Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 346/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100471

Núm. Ecli: ES:APB:2015:7697

Núm. Roj: SAP B 7697/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 346/14
Procedimiento Abreviado nº 261/14
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 346/14 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 261/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO
CON VIOLENCIA , siendo parte apelante el acusado, Roman , parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de septiembre de 2014, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que condeno al acusado Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le impongo el pago de las costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos en su escrito.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente en su escrito como uno de los motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la Juez a quo, considerando que la sustanciada en su presencia no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sustentando que en la sentencia se han obviado diferentes extremos que abundarían en sus pretensiones.

Así, se sostiene en el recurso que no ha quedado acreditado que la Sra. Marí Jose recibiera un fuerte empujón de manos de las personas que se habían introducido en la clínica, y que, a la vez, la conminaran a no hacer nada, diciéndole siéntate y no te muevas .

Pero lo cierto es que la sentencia que se combate, expresamente contempla no haber quedado acreditado que el Sr. Roman empujara con fuerza a la testigo, ni que le dijera que se quedara sentada; de hecho, Doña. Marí Jose en el acto del juicio insiste en que no recuerda bien los hechos, porque ha intentado olvidarlos, pero sí tiene presente, y eso lo recuerda claramente, que se sintió muy coaccionada, porque estaba sola en la clínica en ese momento, que fueron tres las personas que entraron, y ante el temor de lo que pudiera pasar, dejó que hicieran lo que quisieran, porque le daba miedo decirles algo.

Añade, en todo caso, que el hecho de que entrara gente a robar, y en las condiciones en que ella se encontraba, sola, no es agradable, lo que, a todas luces, demuestra que los tres individuos que entraron, entre ellos el acusado, lograron con su comportamiento no sólo la intimidación necesaria para que la víctima no se atreviera siquiera verbalmente a oponerse a sus pretensiones, sino también demostrar, a las claras, que su voluntad no era otra que la de llevarse del lugar efectos de valor, como fue una caja fuerte movible, que la entidad no ha recuperado, pero que consta que, finalmente, no contenía dinero.

Por lo demás, la testigo ratifica su reconocimiento en rueda del hoy acusado, así como la actuación concreta que éste tenía, pues fue, de los tres, el que estuvo hablando con ella todo el tiempo.

En definitiva, no ha errado la Juez de instancia en su valoración, al considerar que medió intimidación en la víctima, (intimidación que, contrariamente a lo que se desprende del recurso, no es necesario que se materialice en frases amenazantes ni en exhibición de instrumentos peligrosos) gracias a la cual el acusado, junto a las personas que lo acompañaban, consiguió su objetivo depredador, por lo que los hechos son, indudablemente, constitutivos de delito y deben ser sancionados, aunque debe corregirse en el fallo de la sentencia la referencia al robo con violencia, por cuanto, a la vista de los propios razonamientos de la Juez a quo, que comparte este Tribunal, los hechos son constitutivos de un robo con intimidación.

Lo razonado descarta la calificación de los hechos como un simple hurto, en su modalidad de falta, que, subsidiariamente, se defiende por el recurrente.



TERCERO.- Es también motivo de recurso la valoración que se hace por la Juez de instancia de la declaración del legal representante de la Clínica Institut Ginetec, quien, en realidad, como ha declarado en el plenario, no vio lo ocurrido, resultando que, finalmente, se comprobó, como el testigo ha declarado, que la caja de caudales sustraída no contenía dinero, por lo que no fueron indemnizados por la compañía aseguradora A partir de aquí, no se comprenden bien las alegaciones que se hacen en el recurso, relativas a que el centro médico en cuestión no hubiera advertido al Juzgado con la suficiente diligencia que en la caja no había dinero, porque se desconoce cómo se llegó a averiguar esta circunstancia por el establecimiento y porque, en todo caso, ello se pone en conocimiento en fase instructora, lo que evita la reclamación de responsabilidad civil alguna.

En definitiva, la sentencia debe ser confirmada en esta instancia.



CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la defensa del acusado Roman contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 261/14, que queda CONFIRMADA con la salvedad de que el delito es de robo con intimidación, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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