Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1142/2013 de 02 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 555/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00555/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2013 0060088
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001142 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000110 /2013
RECURRENTE: Artemio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 555/13
En Cáceres, a dos de diciembre de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. D. VALENTIN PEREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1142/13,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 110/13 ,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por una falta de DAÑOS,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Artemio apelado Francisco y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' D. Artemio reside en la CALLE000 NUM000 , portal NUM001 NUM002 de Cáceres. El día 25 de septiembre del presente año, aproximadamente sobre las 17:30 horas, golpeó con la mano y a propósito los telefonillos correspondientes a las viviendas NUM003 y NUM004 del portal NUM001 , NUM000 de la CALLE000 de Cáceres. Como consecuencia del golpe los telefonillos sufrieron desperfectos valorados en 98,82 euros. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Artemio como autor responsable de una falta de DAÑOSa la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas de un juicio de faltas. Así como al PAGOde 98,82euros en concepto de indemnización de los daños causados a favor de la comunidad de propietarios del edificio sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 , así como al pago de los intereses legales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 25 de noviembre de 2013 .
Cuarto.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo la referencia al '25 de septiembre del presente año'que se sustituye por '25 de mayo del presente año'.
Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Segundo.-Al margen de la referencia a la fecha de los hechos que se plasma en el relato de hechos probados, y que constituye un mero error material manifiesto subsanable sin mayor problema, los argumentos del recurso de apelación que el denunciado opone a la sentencia que le condenó como autor de una falta de daños cometida al romper intencionadamente el telefonillo del inmueble en el que reside el denunciante se dirigen a tratar de desacreditar la versión de las testigos que, en el juicio, dijeron haberle visto a él ocasionar tales daños, explicando el recurrente que no es cierto que no hayan tenido problema alguno las testigos con él pues, por el contrario, sí que han existido problemas anteriores, derivados del impago de las cuotas de comunidad y de anteriores juicios, así como de daños por averías de agua que aún no se han reparado.
Tales afirmaciones, que pretenden poner en entredicho uno de los elementos que suele ponderarse a la hora de conceder credibilidad a una declaración testifical (el relativo a la ausencia de una causa de incredibilidad subjetiva) aparecen sin embargo absolutamente huérfanas de prueba, sin que por tanto el juzgador de apelación pueda dar por ciertas las afirmaciones del apelante acerca de la situación de conflicto o enemistad a la que se alude, ni mucho menos declarar que por tal motivo las testigos hayan faltado a la verdad cuando le identificaron plenamente como la persona a la que vieron golpear con la mano el telefonillo del inmueble rompiéndolo. Tal acción ha quedado acreditada por las pruebas practicadas en el juicio, cuya valoración por parte del juzgador de instancia dista mucho de poder ser calificable como ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, ante lo que no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante, desestimándose su recurso.
Tercero.-Solicita por otrosí la defensa del Francisco licencia para proceder contra el denunciado por un posible delito de calumnias vertidas en juicio, en relación con diversas afirmaciones del denunciado en su recurso de apelación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215.2 del Código Penal .
No procede acceder a lo solicitado. Salvo manifestaciones más o menos afortunadas del apelante referidas al denunciante y a los testigos que, si bien van dirigidas a desacreditarles, tal desacreditación no se hace con la intención de atentar contra su honor sino con la de que su testimonio de cargo no sea tenido por prueba y así conseguir la revocación de la condena de instancia, la única afirmación del recurso en la que, por su carácter superfluo a tal fin absolutorio, podría apreciarse (sin prejuzgar) un ánimo de calumniar es la referencia que se hace a que el marido de la testigo María Teresa vende droga en su vivienda y por tal motivo es constante la entrada y salida de gente en el bloque, pero el supuestamente calumniado sería el único legitimado para solicitar la licencia judicial por lo que, sin constar la aquiescencia del interesado, no cabe acceder a la petición del denunciante.
Cuarto.-Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio de faltas, se imponen al denunciado cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 110/2013, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
