Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7084/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100568


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -

Sección Séptima

Rollo 7084-2015 (apelación sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 555/2015

Rollo 7084-2015-2A (sentencia apelación P.A.)

P.A. 562-2012

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 1 de diciembre de 2015

Antecedentes

Primero .- En fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'sobre las 0.50 horas del día 8 de diciembre de 2012 el acusado, Carlos ,mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán ,después de ingerir bebidas alcohólicas que limitaban su normal capacidad fue sorprendido por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil cuando realizaban un control preventivo de alcoholemia a la altura del kilómetro 0.100 de la carretera A-8059, término municipal de Espartinas (Sevilla) conduciendo el vehículo todoterreno matrícula ....-TQH . Los agentes al acercarse al conductor del referido vehículo apreciaron que presentaba síntomas evidentes de embriaguez tales como fuerte halitosis alcohólica ,no se mantenía en pie ,tenía el rostro arrebolado y los ojos velados.

El acusado se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia arrojando la prueba practicada a las 2.28 horas del día indicado un resultado de 0.936 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba realizada a las 2.56 horas arrojó un resultado de 0.896 miligramos por litro de aire espirado, una vez aplicado el margen de error máximo.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de febrero de 2011 por un delito contra la seguridad vial por el juzgado de lo penal número 6 a la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y a tres meses de prisión por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor ;También ha sido condenado por el juzgado de lo penal número 12 de esta ciudad en la ejecutoria 249/2011 por otro delito contra la seguridad vial a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; otra dictada por el juzgado de instrucción número 12 de Sevilla en la causa 171/2011 por el mismo delito a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la pena de 12 meses de multa por conducir con el permiso retirado ;otra dictada por el juzgado de lo penal número 14 de esta ciudad por otro delito contra la seguridad vial de fecha 15 de marzo de 2012 a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 20 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo y a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad por conducir sin permiso; otra de fecha 26 de marzo de 2012 por otro delito contra la seguridad vial dictada por el juzgado de lo penal número 14 de Sevilla, entre otras anteriores.'.

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la negativa influencia de bebidas alcohólicas y por otro delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso ,infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en ambos delitos, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y por el otro delito contra la seguridad vial a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Líbrese oficio a la Dirección General de Tráfico para remitir testimonio de la presente resolución.'.

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del condenado en la instancia D. Carlos por los motivos que expresa en su escrito de formalización. El Sr. Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 20 de agosto de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien añade 'La causa ha estado paralizada del 26 de febrero de 2013 al 26 de mayo de 2015.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución


Fundamentos

Primero.- En el presente caso El Sr. Letrado de la defensa del acusado alega que en atención a las circunstancias personales del acusado se imponga una pena que no sea la de privación de libertad.

Segundo.- Como señala el Sr. Fiscal Francisco Javier Muñoz Cuesta de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su trabajo sobre la reforma de los delitos sobre la seguridad del tráfico, operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, 'Los delitos de conducción a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol descritos tienen como finalidad, como dice la exposición de motivos de la citada LO 15/2007, de incrementar el control sobre el riesgo tolerable por el camino de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener como peligrosos y niveles de ingesta de alcohol que hayan de merecer la misma consideración. Es decir se quiere proteger la seguridad vial de dos conductas que atentan gravemente a la misma, como es la velocidad excesiva sin otra connotación de riesgo concreto para terceros y la de conducir vehículos de motor o ciclomotores por medio de castigar criminalmente a los que superen una tasa de alcohol determinada, sin que la conducción bajo las tasas de alcohol igualmente suponga un riesgo concreto y sí abstracto para los demás usuarios de la vía, prescindiéndose de la aparición de síntomas que puedan manifestarse por el alcohol ingerido.

Otra característica de ambas figuras delictivas es que se trata de delitos que podemos denominar formales, si constatada la velocidad superior a la exigida en el tipo penal o la tasa de alcohol igualmente recogida en él, estaremos en presencia del hecho criminal, sin que sea necesario indagar en más aspectos o elementos objetivos, no hay que buscar un riesgo concreto, como apuntábamos anteriormente, para la vida o la integridad física de terceros, solamente deberá concurrir el dolo genérico común a cualquier tipo delictivo, sin que se prevea en estas figuras la comisión imprudente'.

Tercero.- . En el presente caso, la sentencia de la instancia se funda en los resultados de la prueba de alcoholemia así como en la declaración del agente de la autoridad, que ratificó el atestado y la prueba alcoholemia.

Los resultados de la prueba de alcoholemia, que no son cuestionados en el recurso, fueron de 0.936 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda prueba realizada a las 2.56 horas arrojó un resultado de 0.896 miligramos por litro de aire espirado, una vez aplicado el margen de error máximo. El etilómetro estaba debidamente verificado, como consta al folio 14 de las actuaciones

En consecuencia, con independencia de otras consideraciones y dado el carácter formal del tipo del artículo 379.2 del C.P ., conforme a la redacción de la Ley Orgánica 15/2007, procede confirmar la sentencia de la instancia en cuanto a este delito, pues más allá de cualquier duda razonable se ha acreditado que la apelante conducía vehículo de motor con una tasa de alcohol superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, conducta incardinable en el artículo 379.2 del C.P .

Cuarto .- La causa ha estado paralizada dos años y tres meses, en concreto del 26 de febrero de 2013 al 26 de mayo de 2015 (ver folios 97 y 98).

Estudiemos si procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :

'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'

Pues bien, en nuestro caso, la causa ha estado paralizada 27 meses, lapso de tiempo que es extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que en ese lapso de tiempo tan solo se realizó la diligencia de nombramiento de Procurador de oficio, nada más. Esta paralización y su razón de ser obligan a estimar la atenuante de de dilaciones indebidas como muy cualificada por su permanencia en el tiempo así como por la sencillez del trámite que dio lugar a esa paralización.

En atención a la apreciación de dicha atenuante procede rebajar la pena en un grado, por lo que las penas a imponer no son otras que la pena de dos meses de prisión, que por mor del artículo 71.2 del C.P . se transforma en pena de multa de cuatro meses con una cuta diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo por ocho meses. Procede imponer la cuota diaria de 6 ? pues la titularidad de un coche denota que el acusado tiene cierta capacidad económica para afrontar esa cuantía de la multa.

En tal medida sentido procede revocar la sentencia de la instancia que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos.

Conforme disponen los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . procede declarar las costas causadas en esta instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado D. Carlos la pena de dos meses de prisión, que por mor del artículo 71.2 del C.P . se transforma en pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo por ocho meses, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


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