Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 149/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 555/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100283

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9692

Núm. Roj: SAP B 9692:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 149/2016-E

Procedimiento Abreviado núm. 487/2014

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i La Geltrú

SENTENCIA nº /2016

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 27 de julio de 2016

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 149/2016-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 487/2014 seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa frente a D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dña. Mª Begoña Calaf López y asistido por el Letrado D. Xavier Massana Gascà y frente a D. Candido representado por el Procurador D. José López Fernández y asistido por el Letrado D. Ramón Gaspar Manso, siendo parte apelante ambos acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa acabada de los arts. 16 , 62 , 238.1 y 2 y 241 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Candido como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa acabada de los arts. 16 , 62 , 238.1 y 2 y 241 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Luis Alberto al pago de la mitad de las costas procesales y a Candido al pago de la otra mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal de ambos acusados formularon recurso de apelación. Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 20 de junio de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 1 de julio de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO- La representación procesal del acusado Don. Luis Alberto fundamenta el presente recurso en los siguientes motivos: a) error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE por entender que de la prueba practicada no puede entenderse que el recurrente hubiese cometido los hechos por los que se le condena, poniendo en duda la consideración de casa habitada del lugar de los hechos, la calificación de ambos condenados como coautores del delito entendiendo que el recurrente únicamente podría tener la consideración de cómplice así como la concurrencia de ánimo de lucro o enriquecimiento patrimonial; b) subsidiariamente, entiende que cabe la apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal en su modalidad de robo famélico; interesando por ello la revocación de la sentencia y en consecuencia la absolución del recurrente.

Por la representación procesal del acusado Candido fundamenta el presente recurso en error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE en relación con el art. 20.5 o 21.1 del Código Penal por entender concurrente la circunstancia, cuando menos parcial, de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal ; interesando por ello la revocación de la sentencia y en consecuencia la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009 , 16 de mayo y 21 de octubre de 2008 , entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que el han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007 , 4 de julio , 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones invocadas por los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respecto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts 24CE , 229 LOPJ y 741 de la Lecrim ) y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicó la declaración de los acusados acogiéndose ambos a su derecho a no declarar, testifical de Ana , hija y tutora de la propietaria de la vivienda violentada, de Patricio y Luis Manuel y de los agentes de la Policía Local de Sitges TIP nº NUM000 y NUM001 y de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como prueba documental; prueba que ha sido ampliamente valorada por el Juzgador, cuestión distinta, es la discrepancia en la valoración que realizan los recurrentes, extremo que examinaremos a continuación.

CUARTO.-Tal como hemos dicho, la base del recurso se centra además en error en la valoración de la prueba, y al respecto hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los art. 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

QUINTO.-Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto el Juez de lo Penal, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de los recurrentes pues en el acto del plenario se acogieron a su derecho a no declarar, fundamenta la sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas por los testigos presenciales y agentes policiales que intervinieron en los hechos y que procedieron a la detención de los acusados en el lugar de los hechos.

En este sentido, la sentencia se basa en el testimonio de la Sra. Ana , hija y tutora de la propietaria de la vivienda, de la que se despende que la casa si bien no estaba siendo habitada de forma permanente por su propietaria, su marido acudía todos los días a cuidar a los animales y ambos pasaban allí los fines de semana; que con anterioridad a los presentes hechos la vivienda se encontraba en perfecto estado y que la ventana la rompieron las personas que entraron ese día; pronunciándose en igual sentido el Sr. Luis Manuel , yerno de la propietaria, al manifestar que acudía todos los días a la casa, y que era una vivienda estaba en condiciones plenas de habitabilidad, que era su vivienda de fin de semana; que el día anterior a los presentes hechos, la vivienda estaba bien, como también lo estaba la ventana, sin embargo, el día de los hechos la ventana estaba rota y el interior de la vivienda revuelto y que se encontró dos palomos y tres gallinas decapitados. El testigo Patricio manifestó que vio a dos personas entrar en la casa de su vecina, intentando saltar el muro, que uno de ellos ya había saltado al jardín, que el otro aunque no lo vio entrar en la vivienda estaba seguro de que estaba en su interior y en tal sentido informó a los agentes policiales, que vio como se pasaron cosas, vio que le daba gallinas y animales y también como escondían la mochila que portaban en un descampado. Lógicamente no podía el testigo informar de la identidad del acusado que estaba dentro de la vivienda ni de la que se encontraba en su exterior, pero ello se infiere con claridad del testimonio del agente TIP nº NUM000 . El referido agente declaró que fueron avisados de que dos personas habían saltado el muro que rodeaba la vivienda violentada, que al llegar al lugar vio con claridad como Candido se encontraba en el jardín de la vivienda y Luis Alberto saliendo del interior de ésta; testifical que fue corroborada por su compañero, el agente TIP nº NUM001 que añadió que el muro para entrar al recinto de la vivienda era de 1,80 metros aproximadamente y que para acceder había que saltar dicho muro, que fueron los agentes de Mossos d'Esquadra los que hicieron las comprobaciones en el interior de la vivienda, no obstante si pudo ver la mochila con los animales decapitados. El agente TIP nº NUM003 que inspeccionó la vivienda, constató que su interior estaba todo revuelto y una ventana de la casa estaba forzada; que se entrevistó con el testigo que presenció directamente los hechos y éste le indicó que los autores del robo habían guardado una mochila en las inmediaciones, que la encontraron y hallaron en su interior animales decapitados; que para acceder al recinto de la vivienda había que saltar un muro de 1,80 o 190 metros, que era una casa rústica y en el jardín había una zona de animales; pronunciándose en igual sentido el agente TIP nº NUM004 añadiendo que en el corralito había sangre de los animales, que la ventana de la vivienda, que estaba a una altura de 1,50 metros, estaba rota y forzada, que el interior de la casa estaba revuelto, y que parecía que se trataba de una casa de fin de semana más que de vivienda habitual.

De la anterior actividad probatoria se desprende con claridad que ambos acusados accedieron al interior del recinto de la vivienda saltando un muro de entre 1,80 o 1,90 metros de altura, y posteriormente accedieron al interior de la casa forzando una ventana que se encontraba situada a 1,50 metros de altura, registrando y revolviendo el interior de la casa y aunque no se haya identificado por los moradores de la vivienda bien u objeto de apoderamiento, si éste no tuvo lugar bien pudiera ser o por haber sido sorprendidos por los agentes o bien porque no hallaron ningún objeto que fuera de su interés, interés que parece sí mostraron con los animales que los moradores tenían en el corral de la vivienda pues decapitaron a varios de ellos y los guardaron en el interior de la mochila que posteriormente escondieron en las proximidades del lugar y que fue localizada por la policía.

Alega la representación procesal del acusado Luis Alberto que la casa violentada no puede tener la consideración de vivienda habitual ni tampoco como segunda residencia, sino que era una vivienda abandonada en cuyo jardín tenía un recinto para animales que eran cuidados por el yerno de la propietaria. Como ya dijo el Juzgador, el concepto de casa habitada contenido en el art. 241.2 del Código Penal comprende tanto los domicilio habituales y permanentes, como los ocasionales y segundas residencias, siendo irrelevante el que los sujetos se cercioren previamente de la ausencia de sus moradores, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente. Y ello es lo que sucede en el presente caso, en el que si bien la vivienda no era ocupada de forma permanente o habitual por su propietaria, si tenía la consideración de segunda residencia o residencia ocasional de los familiares directos de su propietaria, la vivienda estaba en plenas condiciones de habitabilidad, aquellos acudían diariamente para cuidar de los animales y residían en ella todos los fines de semana y hace prueba de ello, no solo la declaración de la hija y yerno de la propietaria, sino también la percepción que tuvo el agente TIP nº NUM004 al manifestar que en la casa había muebles, cocina y baño y parecía una vivienda de fines de semana; prueba que sin duda alguna evidencia que se trataba de una segunda residencia y no una casa abandonada como pretende el recurrente.

En cuanto a la participación del recurrente, no nos ofrece duda la calificación de coautoría que hace la sentencia apelada. La STS de 20 de julio de 2015 , con remisión a las STSS de 12 de marzo y 4 de febrero de 2015, 11 de diciembre de 2013 y 20 de julio de 2011, establece que 'será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todos con ese dominio de la acción característica de la autoría.

Por ello, cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho) todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Más concretamente respecto al delito de robo, la jurisprudencia también afirma claramente que 'la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo' ( STS de 16 de mayo de 2007 ).

En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que el recurrente participó directamente en la ejecución de la acción típica saltando el muro perimetral que rodea la vivienda, forzando la ventana para acceder a la vivienda y, una vez en su interior, registrando y revolviendo la misma para localizar algún objeto que fuera de su interés por lo que no existe duda alguna de la condición del recurrente como auto del delito de robo con fuerza en casa habitada en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , tal como estimó el Juzgador a quo.

Por último también debe ser desestimada la alegación del recurrente consistente en la falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto cual es el ánimo de lucro. En el delito de robo el ánimo de lucro se revela como el característico elemento subjetivo del injusto y radica en la finalidad de enriquecimiento en sentido amplio que comprende no sólo el enriquecimiento patrimonial sino toda idea de provecho, identificándose con cualquier ventaja o satisfacción ( STS de 10 de marzo de 2000 , entre otras). Ciertamente dicho ánimo de enriquecimiento debe inferirse de datos periféricos, siendo de mayor complejidad cuando se trata, como en la presente causa, de una forma imperfecta de producción del delito. No obstante, existen datos suficientes para estimar que efectivamente existe ese elemento subjetivo cuestionado. En ese sentido, el hecho de acceder al interior de la vivienda, registrar y revolver el interior de la misma, buscando sin duda objetos de interés para su sustracción, interés que parece mostraron los acusados en los animales existentes en un recinto del jardín, llegando a decapitar a varios de ellos y guardarlos en una mochila que posteriormente trataron de esconder en las inmediaciones de la vivienda violentada; circunstancias que valoradas en su conjunto evidencian la concurrencia de ese el subjetivo de enriquecimiento injusto y ello con independencia del escaso valor que pudieran tener los animales que decapitaron con clara intención de sustraerlos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio ha sido correctamente utilizada por el Juzgador para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que los recurrentes fueron los autores del robo en casa habitada que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, eso sí en grado de tentativa pues no lograron llevase objeto o efecto alguno por la rápida actuación de los vecinos y de la policía; por lo que cabe concluir que su condena ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso invocado por los recurrentes.

SEXTO.-Ambos recurrentes, uno con carácter subsidiario y el otro como motivo principal, la apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal por robo famélico.

El artículo 20.5º del Código Penal regula la eximente de estado de necesidad señalando que el que en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran o siente requisitos: a) que el mal causado no sea mayor del que se trate de evitar; b) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y c) que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.

La jurisprudencia ha reiterado que para la apreciación del estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta requiere, como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas que desde luego no se cohonesta con situaciones de angustia más o estrechez económica en cuanto no existe esa inmediatez.

Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a la circunstancia de que corresponder a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos confirmar la conclusión del Juzgador en el sentido de que los recurrentes no han practicado prueba alguna de la que inferir la total escasez de recursos económicos, siendo del todo insuficiente para la apreciación del estado de necesidad la mera condición de los productos sustraídos. En este caso, los recurrentes y tal como ya se ha dejado apuntado, en el acto del plenario se acogieron a su derecho a no declarar, desconociendo las circunstancias económicas, laborales, familiares o de cualquier otra índole de las que inferir que en la fecha de los hechos se encontraba en una situación de necesidad acuciante, prueba que tampoco se ha intentado a través de documental de la que inferir la ausencia total de recursos económicos; pero incluso, en el supuesto de una eventual escasez de recursos económicos, los recurrentes no han probado que hubiesen agotado todos los recursos que en la esfera personal, social y familiar podían utilizar ni cualquier tipo de prestación que les pudieran proporcionar los servicios de asistencia social, por tanto, no han acreditado que no hubiese otra solución distinta que la de proceder de un modo antijurídico; penuria económica que no puede inferirse por la simple condición de los productos que pretendían sustraer.

Por lo anteriormente expuesto, deben ser desestimados los motivos invocados por los recurrentes y confirmada íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SÉPTIMO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Mª Begoña Calaf López, en nombre y representación del acusado D. Luis Alberto y el interpuesto por el Procurador D. José López Fernández, en nombre y representación del acusado D. Candido contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado núm. 497/2014, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


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