Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1201/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100536
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2387
Núm. Roj: SAP A 2387/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0007560
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001201/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000312/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d u 213/16
Apelante Fulgencio
Abogado MANUELA MOGICA MUÑOZ
Procurador ANA CARMEN PALAZON BALBOA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000555/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 294, de fecha 30 de junio de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000312/2016 , habiendo actuado como parte apelante
Fulgencio , representado por el Procurador Sr./a. PALAZON BALBOA, ANA CARMEN y dirigido por el Letrado
Sr./a. MOGICA MUÑOZ, MANUELA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Fulgencio , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental de cuatro meses de duración con convivencia en el ultimo mes con la perjudicada Esmeralda .El día 17 de junio de 2016, sobre las 18:40 horas, Airam se encontraba en el domicilio donde residía junto a Esmeralda , sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Elche, cuando se inició una discusión entre ellos a causa de los celos de acusado, en el transucrso de la cual Fulgencio con ánimo de ofender a Esmeralda le dijo 'eres una perra' y después con ánimo de infundir temor a Esmeralda comenzó a golpear y romper el mobiliario de la casa, y le dijo 'te voy a quemar la casa' al tiempo que acercó la llama del mechero a la tela del sofá, mientras continuaba diciendo 'si me denuncias quemo el edificio'.
La perjudicada no reclama.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fulgencio , como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.
4 del C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por periodo de un año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Esmeralda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella directa o indirectamente por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses, con expresa imposición de costas.
Se acuerda mntener la medida cautelar impuesta por auto de 19 de junio de 2016 en el presente procedimiento hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.
El periodo de prohibición de aproximación y comunicación cumplido cautelarmente sera abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal ssentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fulgencio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29/9/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten intencionalidad y que la expresión se hizo sin ningún ánimo posterior en el transcurso de la discusión, pero lo cierto y verdad es que estamos ante un caso de imposibilidad de reducir la gravedad de la sanción impuesta por el tipo del que parte porque la Ley 11/2003 elevó a la categoría de delito estos hechos además de obtener la validación de constitucionalidad del TC cuando se planteó que era demasiado grave condenar por delito unos hechos que debían ser considerados falta.El juez considera probado que el acusado amenazó a la víctima y aunque esta se haya amparado en el art. 416 Lecrim se recoge que el acusado reconoció haber proferido la frase de la amenaza aunque en el recurso exponga que no hubo intención real y que ella por ello se niega a declarar y no hay prueba, pero ello es una distinta valoración de la prueba del recurrente respecto de la del juez, ya que también declara el agente que interviene nada más ocurrir los hechos y Esmeralda le contó que ella quería quemar la casa y esta declaración es más que una testifical de referencia por la inmediación con la que c0ncurre el agente todo ello añadido a la declaración del acusado reconocida por el juez, por lo que lejos de la ausencia de prueba que postula el recurrente existe la mínima para enervar la presunción de inocencia, ya que la expresión es la que es.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones. Y así,, el relato de hechos probados describe una situación grave así como la declaración del agente demuestra lo que ocurrió y cómo ocurrió y que en ese momento la frase era veraz e intimidatorio y así se desprende de la declaración del agente.
SEGUNDO.- Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000312/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

