Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 555/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 580/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 555/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100536


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008634

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (Rollo nº 580/2014)

Juicio Rápido nº 13/2014

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA NUM. 555/2014

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTA:

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 13/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguidos por Delito de Lesiones (Violencia de Género) en el Ámbito Familiar, contra D. Benito , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Matos y asistido por la Letrada Sra. Terciado Ortega; como Acusación Particular, Dª. Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González y asistida por el Letrado Sr. Cuesta Ruiz, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintidós de enero de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:

'El día 04/01/2014, sobre las 05:00 horas, Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, donde residía junto a su esposa Francisca , cuando tras un comentario realizado por ella sobre la falta de atención hacía su persona mientras estaba enferma, él la agarró fuertemente de los brazos, la zarandeó y empujó Hasta arrinconarla contra un mueble donde la agarró del cuello, causándola lesiones consistentes en hematomas en tercio medio- superior de cara antero-externa de ambos brazos y hematoma en cara posterior del brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió seis días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Debo condenar y condeno a Benito como responsable criminalmente en concepto de autor de un Delito de Lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Francisca , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por un tiempo de tres años. Corresponde a Benito el pago de las costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección a la víctima adoptadas durante la tramitación del procedimiento en tanto no finalice el mismo mediante sentencia firme'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Benito , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la ACUSACION PARTICULAR se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró como Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Rollo nº 580/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de septiembre de 2014.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en esencia, un pretendido error padecido por la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba dado que, según su discurso argumental, no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza todo acusado en el proceso penal en tanto que la misma, constituida por la declaración de la denunciante/víctima, no reúne los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para ser tenida como tal ya que no es persistente, adolece de incredibilidad subjetiva y no aparece corroborada por elementos objetivos en tanto las lesiones en los brazos fueron causadas por el acusado con el fin de evitar que su mujer le agrediese, sin que se constatasen lesiones en el cuello tal y como ha sostenido la denunciante/víctima a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Finalmente, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla. Al exponer dicha doctrina nuestro Alto Tribunal no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando como aquí sucede resulta ser la única prueba de signo incriminatorio, ha de ser interpretado o valorado con particular cautela, máxime cuando, como aquí, la denunciante ha resuelto ejercer por sí misma la acusación convirtiéndose en una parte más del procedimiento, toda vez que, de no actuarse de ese modo, se situaría al imputado en una clara situación de imposibilidad defensiva, en tanto únicamente le cabría negar la realidad de los hechos denunciados que, en último término, no quedarían probados más que por la simple y sola manifestación de la parte contraria.

En efecto, ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007 ) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia.

b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes').

c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Al respecto, es cierto que el acusado reconoció haber agarrado de los brazos a su esposa y que le causó unos moratones, más ello obedeció a que la denunciante/víctima pretendía golpearle en una zona del abdomen donde ha sido recientemente operado y que dicha conducta vino motivada porque le dijo que como otro día le insultase iba a denunciarla a la policía.

La denunciante/víctima ha sostenido, en esencia, la misma versión incriminatoria en sede policial, instructora y en el acto del juicio oral habiendo declarado en el plenario, tal y como se observa en la grabación del juicio oral con total rotundidad y meridiana claridad ,manifestando que estuvo varios días enferma, que su esposo no le atendió en absoluto, que realizó un comentario en voz alta referido a que iban a hablar en serio porque no era de recibo ese comportamiento, que su esposo apareció de repente y le agarró de los brazos con mucha fuerza, le arrinconó contra un mueble, le agarró del cuello y le dijo que la iba a matar.

Los hematomas en los brazos aparecen reflejados en el parte de asistencia médica que le fue dispensada a la víctima el mismo día 4 de enero de 2014, y si bien es cierto que no se consigna por el facultativo la existencia de lesiones en el cuello, lo relevante es que en el mismo se hace constar que no presente lesiones por el intento de estrangulamiento, y que los agentes de la Policía Municipal que depusieron en el plenario (carnés 6513.4 y 9055.4) declararon que observaron el cuello de la denunciante 'enrojecido' , esto es, con vestigios compatibles con la agresión que le víctima les relató.

No puede tenerse por acreditado, por el contrario, que la víctima pretendiese agredir al acusado y que éste, en defensa propia (legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del CP ), le sujetase por los brazos y ello por cuánto se trata de una tesis exculpatoria, legitima desde la perspectiva de su derecho de defensa, que no cuenta con acervo probatorio aseverador habiéndose acreditado, por el contrario, el acometimiento físico efectuado por el acusado a su cónyuge con causación de lesiones cuya curación preciso de una sola asistencia facultativa, conducta que se incardina en la hipótesis típica contemplada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de veintidós de enero de dos mil catorce en el seno del Juicio Rápido nº 13/2014 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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