidos.

SEGUNDO.- En efecto, la pretendida vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la motivación de las sentencias judiciales, no existe. El recurrente no tiene derecho a una resolución favorable a su interés, sino a una resolución motivada y fundada en Derecho; y tal resolución existe, se ha dictado en el seno de un proceso que ha respetado las garantías constitucionales y legales y no vulnera el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva.

El recurrente protesta de que se imputen las alteraciones de salud padecidas por el denunciante a la conducta del denunciado; pero el proceso lógico seguido por la resolución impugnada para esta conclusión, y la moderación de la atribución de consecuencias que realiza al fijar la cuantía indemnizatoria, evidencian que la pretendida falta de motivación no se da y que la atribución de responsabilidad entra en los términos de lo razonable, debiendo ser aquí mantenida.

Protesta asimismo el recurrente de que no se atendiera adecuadamente al escrito de descargo que presentó, dado que residiendo fuera del partido judicial (en el que sin embargo trabaja -porque en dicha ciudad está el puesto de trabajo donde acontecieron los hechos- y lógicamente deberá acudir al mismo todos los días laborables, pese a la 'distancia geográfica habida entre mi domicilio [Benicassim] y la sede' del órgano judicial que por lo alegado 'resulta de gran dificultad por cuestiones de índole físico el poder desplazarme hasta esta localidad') la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite que atienda de este modo a su defensa. Sin embargo, la resolución impugnada sí da cuenta de este escrito (que desde luego tenía el ahora apelante derecho a presentar excusando su asistencia al juicio, de lo que no puede irrogársele perjuicio ninguno); lo que no hace -y el recurrente pretende en vano que se haga- es asumir sus alegaciones como prueba irrefutable de lo acontecido. Una cosa es que el ahora apelante pudiera presentar por escrito su versión de lo acontecido en lugar de comparecer en el juicio, y otra muy distinta que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primera instancia deba plegarse a su versión de lo acontecido. Si, valorada su alegación y contrastada ésta con la versión del denunciante -avalada por la de un testigo de cargo- el órgano jurisdiccional otorgó credibilidad a la segunda, no incurrió con ello en vicio determinante de nulidad ni en error de valoración. En la mano del denunciado estaba comparecer con testigos de descargo, y alegar cuanto tuviera por conveniente; como en efecto hizo -aunque sólo esto último- en la forma que creyó más oportuna de acuerdo con las posibilidades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brindaba. La valoración de la prueba de cargo y de descargo realizada por el órgano jurisdiccional a quo , a criterio de quien esta resolución suscribe, no ha omitido tener en cuenta el escrito de descargo; y la asunción de la versión de la otra parte ni es irrazonable ni merece, en esta sede, tacha alguna.

Y es que el recurso interpuesto parte, en cuanto a la valoración de la prueba, de dos graves errores: por una parte, asume que ante dos versiones contradictorias no puede el juzgador optar razonadamente por una de ellas sino que forzosamente ha de absolver por falta de prueba incontestada -lo que manifiestamente no es así, al menos cuando se den los presupuestos que permiten admitir el testimonio de la víctima como única prueba de cargo-; por otra parte, al pretender que existían las mismas evidencias de cargo que de descargo silencia que el testimonio de cargo vino avalado por el de un testigo presencial que compareció en la vista y refrendado con documental médica, mientras que el de descargo no tuvo más refrendo que el escrito del denunciado.

En suma: estos motivos de impugnación no pueden prosperar.

TERCERO.- Se protesta asimismo que se haya atribuido a la conducta del apelante la 'lesión psicológica' padecida por el denunciado. Sin embargo, y contra lo afirmado en el recurso, la documental médica define la ansiedad padecida por el denunciante como 'reactiva a un acoso laboral', que es la situación descrita en la denuncia y benignamente calificada como falta de vejaciones en la resolución impugnada. Si la distancia geográfica impidió al denunciado asistir al juicio de faltas, obligándole a defenderse presentando un escrito, lamentablemente esto pudo estorbar la impugnación de la documental aportada en la vista por el denunciado; pero éste estaba en su derecho de aportarla, como lo estaba el denunciado de defenderse por escrito y no comparecer al juicio. Ni la atribución de las consecuencias padecidas por el denunciante a la conducta del denunciado es gratuita y carente de base, ni resulta irrazonable (mucho menos considerada la moderación de la atribución indemnizatoria que realizó el órgano jurisdiccional a quo ); no puede prosperar, pues, la impugnación que el recurrente pretende.

En cuanto a los criterios que permitieron al órgano jurisdiccional a quo fijar la cuota diaria de la multa impuesta en 30 euros, es simplemente falaz que la resolución impugnada no haga 'mención alguna' de éstos. El fundamento de derecho segundo atiende a la condición laboral de jefe del denunciante que tiene el denunciado; y, habida cuenta de que 30 euros diarios son unos 900 euros mensuales, no parece una estimación de capacidad económica desproporcionada. Lo que obliga, una vez más, a mantener el criterio de la resolución impugnada.

CUARTO.- En cuanto a la pretendida infracción del principio constitucional de presunción de inocencia -que nuevamente pretende el recurso en una reiterada alegación de error en la valoración de la prueba-, se alega ahora que existe 'vacío probatorio' por cuanto 'no ha sido practicada prueba alguna'. Habida cuenta de que se atendió a dos testimonios de cargo y a documental médica, esta alegación es simplemente inaceptable y no procede ulterior consideración al respecto; valga con remitir a lo ya dicho al respecto más arriba.

QUINTO.- Finalmente, el último inciso de la alegación quinta del recurso y su alegación sexta pretenden que la conducta carecería de entidad suficiente para justificar la intervención penal, apelando al principio de intervención mínima, para después pretender que estaríamos ante un razonable esfuerzo del responsable para que el trabajador realizara adecuadamente su trabajo.

Sin embargo, la situación de reiterado menosprecio ante los compañeros del trabajo que la resolución impugnada estima probada y que aquí se asume como acreditada (cercana a la descripción del nuevo párrafo segundo del art. 173.1 del Código penal ) excede con creces de lo que la falta de vejaciones exige; y no puede pretenderse una forma socialmente adecuada de incentivar el rendimiento del trabajador.

También en esta última alegación debe decaer el recurso interpuesto.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, vistos los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las causadas con ocasión de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto en el juicio de faltas nº 289/2010 de ese Juzgado, seguido por falta de vejaciones contra Edemiro , debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno, y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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