Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 60/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 555/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 60/12
Procedimiento Abreviado núm. 128/2010
Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.
Iltma Sra. Dña Montserrat Comas Argemir i Cendra
Iltmo Sr. D. Santiago Vidal Marsal
Iltma Sra Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a tres de mayo de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguida por delito de hurto de uso, delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas; contra la seguridad vial por conducir sin permiso y por quebrantamiento, contra Celso ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano , en nombre y representación de Celso ; contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 2 de febrero de de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO:- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso , como autor responsable:
A.- De un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal en concurso ideal con los siguientes delitos que se dirán. Con la circunstancia del reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , con la atenuante analógica de intoxicación por drogas del artículo 21.6 en relación con el 21.2, 20.2 del Código Penal . Procede imponerle la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
B.- Un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de drogas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del Código Penal . Procede imponerle la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
C.- Un delito contra la seguridad vial por quebrantamiento de resolución judicial previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2 º y 77 del Código Penal . Concurre la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas previst ay penada en el artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código penal . Procede imponerle la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
D.- Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384 párrafo 2 º y 77 del Código Penal . Concurre la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por drogas previstay penada en el artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código penal . Procede imponerle la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, que fue admitido a trámite, elevandose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 26 de marzo de 2012 , se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Ilma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo .
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . El recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la violacion por aplicación indebida o por interpretación erronea de diversos artículos del CP.
Se sostiene que en el delito de hurto de uso de vehiculo a motor debiera haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia siendo dos circunstancias atenuantes y dos agravantes debiera haberse impuesto la inferior en grado debiendose haber impuesto la de tres meses multa en aplicación del art. 66.7 del CP . la misma tesis sostiene respecto del delito b) contra la seguridad vial en el que el Juzgador impone la pena de 6 meses de prisión y 24 de privación del derecho a conducir aplicando la sentencia unicamente la agravante de reincidencia. Dichos motivos deben ser desestimados.
El recurrente alega genéricamente la atenuante de dilaciones indebidas afirmando que la fecha de comisión de los hechos es el 26.9.2007, no obstante ello es un error puesto que la fecha de comisión de los hechos es el 4 de noviembre de 2008. Dicho lo anterior y a mayor abundamiento es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica
que quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional , aun con no seguimiento unanime por nuestro TS, ha proclamado que las partes tienen un deber de colaboración con el proceso que les obliga, si quieren luego con éxito elevar esta queja, a denunciar cuando se produzcan esas dilacionesy a no esperar un momento ulterior cuando el resultado del proceso les haya resultado desfavorable (cfr. SSTC 220/2004, 29 de noviembre , 140/1998, 29 de junio y 32/1999, 8 de marzo ).
Más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, lo que sí debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de tiempo desde la fecha de comisión de los hechos ( tres años y casi tres meses hasta sentencia de primera instancia) en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (cfr. SSTS 175/2001,12 de febrero y 180/2007, 6 de marzo ). En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.
La aplicación debe partirse de el tiempo medio para la tramitación de cualquier causa, desde la incoación del procedimiento hasta celebración del juicio oral 19 de enero.2012, pero es más consta en la causa exhorto sin cumplimentar de citación del acusado para juicio oral por no haberse personado para su citación habiendo tenido que ser el mismo citado a traves de los agentes de policia (folio 177) . Por tanto y por todo lo expuesto los motivos no pueden se estimados.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede y entrando a examinar el motivo interpuesto respecto de la pena impuesta por los delitos c y d, los motivos deben ser estimados. Ciertamente en los hechos probados y respecto a dichos delitos unicamente se hace constar que el acusado fue condenado por un delito de hurto de uso en sentencia firme de fecha 26.09.2007 por el Juzgado de lo penal nº 10 de Barcelona , así como por conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas o sustancias estupefacientes por sentencia firme de fecha 4.3.2008 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona a la pena de 12 meses de privación del permiso de conducir. No obstante el relato no recoge que el acusado careciera de permiso o licencia de conducción al no haber realizado o superado las pruebas teoricas y practicas necesarias para su conducción ( tal como venia siendo acusación en conclusiones del fiscal) , ha de tenerse en cuenta en este punto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de las exigencias de la redacción de las sentencias y la afectación en ella de derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y la prohibición de indefensión. Para ello, y por la claridad en la exposición de tal doctrina, deben citarse textualmente las siguientes Sentencias de dicha Sala, que, aún referidas a la indefensión del acusado son perfectamente aplicables a las acusaciones en virtud del principio de igualdad de las partes y de la prohibición de indefensión que contiene el Artículo 24.1 de la Constitución Española .
Así, la Sentencia nº 769/2.003 31 de Mayo expone: " La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. ...
... Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cual es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración 'expresa y terminante' de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica. ...
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales... ".
Doctrina reiterada en la Sentencia de la misma Sala Segunda nº 453/2004 de 26 de Marzo .
Y aun cuando no se siguiera dicha tesis, es lo cierto que en los fundamentos de derecho tampoco se recoge nada al respecto del ilicito de conducción sin permiso, más alla del ya condenado por quebrantamiento de resolución judicial, en consecuencia debe ser absuelto del delito d) delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso , persistiendo unicamente el delito b) y c) en cuando a delitos contra la seguridad vial y en consecuencia respecto del art. 384.2, sin la aplicación del art. 77 puesto que desaparece el concurso medial la pena a imponer dado que concurre la atenuante analógica de intoxicación por drogas debe ser en su grado mínimo será la de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sin imposición de privación del derecho a conducir puesto que no es preceptivo.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de contra la Sentencia de fecha 2 DE FEBRERO DE 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 128/2.010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de:
1.- Absolver al acusado del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso
2.- Respecto a la condena impuesta por el delito c) contra la seguridad vial en su modalidad de quebrantamiento de resolución judicial, corresponde imponer la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena dejando sin efecto la pena privativa de derecho a conducir respecto de este preciso delito del apartado c) del fallo,
3.- Confirmamos la sentencia en el resto de pronunciamientos .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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