Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1267/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 555/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100539
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11853
Núm. Roj: SAP M 11853/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059790
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1267/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2016
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES GARRIDO BULLON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 555/17
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Modesto , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de junio de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Alrededor de las 05:30 horas del día 26 de septiembre de 2015 el acusado, Modesto , ya reseñado, en el exterior de la discoteca Donfri sita en la calle Juan XXIII de esta ciudad, sin otro propósito aparente que el de divertirse con las reacciones que provocaba, se acercó a Luis Manuel , que estaba a las puertas del local, al que le pidió un cigarro, al tiempo que le colocaba en su abdomen un cuchillo de cocina de unos 11 centímetros de hoja que llevaba en la mano, para a continuación ponérselo en el cuello a un amigo del anterior, Abel , al que también le pidió un cigarro. Ante la contestación de este último, en el sentido de que no tenía, se dirigió hacia un grupo de chicas y, más en concreto, hacia Ofelia , pidiéndole un cigarro, al tiempo que clavaba el repetido cuchillo en la pared, a muy poca distancia de su cuello, momento en que se le cayó al suelo y una amiga suya lo alejó de una patada. El acusado cogió el cuchillo y se marchó, permaneciendo, no obstante, por las inmediaciones, pudiendo ser detenido por Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, avisados de lo sucedido.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de tres delitos de amenazas de los previstos y penados en el art. 169 2º del Código Penal , en su actual redacción, aplicable como Ley Penal más favorable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 6 meses por cada uno de los tres delitos cometidos, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por dos motivos, el primero que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los testigos víctimas del delito, relatando como en la madrugada del 26.09.15, en la calle Juan XXIII de Madrid, Modesto de forma sucesiva y esgrimiendo un cuchillo de cocina, lo puso en el abdomen de Luis Manuel mientras le pedía un cigarrillo, a continuación lo colocó en el cuello de Abel exigiéndole un cigarrillo, y posteriormente lo clavó en la pared junto al cuello de Ofelia , con la misma pretensión que en los casos anteriores. Avisada la Policía procedió a su detención interviniendo el cuchillo. Modesto no acudió al juicio no ofreciendo ninguna versión exculpatoria.
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En segundo lugar, el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art.
169.2 CP .
Este art. establece que 'el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.
La STS de 1.07.08 expone que 'el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible , de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan'.
Del relato de hechos probados se desprende la procedencia de aplicar el precepto a las conductas imputadas a Modesto , si bien es cierto, como señala la defensa, que no profirió palabras amenazantes, si está acreditado que realizó 'actos idóneos' de intimidación, consistente en poner el cuchillo en los cuerpos de las víctimas, lo que sin duda constituye una amenaza, pues anuncia la posibilidad de un 'mal injusto'. Por lo que no se ha producido la infracción de Ley invocada.
TERCERO.- Como tercer motivo, expone que se ha de imponer la pena mínima de 6 meses de prisión.
El motivo carece de justificación, pues esa pena solicitada por la defensa en el recurso, es la impuesta en la sentencia.
Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Modesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 93/16 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
