Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 153/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 555/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100407
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6622
Núm. Roj: SAP B 6622/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 153/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 296/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 17 de julio de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido bajo el número arriba indicado por presuntos delitos de estafa y falsedad documental, en
el que intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusación particular: LABORATORIO ARAGÓ,S.L. representada por la Procuradora Dª Virginia Gómez
Papi y defendida por el Letrado D. José Luis Ortiz León.
Acusada: Dª Amparo , representada por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendida por
el Letrado D. Javier Delgado Mercé.
Acusado: D. Miguel , representado por la Procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva y defendido por el
Letrado D. Javier Delgado Mercé.
Acusado: D. Romulo , representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y defendido por el
Letrado D. Diego López Marco.
Responsable civil subsidiaria: SANHIGÍA,S.L. representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas
y defendida por el Letrado D. José Ramón Bonilla Moreno.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 27 de marzo de 2017 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Miguel , a Amparo y Romulo como coautores responsables de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial, con UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA por los que venían siendo acusados.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la sociedad mercantil SANHIGÍA,SL., como responsable civil subsidiaria '.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia, la acusación particular interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 26.6.17.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: '
PRIMERO.- Se declara probado que la entidad mercantil querellante LABORATORIO ARAGÓ, SL. cuyo objeto social es la fabricación, comercialización, importación y exportación de especialidades, productos y preparados farmacéuticos, así como materiales de un solo uso: apósitos, suturas y ligaduras quirúrgicas y también la compra, venta y comercialización, importación y exportación de toda clase de artículos, productos y materiales de uso sanitario, desde el año 2009 mantenía relaciones comerciales con la mercantil SANHÍGIA,S.L. cuyo administrador es el acusado Romulo , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, y fruto de dichas relaciones la primera facturaba sus productos a la segunda conforme al plan de precios pactados.
Ha quedado probado que a partir del mes de Marzo de 2013 el Laboratorio Aragó,S.L. a través de su gerente Carlos Daniel , decide unilateralmente incrementar los precios que aplicaba a los productos servidos a Sanhigía,S.L., ello en desacuerdo con el acusado Miguel , mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales quien ostentaba el cargo de director comercial de la querellante para toda España a excepción de Cataluña, quien consideraba que dicho aumento sustancial de los precios provocaría la perdida como cliente de la mercantil Sanhigía,S.L. la cual siguió realizando pedidos a Laboratorio Aragó,S.L., pensando que estaba comprando los productos de la querellante al mismo precio de años anteriores, si bien a partir del mes de Mayo de dicho año, Sanhigía,S.L., a través de su administrador, el acusado Romulo , detecta diferencias entre las facturas recibidas y los giros cargados en la cuenta bancaria, momento en que se pone en contacto con la acusada Amparo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, que desarrollaba su actividad laboral en el LABORATORIO ARAGÓ,SL., como adjunta de dirección, quien justifica inicialmente las diferencias por el solapamiento entre las facturas pendientes de recibir y los albaranes pendientes de facturar, motivo por el que Sanhigía,S.L. continuó realizando pedidos, constatándose finalmente ante la petición de explicaciones de tales discrepancias a la Sra. Amparo que se fija una reunión en Zaragoza el día 11.09.2013 en la que están presentes los tres acusados, en la que la acusada Sra. Amparo y el acusado Miguel reconocen al acusado Romulo que efectivamente se había producido dicha subida de precios a partir de Marzo de 2013 y se comprometen los dos primeros a solucionar el problema de la diferencia económica a favor de SANHIGÍA,SL., que hasta este momento ostentaba un saldo a su favor.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que por parte de la querellante se siguieron aplicando a SANHIGÍA,SL. los precios incrementados por lo que tuvo lugar una segunda reunión en Zaragoza el día 29 de Octubre de 2013, en la que los acusados Miguel , en su condición de director comercial de la querellante y la acusada Amparo , como adjunta de dirección de la querellante, acuerdan que la forma de compensar a SANHIGÍA,SL. por la diferencia entre el precio facturado y el que debía haberse cobrado a la misma, sin la aplicación del incrementado de precios, se llevaría a cabo mediante entrega de material sin cargo de LABORATORIO ARAGO,SL. a SANHIGÍA,SL., por importe de 30.279,84 euros.
TERCERO.- No ha quedado probado que para llevar a cabo dicha compensación, dada la informatización del sistema de pedidos de LABORATORIOS ARAGO,SL., la acusada Amparo , el 25.10.2013 la acusada simula un pedido del cliente ' Henry Schein España,S.A' con albarán Nº NUM000 . Dicho material se entrega al transportista generando un manifiesto de carga donde consta que el destinatario es dicho cliente quien al llegar a su destino lo rehúsa por no haberlo pedido, y se devuelve al transportista y estando en tránsito el 28 de Octubre lo aborda el acusado Navajo, se hace cargo de la mercancía firme el comprobante correspondiente y se entrega el mismo a SANHIGÍA,S.L. Posteriormente la acusada emite un albarán este ya a nombre de dicha mercantil por importe de 10.028,44 euros.
En fecha 5 de Noviembre de 2013 la acusada emite el albarán NUM000 -, quien lo recibe el día 6 de Noviembre de 2013, confeccionándose un albarán a nombre de dicha mercantil.
En fecha 7 de Noviembre de 2013 la acusada simula un pedido a nombre de Hospital San Juan de Dios de Málaga generando un albaran nº NUM001 a nombre del Hospital San Juan de Dios de Málaga, se preparar la mercadería y se remite el pedido a SANHIGÍA,SL., cambiando las etiquetas y dando lugar al albaran a nombre de SANHIGÍA, S.L. NUM002 , si bien ningún importe se cargo a Hospital San Juan de Dios de Málaga.
En fecha 8 de Noviembre de 2013 se realiza otro pedido a nombre de ' Clínica y Control' que genera el albarán NUM003 , se prepara la mercadería y se remite a SANHIGÍA,SL confeccionándose para ello el albarán NUM004 de 11 de Noviembre de 2013, si bien no se facturó cantidad alguna a 'Clínica y Control'.
Las referidas entregas tenían por objeto no dejar desabastecida a SANHIGÍA,SL., ya que el sistema informático de Laboratorio Aragó.S.L., había bloqueado los pedidos de la misma por haber llegado al misma al límite de crédito garantizado por lo que Amparo introdujo en el sistema los datos de dichos clientes y luego confeccionó manualmente los albaranes correspondientes a nombre de SANHIGÍA,SL. y posteriormente la correspondiente factura también a nombre de dicha mercantil, con detalle del precio y de la mercancía suministrada.
CUARTO.- No ha quedado probada la intervención en la confección de dichos albaranes realizados manualmente por la acusada Amparo hubiera tomado parte y los conociera el acusado Miguel , quien ningún control ostentaba sobre la actividad laboral de la Sra Amparo ni tenía conexión a servidores generales de Laboratorio Aragó,S.L. ni manejaba ordenador o sistema informático alguno de la empresa.
Los acusados Amparo y Miguel percibían de Laboratorio Aragó,S.L., un sueldo fijo, sin comisiones, ni incentivos por ventas.
QUINTO.- No ha quedado probado que el acusado Romulo , en su condición de administrador de SANHIGÍA,SL. tuviera conocimiento de la actuación de la acusada Amparo para compensar las diferencias de precios ya expuestas, en tanto que en todas las reuniones mantenidas con ésta y Miguel , éstos actuaban en nombre de LABORATORIO ARAGÓ, S.L.
LABORATORIO ARAGÓ,SL. , reclama a SANHIGÍA,SL., el importe de 30.279,84 euros '
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Primer motivo de recurso: disconformidad con la valoración probatoria contenida en la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Doctrina del TEDH y TC. 1.1. La acusación particular cuestiona la apreciación probatoria realizada por la jueza de instancia, estimándola errónea y afirmando que debiera haber llevado a dar por acreditada la hipótesis acusatoria y, en consecuencia, a haber condenado a los acusados como coautores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código penal en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 391.1 y 74 del Código penal y de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 párrafo primero y 74 del Código penal ; o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 249 párrafo primero y 74 del Código Penal . Interesa, por tanto, la modificación del relato de hechos probados y la subsunción de éstos en los señalados tipos penales, de los que los apelados resultaron absueltos.
1.2. Expresamente se pretende que el órgano de apelación revise la valoración probatoria realizada en la instancia con la finalidad de condenar al acusado absuelto. A tal efecto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial del TEDH sobre la materia.
El FJ 1º de la citada resolución enuncia la regla básica al señalar que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias ( o condenatorias cuando se pretende agravar la condena) , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '. Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005 , señala en el FJ 2º: '... no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo ...'.
La sentencia concluye en el FJ 9º señalando que, en cualquier caso, se preservaría el derecho a un proceso con todas las garantías de interpretar la literalidad del artículo 795 Lecrim (en la actualidad, 790), regulador del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, conforme a la Constitución ' hasta donde su sentido literal lo permita '.
Desde entonces se ha generado una situación de incertidumbre, aún no resuelta, sobre el alcance de esa acomodación. Y ello, por cuanto si bien parece que el Alto Tribunal sugirió la posibilidad de ampliar los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia, para garantizar el respeto a los principios de contradicción, inmediación y defensa, lo cierto es que tal sugerencia pugna con la literalidad del artículo 790.3 Lecrim . Dicho dispone lo siguiente: ' En el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '. Por tanto, no parece que quepa reproducir las pruebas practicadas en la instancia, al haber optado el legislador por un modelo de apelación limitada y no plena. De hecho, ninguna de las sucesivas reformas de la Lecrim ha modificado el tenor del precepto, pues la materializada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se limitó a introducir la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara, a petición de las partes, la 'reproducción' de la prueba grabada, manteniendo la posibilidad, tradicional, de convocar vista ' cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada '. Por el contrario, la última reforma, operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo párrafo en el apartado segundo con el siguiente contenido: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '. Con ello da a entender que la única vía para revisar la valoración probatoria realizada en la sentencia absolutoria de instancia es la de su nulidad.
1.3. Entre las resoluciones más recientes, la STC 105/2014, de 23 de junio , se hace eco de la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).
Como indica la citada resolución, por lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías: '...
esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).
En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia' (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6) '.
Por otro lado, la resolución extractada recuerda la necesidad de '... dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación ', suponiendo su omisión la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, como ya afirmó la STC 120/2009 . Con ello queda patente que la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que abrió paso a la posibilidad de que en la vista de la apelación se acordara la 'reproducción' de la prueba grabada, no colma las exigencias constitucionales. De modo explícito, así lo ha declarado recientemente el TEDH en la STEDH dictada en el caso Gómez Olmeda contra España, de 29 de marzo de 2016 .
Es más, se sigue afirmando que la exigencia de vista no es formal, '... sino que sirve de instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y al derecho de audiencia personal del acusado ( STC 88/2013, de 11 de abril , FJ 9 in fine)'. Ello se traduce en que una vista en la que no se practiquen las pruebas personales cuyo testimonio ha de ser objeto de revaloración, no sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción.
1.4. Tal jurisprudencia ha acusado la incidencia de la doctrina emanada del TEDH, de la que se desprende que la audiencia en la segunda instancia no se restringe a la presencia del acusado que ha sido absuelto en la primera, sino que da a entender que ha de extenderse a los testigos relevantes que hubieran declarado en la instancia, lo que supondría alterar sustancialmente el modelo apelativo. Es ilustrativa, a tal efecto, la STEDH caso Lacadena Calero contra España, de 22 de noviembre de 2011 . Se trataba del caso de un acusado condenado por primera vez en casación como cómplice de un delito de estafa tras haber sido absuelto en la instancia. Tras señalar que '... ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si tal juicio tiene lugar, el de asistir en persona a los debates (ver, mutatis mutandis, Golubev c. Rusia, dec., no 26260/02, 9 de noviembre de 2006, y Fejde c. Suecia, 29 de octubre de 1991, § 33, serie A no 212 C) ', en el parágrafo 38 se dice lo siguiente: ' Sin embargo, el Tribunal ha declarado quecuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (Dondarini c. San-Marino, no 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia, § 32, 26 de mayo de 1988, serie A no 134, Constantinescu c. Rumania, § 55, 27 de junio de 2000 y las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el § 36). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (Ekbatani c. Suecia ya mencionada, § 32) '. Sobre la base de tal premisa, en el parágrafo 49 señaló: ' Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el § 36) '. Ello llevó al Tribunal a estimar la demanda declarando que se había producido la violación del artículo 6.1 CEDH .
1.5. En el caso sometido a examen, la entidad apelante interesa la celebración de vista en segunda instancia, si bien no a los efectos de la práctica de medios de prueba, sino sólo a los de realizar alegaciones.
Pero es que, aun cuando se hubiera interesado en apelación la reproducción de los medios de prueba practicados en la instancia, ello no hubiera sido posible sin violentar el tenor del artículo 790.3 Lecrim . La conjunción de ambas circunstancias justificaría el rechazo del motivo impugnatorio.
1.6. Eventualmente podría plantearse la posibilidad de revisar el juicio de subsunción, previa la modificación del relato fáctico declarado probado, en la medida en que no se trataría tanto de valorar prueba personal como de rectificar los razonamientos ilógicos que la juzgadora de instancia llevó a cabo al valorar la prueba indiciaria (la cuestión no se reduce, como indica la recurrente, a reevaluar la documental, pues lo que debe analizarse es si las inferencias que cabe extraer de la lectura de la misma y de otras fuentes probatorias son o no incorrectas), lo que sería posible sin desconocer la doctrina jurisprudencial analizada.
Ciertamente, la STC 120/2009 indica ' cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que debe resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ' (FJ 4º). Ahora bien, el dato determinante es si la distinta conclusión probatoria realizada por el órgano de apelación sobre la base de los indicios disponibles altera o no el juicio de fiabilidad de la prueba personal, pues si así fuera quedaría comprometida la garantía de inmediación y resultaría indispensable oír personalmente a quienes prestaron declaración. En consecuencia, y en la medida en que en el caso que nos ocupa, una distinta valoración de los indicios cuestionaría necesariamente las declaraciones de los tres acusados (v.gr. en el acto de la vista la coacusada Sra. Amparo explicó con detalle el 'bloqueo' del sistema informático y las razones por las que optó por introducir en el citado sistema los datos de otros clientes para que pudiera tramitarse el perdido y compensar así las cantidades adeudadas a Sanhigía, SL), no cabría revisar la apreciación probatoria sin reproducir toda la prueba. En esta línea se pronuncia con toda claridad la STC 46/2011, de 11 de abril en un caso análogo. En este sentido, la propia apelante reconoce que es contradictoria la documental aportada con las declaraciones de los coacusados.
Así las cosas, y no habiéndose interesado tampoco la nulidad de la sentencia, la confirmación de la resolución de instancia resulta obligada.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 392 , 390.1.1 º y 2 º y 74 CP 2.1. Se alega, a continuación, que, en cualquier caso, el relato de hechos probados es subsumible en el tipo de la falsedad documental objeto de acusación.
2.2. Lo primero que debe señalarse es que la alegación ha de entenderse realizada en exclusiva respecto de Dª. Amparo , puesto que el relato de hechos probados excluye la intervención de los coacusados.
Partiendo de lo anterior, no cabe soslayar el contexto, reflejado adecuadamente en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Y dicho contexto evidencia que lo que se llevó a cabo fue una actuación para compensar una deuda por importe de 30.279,84 euros por un exceso en la facturación producido a partir del cambio del sistema informático en marzo de 2013. A tal efecto, la coacusada introdujo datos inexactos en dicho sistema; en concreto, la identidad de los destinatarios de los envíos. Ahora bien, lo cierto es que los albaranes de entrega se confeccionaron respecto de la destinataria real. Como es sabido, los delitos de falsedad documental tratan de tutelar la fluidez del tráfico jurídico posibilitado por la confianza pública en que determinados documentos tienen un contenido veraz y han sido emitidos por quienes parecen haberlos confeccionado. La acción típica del delito de falsedad documental precisa que se haya alterado alguna de las funciones jurídicas asignadas al documento; es decir, la tipicidad requiere que el autor con la acción desplegada haya afectado, de alguna de las maneras recogidas en la ley penal, las funciones jurídicas del documento. No es este el caso que nos ocupa, pues, como se ha señalado antes, los albaranes de cumplimentaron correctamente, obedeciendo la introducción de datos inexactos en el sistema, a sabiendas, al propósito de regularizar una situación comercial interna. En definitiva, aun de aceptarse que existió objeto material del delito, no puede afirmarse que la conducta constituyera materialmente lesión del bien jurídico protegido.
TERCERO.- Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los artículos 248.1 , 249.1 y 74 CP 3.1. El recurrente también estima que, respetando el relato de hechos probados, es plausible la subsunción en el tipo penal de la estafa.
3.2. El motivo merece igual rechazo: a las razones que expresa la sentencia de instancia, que compartimos, cabe añadir que si el propósito perseguido fue, como señala el relato de hechos probados, compensar una deuda previa, no cabe hablar de perjuicio, ni consumado ni intentado.
CUARTO.- Cuarto motivo de recurso: incongruencia omisiva de la sentencia de instancia 4.1. Se señala, por otro lado, que la sentencia no se pronunció sobre unos hechos nuevos incluidos en el escrito de conclusiones definitivas: la simulación de diversas facturas por importe de 39.000 euros.
4.2. El motivo también ha de ser desestimado: el apelante debió haber intentado la previa complementación de la sentencia de instancia por la vía que contempla el artículo 267.5 LOPJ . Omitido dicho cauce, y a menos que se solicite, en su caso, la nulidad de la sentencia, no siendo este el supuesto que nos ocupa, no cabe instrumentar la vía apelativa para que en esta alzada se integre el pronunciamiento omitido en perjuicio de los acusados, a quienes se privaría, en tal caso, del derecho a la segunda instancia.
QUINTO.- Quinto motivo de recurso: solidaridad en la obligación de abono de la responsabilidad civil En la medida en que el motivo tiene como presupuesto necesario la condena de los coacusados y éstos han sido absueltos, carece de objeto, por lo que debe ser también desestimado.
SEXTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de fecha 27.3.17 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
