Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 240/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 555/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100905
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13636
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO APELACION APPRA NÚM. 240/2015 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 555/2015
Ilmas. Sras.
Dña. María Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. María Jesús Manzano Meseguer
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 24 de julio de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 240/2015 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 374/2014, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, interpuesto por el acusado, Jose Pablo , condenado en la instancia, representado por el Procurador Josep Ramón Jansa Morell y defendido por la Letrada Eva Canut i Pol; parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Carolina representada por la Procuradora Susan Pages Rosquelles y defendida por el Letrado Albert Bletran Muñoz. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona y con fecha 22 de abril de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: 'FALLO. Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS, y la prohibición de acercarse a Carolina , de acudir a la vivienda en la que resida, su puesto de trabajo ni cualquier otro lugar en que se encuentra a menos de 1000 metros, ni de comunicarse con ella por cualquier medio por TRES AÑOS. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte otra sentencia en que se absuelva a Jose Pablo del delito de malos tratos del artículo 153.1 del CP .
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Carolina .
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, del siguiente tenor: Probado y así se declara, que Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, fue pareja estable sentimental de Carolina , y llegaron a convivir.
El 3.8.2014, ambos se hallaban en el domicilio de la madre del acusado, sito en la CALLE001 número NUM000 de Manresa, a la que había acudido Carolina invitada por el acusado para cenar.
Sobre las 02.00 de la madrugada se inició una discusión en el curso de la cual, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, la agarró violentamente por los brazos, le dio una bofetada y la empujo violentamente contra el suelo.
Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió arañazos en región anterior del tórax, escoriación superficial en región temporal derecha con ligero edema y hematoma conjuntival en ángulo interno del ojo izquierdo, tributarias dichas lesiones, de una primera asistencia facultativa que requirieron para su sanidad de diez días , los cuales no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La víctima renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO-El recurso de apelación contiene un único motivo que llevaban por rubrica vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Al desarrollar tal alegación se indica que no se practicó en juicio prueba alguna de que el apelante hubiera agredido a su pareja y que solo existen dos versiones contradictorias resultando sorprendente que a pesar de que los hechos ocurrieron en verano, cuando las ventanas están abiertas ningún vecino hubiera escuchado algún ruido sospechoso y ello aunque la denunciante refiere que estuvieron una hora peleando. A continuación se analiza en el recurso la declaración de la denunciante según los parámetros proporcionados por la jurisprudencia para valorar tal prueba cuando es la única prueba. Así con respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que es el primer criterio al que se refiere la jurisprudencia, se dice en el recurso que la denunciante tiene motivos espurios para denunciar ya que estaba enfadada con el recurrente porque le había comunicado que tenía otra pareja, además la denunciante quería regularizar su situación administrativa en España y por último la familia de la denunciante estaba resentida con el apelante acusándole de haberle gastado el dinero.
Tampoco según el recurrente concurre el segundo parámetro que ha de tenerse en cuenta a la hora de apreciar la declaración de la víctima, es decir verosimilitud del testimonio, porque si bien consta un parte médico de la denunciante en el mismo se constata que la denunciante fue el día de los hechos por su propio pie al médico, que no se le suministró ningún medicamento, y que la denunciante refirió dolores generalizados y agresión, pero que no certifica en este documento ninguna lesión objetiva. En otro orden de cosas se argumenta en el recurso que la denunciante dijo en el Juzgado de guardia que el apelante la tiró al suelo, que se subió encima de ella aplastándola contra el suelo, que con las rodillas le aplastó las zonas de las costillas, y que la agresión duro más o menos una hora; y pese a tal declaración que refleja una agresión muy intensa el parte médico no constata moratones o cualquier otro vestigio de la agresión. Por otra parte en el centro médico según el parte no se le suministró ningún medicamento ni calmante a la denunciante a pesar de referir que le dolía todo el cuerpo. En realidad según el recurso de apelación la prueba lo que demuestra es una discusión entre las partes porque la denunciante había bebido mucho, que durante la discusión la denunciante le rompió las gafas al apelante y que tras el incidente la denunciante se quedó a dormir en el sofá de la casa de la madre del recurrente.
Y por último entiende el apelante que no concurre en la declaración de la denunciante persistencia en la incriminación ya que existen contradicciones entre lo que declaró durante la guardia en instrucción y lo que declaró en juicio ; y además dice que resulta sorprendente que si los hechos ocurrieron como dice la denunciante y tenía miedo del recurrente lo invitara en varias ocasiones a cenar tal y como declaró el recurrente en juicio quien también manifestó que la denunciante le reconoció que puso la denuncia porque su hermana la obligó a denunciar. De todo ello se concluye en el recurso de apelación que no existe prueba directa de los hechos por los que se condena al apelante ni siquiera prueba indiciaria.
Hasta aquí en síntesis lo expuesto del recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar al recurrente y la valoración de la misma efectuada por la juez. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
En efecto la juez contó con la declaración de la denunciante, que analizó según los parámetros que exige la jurisprudencia cuando es la única prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) y a la que otorgó fiabilidad. La única prueba directa del hecho ocurrido el 3 de agosto de 2014 en efecto es la declaración de la denunciante, corroborada periféricamente por un dato objetivo como es un parte médico del mismo día por la mañana, en concreto fue emitido a las 8 de la mañana del 3 de agosto de 2014 ( los hechos ocurrieron ese día de madrugada) unido en la página 35 de la causa, y por el informe del médico forense. Como veíamos se hace en el recurso un análisis interesado de la declaración de la víctima explicando que no concurren ninguno de los criterios que viene exigiendo la jurisprudencia para que su sola declaración pueda constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Lo primero que tenemos que poner de relieve es que tales criterios enumerados tanto en la a sentencia como en el recurso según sentencia del TS de 16 de abril de 2013 son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.
La juez que presenció con una inmediación de la que nosotros carecemos el testimonio de la denunciante no apreció móviles espurios en la misma e hizo constar expresamente en la sentencia que la denunciante renunció a la indemnización que podía corresponderle y ello es significativo para descartar una finalidad espuria de carácter económico en la denuncia. También explicó la juez que la declaración de la denunciante estaba confirmada por un parte médico y que había sido persistente durante todo el procedimiento.
Frente a tal valoración de la declaración del denunciante en el recurso se hace otra totalmente contraria e interesada. Así como veíamos dice el recurrente que existen móviles espurios ya que la denunciante estaba celosa porque se había enterado de que el recurrente salía con otra mujer, pero ningún dato objetivo demuestra que ello sea así; solo tenemos la declaración del recurrente ya que la denunciante dijo en juicio como hemos visto en la grabación que no sabía que el apelante estaba con otra mujer cuando denunció, es más resulta extraño que ello fuera así ya que no podemos olvidar que es el recurrente quien invita a cenar a la denunciante a casa de su madre. Por otra parte se alude en el recurso de apelación a una venganza económica de la familia de la denunciante por haberle gastado éste el dinero de la denunciante pero como decíamos parece extraño que la denuncia tenga un móvil económico porque la denunciante renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones. Y por el último se apunta a la situación administrativa de la denunciante en España para tratar de empañar su credibilidad pero que la denunciante en el momento de la denuncia no tuviese su situación administrativa regularizada en España no implica automáticamente que su denuncia no sea veraz, ya que como veremos existe un dato que corrobora de manera objetiva e importante su declaración, como es un parte médicos.
Además si bien la denunciante acudió al médico el mismo día de los hechos y tal y como consta en el parte médico refirió que había sido agredida por su ex pareja no formuló denuncia hasta 15 días después, en concreto denunció el 18 de agosto, lo que corrobora las manifestaciones que efectuó en juicio cuando explicó que no quería denunciarlo y que solo lo denunció porque él después de los hechos la llamaba continuamente a ella y a personas de su entorno. Esta falta de interés en denunciar en un primer momento unido a la existencia de un parte médico en que se hace constar que las lesiones se las ocasionó su ex pareja parece incompatible con cualquier ánimo espurio.
Se dice en el recurso que la declaración de la denunciante no puede entenderse corroborada por el parte médico porque en el mismo solo se recoge que la denunciante refiere dolores generalizados y no objetiva ninguna lesión. No podemos estar de acuerdo con esta afirmación del recurrente porque tanto en el parte médico de urgencias de la denunciante como en el parte del forense, además de dolores generalizados, se refleja que tenía lesiones en concreto arañazos en zona anterior del tórax, escoriación superficial en región temporal derecha y ligero edema conjuntival en el ángulo interno derecho, lesiones compatibles con la agresión que relata. Es cierto que en el parte de urgencias no se recoge que se prescribiese a la víctima medicamento alguno pautándole solo seguimiento y control pero ello es indiferente a efectos de calificación ya que el informe constata que presentaba lesiones compatibles con la agresión que ella relató. Se insiste en el recurso que la lesión que cuenta la denunciante tanto por la intensidad como por la duración, se hace especial mención a que la denunciante dijo cuándo declaró en instrucción que la agresión duró una hora, tendría que dejar muchas lesiones objetivables. Con respecto al tiempo no puede exigírsele a una persona que fue agredida que concrete cuanto tiempo duró la agresión porque lógicamente le parecerá mucho más, pero sea como sea la denunciante relató un bofetón y tenía un edema en un ojo y una escoriación en zona temporal, y relató forcejos y que el apelante la tiró al suelo y tenía arañazos.
Se invocan genéricamente en el recurso contradicciones entre el relato de los hechos que efectua la denunciante en instrucción y el que efectua en juicio oral pero no se indica cuáles son estas contradicciones y tampoco nosotros las apreciamos ya que la denunciante ha mantenido desde el primer momento , que el recurrente le dio una bofetada, forcejaron y que la tiró al suelo .
El hecho puesto de relieve en el recurso de que no declarase en juicio ningún testigo no es indicativo de que no existieran los hechos, ya que el mismo se cometió en la casa de la madre del acusado donde estaban solos denunciante y recurrente. Y aunque fuese verano y las ventanas presumiblemente estuviesen abiertas no significa inexorablemente que los vecinos tengan que estar en casa y escuchar lo que ocurre . Pero es que además el propia recurrente admite la discusión aunque matiza que él no la agredió y que fue la denunciante quien le rompió las gafas.
Se dice en el recurso que después de los hechos denunciante y recurrente siguieron teniendo contacto e incluso relaciones sexuales, no obstante se trata de la versión del apelante negada por la denunciante; y aunque ello hubiese sido así no privaría automáticamente de credibilidad a la denunciante al no ser infrecuente en un ámbito como el presente que la víctima vuelva con el agresor después de una agresión. En conclusión debemos mantener la valoración efectuada por la juez porque abundando en lo expuesto anteriormente tal como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. Error que en este caso no apreciamos.
SEGUNDO.-Aunque el recurso solo contiene una alegación, al final de la misma casi se pasada se dice que la pena de prisión impuesta, 12 meses, es desproporcionada, debemos analizarla y resolver en consecuencia con tal petición.
Adelantamos que el recurso va a prosperar en este punto. Así señala reiteradamente la jurisprudencia entre otras la STS en sentencia de 30 de diciembre de 2014 que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 dispone que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Asimismo ha señalado la jurisprudencia que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
La juez en el fundamento de derecho tercero de la sentencia justifica la imposición de la pena de prisión máxima prevista para el delito, un año, en que el apelante tiene otros antecedentes y en la entidad de las lesiones causadas. Lo primero que tenemos que decir es que el único antecedente que tiene el apelante debería estar cancelado ya que la sentencia de la que deriva fue dictada hace más de 10 años, en concreto se trata de una sentencia de 30 de julio de 2003 , condenó al apelante por un delito de conducción temeraria en que se le impuso 8 meses de privación del permiso de conducir y 8 meses multa, consecuentemente no debe tenerse en cuenta al ser un antecedente cancelable. El otro criterio que tiene en cuenta la juez para justificar la imposición de la pena máxima es la entidad de la lesiones, que requieren 10 días de curación; nosotros entendemos que este parámetro puede justificar la no imposición de la pena en el mínimo absoluto pero no la imposición del máximo legamente previsto por lo que vamos a rebajar la pena a 9 meses de prisión, es decir la pena en la mitad de la extensión. Fundamos tal decisión en que tal y como dice la juez la agresión provocó en la denunciante lesiones que tardaron 10 días en curar añadiendo que las lesiones se produjeron en la casa de la madre del acusado a la que la había llevado éste en coche con lo que no pudo irse hasta la mañana siguiente lo que aumenta la vulnerabilidad de la víctima. No se cuestiona la extensión de ninguna de las demás penas por lo que las mantenemos.
TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de BARCELONA, con fecha 22 de ABRIL de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado en el único sentido de REBAJAR LA PENA DE PRISION A NUEVE MESES. Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

