Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 249/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 555/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100541

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 249/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 55/13.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00555/2013

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil trece.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de lesiones contra Constantino , , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, defendido en la segunda instancia por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, figurando como apelados Gonzalo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 9 de Diciembre de 2.012, cuando el denunciante don Gonzalo se encontraba en la discoteca Dreams, sita en la calle Hospicio, de Aranda de Duero, tropezó con el denunciado don Constantino , tirándole las consumiciones que portaba, comenzando una discusión entre ambos durante la cual el denunciado golpeó al primero, causándole lesiones consistentes en contusión facial y herida inciso-contusa en labio superior, tardando en curar 10 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole secuela consistente en perjuicio estético por cicatriz en labio superior, valorado en un punto'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 9 de Abril de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a don Constantino , como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo indemnizar al Sr. Gonzalo en la cantidad de 440,- euros por los días de curación de sus lesiones, así como al pago de 600,- euros en concepto de secuela y a las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constantino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 25 de Noviembre de 2.013.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Constantino fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la apreciación o valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal

SEGUNDO.- La parte apelante utiliza su recurso como 'cajón de sastre' argumentando en su favor motivos que en sí mismos son contradictorios (presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba).

Así la sentencia de 11 de Julio de 2.000 de la Audiencia Provincial de Zaragoza nos dice que 'las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996- en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario --cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados-- se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia - excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº 364/13 de 25 de Abril establece que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'.

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)'.

Es decir, el principio de presunción de inocencia se constituye como una 'presunción iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, beneficia al acusado.

Entredichas pruebas de cargo se integra la declaración del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical. Así, entre otras muchas la sentencia, nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares nos dice que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 ). Desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral no se ha producido modificación alguna en la declaración del perjudicado'.

TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante, Gonzalo y manifiesta que estaba en la Discoteca Dreams de Aranda de Duero, a una persona se le cayeron las consumiciones que portaba y dijo que le había empujado él, le exigió que se las pagara, le dijo que no porque no le había empujado y el otro le dio un cabezazo en la boca, dejándole cicatrices en el labio por dentro y por fuera del mismo; llamó a la Policía que se personó en la discoteca y él les señaló la persona que le había agredido; teniendo a su presencia en el Juicio Oral al acusado, Constantino , lo identifica como la persona que le agredió(momentos 00:37 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración incriminatoria prestada es persistente a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con compararla con el contenido de la denuncia inicial (folio 1 de las actuaciones) y con la prestada en la fase instructora (folios 12 y 13), sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

Aparece corroborada con otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar se encuentra la declaración del propio denunciado, quien reconoce parcialmente los hechos. Constantino declara en el Juicio Oral que estaba en el interior de la Discoteca Dreams, había comprado y llevaba en las manos cuatro cubalibres, el denunciante estaba bailando, le dio con la mano y se cayeron las cubalibres (momentos 02:04 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD.). Tiene cuidado en negar que la respuesta suya fuese agredir a Gonzalo , desconociendo cuál sea la causa por la que le denuncia.

Poniendo en relación ambas declaraciones y el atestado inicial, se hace insostenible la impugnación que de la declaración del denunciante realiza el recurrente. Señala el recurso que éste manifiesta que 'tropezó contra un varón que no conoce, sin que exista o se haya practicado un reconocimiento en rueda para la identificación del autor de la agresión. Este desconocimiento del agresor por parte del agredido es suficiente para que no pueda considerarse como prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia la declaración de la víctima', sin embargo consta en su denuncia inicial y así lo ratifica en el acto del Juicio Oral que el denunciante 'en ese mismo instante, llamó a la Policía que se personó en el lugar e identificó al agresor', haciendo constar los agentes intervinientes en las diligencias policiales que Gonzalo les manifiesta que el agresor se encuentra en el interior de la discoteca Dreams y que señala e identifica como tal agresor a quien resultó ser Constantino , por lo que los agentes proceden a tomarle la filiación (folio 2). A ello debemos unir que el denunciante identifica al denunciado, teniéndolo a su presencia en el acto del Juicio Oral, como la persona que le agredió y que el denunciado reconoce el hecho de haberse caídos los vasos al chocar con ellos la mano del denunciante.

La declaración de Gonzalo se ve ratificada, además, por el parte médico judicial de asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, a las 07:06 horas del día 9 de Diciembre de 2.012 (folios 4, 5 y 8) en el que se objetiva la existencia de lesión inciso contusa en lado izquierdo del labio superior e inflamación y erosión en la encía superior izquierda, heridas propias de una contusión facial como la denunciada, según se señala en el informe médico forense de sanidad (folios 14 y 15). Dichos partes médicos e informe médico de sanidad establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas, sin que la defensa aporte prueba alguna que rompa dicha relación.

Finalmente no existen razones para dudar de la credibilidad de la declaración del denunciante. Ambos, denunciante y denunciado, manifiestan no conocerse con anterioridad a los hechos, conocimiento previo que pudiera generar sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que induzca a pensar en la interposición de una denuncia falsa. Si Gonzalo llama a la Policía sobre las 06:30 horas de la madrugada, indicándoles que ha sido agredido en el interior de la discoteca Dreams y si cuando llegan los agentes les acompaña al interior del establecimiento e identifica personalmente al agresor, siendo Constantino , es porque efectivamente ha sido agredido por éste, no existiendo razones para imputarle falsamente la agresión producida.

Frente a estas diligencias de prueba, ninguna prueba de descargo presente el acusado. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

CUARTO.- La prueba indicada excluye cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia alegado, siendo la misma libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la valoración realizada por la Jueza 'a quo'.

No debemos olvidar que en nuestro procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 545/13 de 19 de Junio , ha señalado que: 'no es posible llevar a cabo una particular valoración de la prueba, cometido que compete de forma exclusiva al tribunal sentenciador ( artículo 741 de la LECr .), sino que el control casacional solo puede limitarse: a) A comprobar que en la causa medió prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito y la participación en él del acusado; b) Que dicha prueba se obtuvo con respeto a los principios constitucionales y se aportó al proceso para someterla a contradicción, en un juicio oral público, con inmediación del Tribunal; c) Que tal prueba fue objeto de una valoración judicial, debidamente motivada, acorde a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En definitiva el recurrente puede atacar la estructura lógica del razonamiento llevado a cabo para obtener la convicción de culpabilidad, pero en modo alguno puede sustituir el alcance probatorio o apreciación valorativa que le ha merecido el tribunal sentenciador la prueba de cargo'

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas que ahora se alega en vía de recurso es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, considerando que concurre la suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia y que dicha prueba es acertadamente valorada por la Juzgadora de instancia, sin que se aprecie error alguno en la apreciación que de la misma verifica.

De todo ello debe concluirse, finalmente, que tampoco existe la vulneración de precepto legal indicada en el recurso, por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal , aplicación que debemos decir generosa, pues, existiendo puntos de sutura, bien pudiera haberse calificado penalmente las lesiones como constitutivas de delito (la constante jurisprudencia viene a considerar los puntos de sutura acto de cirugía menor y por ello de tratamiento quirúrgico calificador del delito del artículo 147 del Código Penal ).

En la actuación del acusado Constantino concurren los elementos integrantes del ilícito de lesiones, es decir un acometimiento físico (cabezazo propinado sobre la cara y labio del agredido), acometimiento realizado dolosa o voluntariamente, la producción de un resultado lesivo para la integridad física del que sufre el ataque y una relación de causalidad entre el ataque y las lesiones finalmente generadas.

Por todo lo indicado se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto

QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Constantino , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Constantino contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero, en su Juicio de Faltas nº. 55/13 y en fecha 4 de Abril de 2.013 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales que se hubieran causado en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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