Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 111/2015 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100452
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7207
Núm. Roj: SAP B 7207/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 111/2015
Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 477/14
Juzgado de Lo Penal nº VEINTICINCO de los de Barcelona.
S E N T E N C I A nº /16
Ilmos. Srs:
Dº. José María Torras Coll
Dº. Salvador Roig Tejedor
Dº. Julio Hernández Pascual
En Barcelona, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 111/15
formado para sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 477/14 de los de dicho
órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo parte apelante
el co-acusados Dº. Emiliano y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente
Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 6/07/2015 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice: '1.- Condenar con imposición de costas procesales por mitad a Lázaro y Emiliano como autores responsable de un delito de hurto (sic) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de unos de los referidos acusados, Dº. Emiliano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se imponga la pena de 3 meses de prisión.
TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente la aplicación indebida del artículo 66 del Cp y falta de motivación suficiente a la hora de imponer la pena de cinco meses de prisión, alegando que la Juzgadora alude al carácter consumado del hurto, así al elevado valor de los efectos sustraídos y que los efectos fueron recuperados y sin apreciarse atenuantes y no compareciendo los acusados, considera la recurrente que la motivación es insuficiente.
Con carácter previo, la referencia al grado de consumación que se recoge en el Fundamento Jurídico, así como la ausencia de mención a la tentativa, se estima que es un error intrascendente; y ello por cuanto la acusación fue por delito de hurto en grado de tentativa, y en el F.J. Primero habla de apoderamiento intentado, habiéndose impuesto la pena de cinco meses que está dentro de los márgenes penales para el grado de tentativa en el presente delito de hurto.
Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10 , 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de Enero . '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa pero tiene que existir sobre el caso concreto.
Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal .
En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En efecto, en el presente supuesto, la Juzgadora alude al elevado valor de los efecto sustraídos -por remisión a los hechos probados fue la suma de 1.139,35 € - y consta por otro lado la ausencia de antecedentes penales y sin que se pueda haberse apreciado circunstancia alguna al no haber comparecidos; se aprecia por este órgano revisor la referencia a la gravedad del hecho como fundamento de la juez a quo para establecer dicho reproche penal. Consideramos que está suficientemente motivada y ello por cuanto la propia juzgadora justifica la ausencia de circunstancias personales ante la incomparecencia voluntaria y no justificada de dicho acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Dº. Emiliano contra la Sentencia dictada en fecha de 6/07/2015, por el Juzgado de Lo Penal nº 25 de los de Barcelona , debemos confirmar como confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
