Sentencia Penal Nº 555/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 993/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100535

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2110

Núm. Roj: SAP TF 2110/2015


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
nº Rollo: 0000993/2015
NIG: 3803843220110009437
Resolución:Sentencia 000555/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado nº proc. origen: 0000031/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gabriela Coralia Maria Beneroso Hernandez Guillermina De La Hoz Hernandez
Acusado Epifanio Francisco Juan Carlos Tray Bousoño Sonia Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2.015.
Visto en grado de apelación el rollo nº 993/15, procedente del procedimiento abreviado nº 31/12 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Gabriela , asistida
por los profesionales que constan en el encabezamiento, y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública
en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 31/12, con fecha 31 de julio de 2.014, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Epifanio del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio'(sic).



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'No se consideran probados los hechos objeto de acusación consistente en que: 'Al acusado Epifanio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad como nacido el día NUM001 /1970, sin antecedentes penales, primero en virtud de auto de medidas provisionales de 19/04/2006, y después en sentencia del Jugado de Primera Instancia nº 4 de La laguna, de fecha 15/05/2006, recaída en el procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos para hijos menores n 11145/2005, le fue impuesta, entre otras la obligación de contribuir al sostenimiento y a la alimentación del menor de edad nacido de la relación sentimental mantenida con doña Gabriela , bajo cuya custodia quedó el mismo, con la cantidad de 300 euros mensuales suma actualizable anualmente conforme a los incrementos que experimentase el IPC.

Sin embargo, el acusado teniendo pleno conocimiento del contenido de la mencionada resolución judicial, de manera injustificada y siendo consciente del perjuicio que con su conducta causaba a su hijo menor de edad, pudiendo hacerlo, no abonó la pensión establecida a favor del mismo desde el mes de junio de 2006 a febrero de 2007, desatendiendo las necesidades de aquel' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Gabriela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 31/12.

Se alega como motivo del recurso que debería ser el acusado quien probara la realidad de los pagos que dice haber hecho y no la acusación. Solicita que, para garantizar al acusado el derecho a la doble instancia y no generarle indefensión, se le cite para ser oído puesto que pide que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra condenatoria.



SEGUNDO.- La pretensión de condena que se realiza en el recurso no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7ºy más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto. La magistrada a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ). Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de la prueba documental.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La juez 'a quo' realiza una valoración lógica de la prueba practicada y llega a una conclusión absolutoria basándose en el análisis de pruebas personales; en concreto considera que las versiones de las partes son contradictorias y que la de la denunciante es confusa en cuanto a cuándo se produjeron los impagos, no teniendo respaldo sus manifestaciones en la documentación obrante en los autos. Además considera que incurrió en ambigüedades que relaciona con los conflictos civiles y penales habidos entre las partes.

Visto lo resuelto, esta sala no considera necesaria la audiencia del acusado que se solicita en el recurso, más cuando, según lo previsto en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta vista podrá celebrarse si el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriela contra la sentencia de 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 31/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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