Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 146/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100833


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/2012

(Dimanante del Juicio Oral nº 138/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe)

SENTENCIA Nº 555/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

En nombre del Rey

En Madrid, a 5 de diciembre de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 146/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Abel y don Bienvenido contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 138/2009 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 11:00 horas del día 23 de Mayo de 2008 los acusados Bienvenido y Abel , encontrándose en la calle Generalísimo de la localidad de Torrejón de la Calzada, iniciaron una discusión por motivos de tráfico en la que pasaron de las palabras a acometerse mutuamente de manera que el acusado Bienvenido agredió al otro acusado con un objeto punzante clavándoselo en el cuerpo, mientras que el acusado Abel golpeó en la mano al otro acusado con una mosquitera, sufriendo, como consecuencia de los referidos hechos, Abel herida cutánea limpia en hemotórax izquierdo de unos 2 centímetros de longitud, suturada con 3 puntos de seda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, vacuna antitetánica y tratamiento quirúrgico para sutura de herida, tardando en curar 7 u 8 días. Por su parte, Bienvenido sufrió fractura de falange media del quinto dedo de la mano izquierda y cervicalgia postraumática que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en colocación de férula de yeso, tardando en curar 30 días'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Abel como autor de un delito de lesiones ya descrito a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Bienvenido por las lesiones causadas en la suma de 1.500 euros. Por otro lado, debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito de lesiones ya descrito a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a las costas procesales, deben ser impuestas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Félix González Palomares, en representación de don Bienvenido , y por el Procurador don Joaquín Paz Cano, en representación de don Abel ; siendo impugnados ambos recursos por el MINISTERIO FISCAL, e impugnando cada parte recurrente el recurso interpuesto por la otra; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

TERCERO.-En fecha 9 de abril de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de sustituir la expresión ' Bienvenido agredió al otro acusado con un objeto punzante clavándoselo en el cuerpo' por la expresión ' Bienvenido agredió al otro acusado con un objeto cortante, produciéndole un corte en la piel en la zona del hemotórax izquierdo de unos dos centímetros de longitud'.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso formulado por la representación de Abel se alega que la sentencia recurrida adolece de falta de la suficiente motivación sobre la valoración de la prueba que ha llevado a la declaración de los hechos probados.

La lectura de la sentencia recurrida, en concreto de su fundamento de derecho primero, permite constatar sin dificultad alguna que se expresan con claridad las pruebas que han sido tenidas en cuenta por la Magistrada-Juez de lo Penal para formar su convicción sobre los hechos que declara probados y los criterios que ha seguido en la valoración de dichas pruebas, por lo que debe rechazarse el motivo de apelación referido a la falta de motivación sobre las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-En los recursos interpuestos en representación de ambos acusados se viene a mantener que en la sentencia recurrida se han valorado indebidamente las pruebas practicadas pues, según cada parte recurrente, las indicadas pruebas, debidamente valoradas, no habrían acreditado que cada acusado agrediera y lesionara al otro. Por lo que procede la valoración conjunta de tal motivo mantenido en ambos recursos.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

En cuanto a la agresión mutua y recíproca entre Abel y Bienvenido , de la misma aparecen practicadas pruebas suficientes de cargo. Así, Bienvenido vino a reconocer en el juicio oral que, con motivo u origen en un incidente derivado de la circulación de vehículos a motor, mantuvo una discusión con Abel , insultándose ambos, llegando a un forcejeo, afirmando que Abel le golpeó con la mosquitera que llevaba. Por su parte, Abel vino a manifestar que, como consecuencia del incidente del tráfico de vehículos, Bienvenido y él 'se liaron', llevando Bienvenido una navaja, defendiéndose él con la mosquitera, y aunque no notó ser herido con la navaja durante el enfrentamiento, al término del mismo tenía la herida. Declarando también en el juicio oral Bernarda , esposa de Abel , quien afirmó que Bienvenido les insultó a ella y a su marido, que Bienvenido salió del coche llevando una navaja en la mano, que ella intentó separarlos, dando su marido con la mosquitera a Abel . Declarando en el juicio oral los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , cuyo testimonio, conjuntamente apreciado, constituyó prueba directa de que Bienvenido y Abel discutieron, llegando a pelear, mostrando Abel mancha de sangre en el jersey al término de la pelea. Por otra parte, el interrogatorio de la Médico Forense en el juicio oral, en relación con los informes escritos que tenía emitidos en las diligencias previas (folios 37 y 39) y también con el parte de lesiones y el informe del hospital sobre las lesiones de Abel , constituyó prueba directa de que Abel sufrió una herida cutánea limpia en el homotórax izquierdo de unos dos centímetros de longitud, para cuya curación se necesitó la sutura de la herida, y que Bienvenido resultó con traumatismo en los dedos de ambas manos y fractura de la falange media del quinto dedo de la mano izquierda, que precisó de inmovilización con férula en los dedos cuarto y quinto de dicha mano.

Por lo tanto, aparecen practicadas pruebas suficientes para acreditar de forma directa la mutua y recíproca agresión llevada a cabo entre Bienvenido y Abel , en los términos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien con la modificación en tales hechos que se introduce en esta sentencia de apelación pues las características de la herida sufrida por Abel , según las explicaciones dadas por la Médico Forense en el juicio oral, acreditan que el objeto utilizado por Bienvenido en la agresión era cortante, no constando que fuera punzante. Y a la vista de las indicadas pruebas, no se evidencia que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno a considerar probados los hechos declarados en la misma.

Debe señalarse, en relación con las alegaciones vertidas en el recurso de la representación de Abel en relación con que la declaración de Bienvenido y de los citados policías no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser valoradas como pruebas de cargo, que dicha tesis es errónea. Es conocido que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia, sino que, por el contrario, se trata de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007 , 30-6-2004 y 18-12-2003 ). Sin que dicha Jurisprudencia sea aplicable a los testigos no víctimas del delito, como en el caso que nos ocupa serían los testimonios de los policías. Pero es que, además, de la agresión llevada a cabo por Abel se han practicado otras pruebas distintas a las declaraciones de Bienvenido y de los policías, como son, según ya se ha dicho en esta sentencia de apelación, la declaración del propio Abel , la de su esposa, y los documentos e informes médicos sobre las lesiones sufridas por Bienvenido . Debiéndose añadir que no resulta de las actuaciones que los policías que declararon como testigos tuvieran ninguna relación con ninguno de los acusados para mentir sobre lo que vieron.

Debe también señalarse que la tesis de la representación de Bienvenido referida a que Abel se causó el mismo la lesión con la mosquitera queda desvirtuada por la declaración de Abel , corroborada por la prueba médico forense practicada, pues la Médico Forense vino a manifestar en el juicio oral que al ser la herida limpia tuvo que ser hecha con un objeto afilado, y si se hubiera hecho con la mosquitera el corte no sería tan limpio.

TERCERO.-Merece tratamiento aparte la cuestión relativa a la acreditación de las circunstancias que justificaran la subsunción de las conductas de ambos acusados en el art. 148.1º del Código Penal .

Como resulta de la redacción de dicho precepto, para la subsunción de los hechos en el subtipo agravado de lesiones por uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, no basta con el uso de un objeto de tales características objetivas, sino que se exige, además, que el concreto uso que se haya hecho de tal instrumento haya determinado una especial gravedad del resultado producido o haya dado lugar a una situación de riesgo de causar males mayores para la vida o la integridad del lesionado.

En apoyo de la tesis que se acaba de expresar puede citarse la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 en la que se expresa lo siguiente:

' La aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa. El Código Penal de 1973, en el artículo 421.1 º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas 'susceptibles' de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada. El Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas 'concretamente peligrosas', por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.'

En relación con la subsunción en el subtipo agravado de la conducta de Abel , en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se declara que golpeó a Bienvenido con una 'mosquitera', sin mayor especificación de las características de tal objeto. Por lo que la única descripción de las características de tal objeto son las que pudieran resultar del nombre con el que se le describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Pues bien, son tres las acepciones o significados de tal palabra conforme al Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia Española. Podemos descartar sin duda alguna que la sentencia recurrida se refiera a la mosquitera en su acepción relativa al pabellón o colgadura de cama hechos de gasa para impedir que entren los mosquitos y en la acepción referida al grupo numeroso de mosquitos, siendo lógico concluir que la sentencia recurrida usa la palabra mosquitera en su acepción referida a bastidor de tela metálica que se coloca en puertas y ventanas para impedir el paso a los insectos. Considerándose por este Tribunal de apelación que tal bastidor, sin mayor concreción de sus características, no reviste caracteres del arma o instrumento peligroso exigido como requisito del tipo en el art. 148.1º del Código Penal , por lo que la conducta de Abel , tal y como viene descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, no puede ser subsumida en el art. 148 del Código Penal , debiendo ser calificada dicha conducta, en consecuencia, como delito de lesiones del art. 147.1, párrafo primero, del Código Penal .

Y en cuanto a la conducta del acusado Bienvenido , en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se describe el objeto usado por dicho acusado como 'un objeto punzante', causando unas lesiones al agredido consistentes en 'herida cutánea limpia en hemotórax izquierdo de unos 2 centímetros de longitud, suturada con 3 puntos de seda, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa..., tardando en curar 7 u 8 días'. Por otro lado, y por la prueba médico- forense practicada, la indicada herida no era profunda, tratándose más bien de un corte que de un pinchazo. Es decir, la herida consistió en un simple corte en la piel de sólo dos centímetros de longitud. Por lo tanto, de tales circunstancias resulta que del objeto utilizado por Bienvenido sólo se sabe que era cortante, sin mayor determinación sobre sus características, por lo que pudiera tratarse de un objeto cortante de pequeñas dimensiones y por ello de escasa peligrosidad o también de un cuchillo o navaja de grandes dimensiones. Y ante la duda, el principio in dubio pro reoobliga a que no se entienda acreditada la especial peligrosidad del instrumento utilizado. No dándose el requisito de la especial gravedad del resultado producido, pues la lesión sufrida por Abel es evidentemente leve, no justificando dicha levedad la exacerbación de la penalidad del delito de lesiones que implica la aplicación del art. 148 del Código Penal . Y en cuanto al riesgo producido, se debe tener en cuenta que no consta acreditado, como ya se ha dicho, que el instrumento utilizado por Bienvenido sea objetivamente especialmente peligroso para la vida o la integridad corporal de la persona agredida con tal instrumento; que la levedad de la concreta lesión producida en Abel constituye un indicio de que dicho instrumento no era especialmente peligroso; y que las características de la herida, al tratarse de un corte en la piel, pone de manifiesto que la intención del agresor no fue la de penetrar en la cavidad torácica donde, como se sabe por notoriedad, se ubican órganos esenciales para la vida, y además que, al usarse el instrumento para cortar, no para pinchar, implicando el corte una menor intromisión en la parte interna del cuerpo, la concreta conducta agresiva no supuso riesgo alguno de lesión de los indicados órganos vitales. En consecuencia, la conducta del acusado Bienvenido tampoco es merecedora del grave reproche penal supuesto por el art. 148.1º del Código Penal , debiéndose calificar también su conducta como delito de lesiones del art. 147.1, párrafo primero, del citado Código .

CUARTO.-Se alega en el recurso formulado por la representación de Abel que concurre en su conducta la eximente de legítima defensa, fundándose dicha eximente en la necesidad de defenderse Abel de la agresión con navaja por parte de Bienvenido . No pudiéndose compartir la tesis de la parte recurrente por las razones que se expresan seguidamente.

En la sentencia recurrida no se declara probado que Bienvenido hubiera utilizado una navaja en la agresión. Las únicas pruebas que, en principio, podrían acreditar el uso de la indicada navaja vendrían constituidas por las declaraciones de Abel y de su esposa, así como por los informes médicos sobre la lesión sufrida por Abel . Respecto de tales informes, ya se ha dicho anteriormente en esta sentencia que permiten acreditar que el objeto usado en la agresión era cortante, pero sin más precisión, por lo pudiera tratarse o no de una navaja, manteniéndose así incluso por la propia Forense en el juicio oral. Y en cuanto a las declaraciones de Abel y su esposa, esta última no expresó oralmente las características de la supuesta navaja, describiendo por gestos el tamaño, sin que en la grabación del juicio oral se aprecien con el suficiente detalle tales gestos; y resulta extraño que si la hoja de la navaja hubiera tenido una longitud de quince o veinte centímetros, como se afirma por Abel , no hubiera sido vista por los policías, siendo a destacar que el Policía Nacional NUM001 manifestó en el juicio oral que no vio que Bienvenido llevara nada en las manos.

En definitiva, el concreto hecho en el que se funda en el recurso la concurrencia de la eximente de legítima defensa, es decir, en el uso de una navaja en la agresión, no resulta probado de forma indubitada. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , conforme a la cual, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.

Por otra parte, las pruebas practicadas, tal y como aparecen documentadas en la grabación del juicio oral, así como el resultado lesivo para ambos contendientes, vienen a acreditar que los dos iniciaron una discusión verbal motivada por un incidente derivado de la circulación de vehículos de motor, que fue creciendo en agresividad por parte de ambos acusados, pasando a los insultos recíprocos y después a una agresión mutua. Situación en la que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada (Cf. STS 14-10-2010 ).

QUINTO.-Se propugna en el recurso formulado por la representación de Abel que la conducta de éste debería ser subsumible en el art. 147.2 del Código Penal . Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Siguiéndose la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en su sentencia de 17 de diciembre de 2008 , el tipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado, suponiendo dicho precepto una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1, en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido, representando una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona.

Por lo tanto, el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal procederá de aplicación cuando el resultado producido es desproporcionado por exceso con la concreta modalidad de agresión llevada a efecto. Desproporción que no se produce en el caso que nos ocupa pues no se aprecia que la gravedad de la lesión sufrida por Bienvenido sea desproporcionada por exceso con la agresión concreta llevada a cabo por Abel .

Debe señalarse, a mayor abundamiento, que en el recurso se pretender fundar la aplicación del art. 147.2 del Código Penal en la no subsunción de los hechos en el art. 148 del citado Código . Lo que no es de recibo pues la no apreciación de las circunstancias agravantes específicas del art. 148 supone únicamente la subsunción de los hechos en el delito básico de lesiones del art. 147.1, mientras que la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 exigirá la acreditación, no ya de la no concurrencia de las agravaciones, sino de las circunstancias que supongan la menor gravedad.

SEXTO.-En los recursos de ambos acusados se critica la individualización de las penas llevada a cabo en la sentencia recurrida por considerar excesivas dichas penas. En esta sentencia de apelación deben valorarse dichos motivos de apelación, pero ya en relación con las penas correspondientes una vez que se califican las conductas de ambos acusados como delitos de lesiones del art. 147.1, párrafo primero, del Código Penal . Precepto en el que se castiga en abstracto el delito con la pena de prisión de seis meses a tres años. Y ante la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el art. 66.1.6ª del Código Penal obliga a individualizar dicha pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias personales de los acusados y a la mayor o menor gravedad de los delitos cometidos por ellos.

En relación con la pena a imponer a Abel , no se aprecian circunstancias personales que hagan especialmente reprochable su conducta, como tampoco se aprecia en el concreto delito cometido una especial gravedad, siendo a señalar que se trató de una agresión mutua y recíproca, lo que en el sentir social disminuye la reprochabilidad del delito, por lo que se considera procedente imponer al acusado citado la pena de prisión de seis meses.

Y en cuanto a la pena a imponer al Bienvenido , tampoco se aprecian circunstancias personales que agraven el reproche social a su conducta, siendo también a señalar respecto del mismo la circunstancia relativa a la agresión mutua y recíproca, pero el hecho de haber utilizado un instrumento cortante en su agresión debe tener el correspondiente reproche en la individualización de la pena, por lo que se le impone la pena de prisión de un año.

SÉPTIMO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes y al estimar parcialmente los recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Félix González Palomares, en representación de don Bienvenido , y por el Procurador don Joaquín Paz Cano, en representación de don Abel , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 138/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes particulares: el delito de lesiones por el que se condena a cada acusado es el delito de lesiones del art. 147.1, párrafo segundo, del Código Penal , la extensión de la pena de prisión impuesta a Bienvenido se fija en un año y la extensión de la pena de prisión impuesta a Abel se fija en seis meses, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, siendo de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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