Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1137/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100545

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11667

Núm. Roj: SAP M 11667/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038786
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1137/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 67/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1137/18
Juzgado Penal nº 19 de Madrid
Juicio Oral 67/16
SENTENCIA Nº 555/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D.ª PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el Juicio Oral 67/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido
por delito de estafa , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Amanda representada por la
Procuradora D.º Sara Leonis Parra, Laureano representado por D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde y Manuel
representado por la Procuradora D.ª Paula Guhl Millán; el Ministerio Fiscal manifiesta su adhesión al recurso
interpuesto por el referido Manuel representado por la Procuradora D.ª Paula Guhl Millán ; habiendo sido
designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de enero de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 24 de abril de 2012, Amanda celebró un contrato de préstamo, por la suma total de 22.417,92 euros, con la entidad Fincosum para la adquisición del vehículo Lancia, modelo Delta, matrícula .... TOV cuyo valor era de15.900 euros; las cuotas de amortización del préstamo se fijaron en la suma de 233,55 euros mensuales, siendo su primer vencimiento el día 5 de junio de 2012 y el último el 5 de mayo de 2020. En dicho contrato se establecía que el prestatario no podíá enajenar o gravar el objeto financiado adquirido hasta el completo pago del préstamo, sin autorización expresa del financiador, reservándose este el domino de dicho objeto hasta el completo pago del préstamo.

El día 31 de mayo de 2012, Amanda , a través de su pareja sentimental Laureano , de mutuo acuerdo con éste, vendió, sin autorización del financiador, a Manuel el vehículo por un precio de 10.100 euros ocultándole ambos que, previamente había formalizado un contrato de financiación que sobre el vehículo pesaba una reserva de dominio, gravamen que no fue inscrito hasta el 11 de junio de 2012 y que, por tanto, desconocía el comprador. Los acusados no han satisfecho cantidad alguna de la deuda derivada del contrato de financiación.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde la providencia de 25 de marzo de 2014 hasta la posterior de fecha 26 de enero de 2015 y desde que los autos tuvieron entrada en este juzgado el 9 de marzo de 2016 hasta que se registraron y se dictó auto de admisión de pruebas el 6 de julio de 2017'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Condeno a Amanda y a Laureano , como autores penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de seis meses de prisión, con al accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Declarándose nulo el contrato de compraventa suscrito el día 31 de mayo de 2012 entre Amanda y Manuel , debiendo, la primera abonar al último la suma de 10.100 euros y una vez cumplido el pago, restituir a aquella el coche. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recursos de apelación por Amanda representada por la Procuradora D.º Sara Leonis Parra, Laureano representado por D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde y Manuel representado por la Procuradora D.ª Paula Guhl Millán y , previo traslado ,el Ministerio Fiscal manifiesta su adhesión parcial al recurso interpuesto por el referido Manuel representado por la Procuradora D.ª Paula Guhl Millán, impugnando los demás ; Amanda representada por la Procuradora D.º Sara Leonis Parra, impugna el recurso de apelación interpuesto por Manuel y este último impugna los recursos interpuestos por Amanda y Laureano .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de junio de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación para el día 19 de julio de 2018 .

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Manuel se alega que deben incluirse las costas de la Acusación Particular en la condena en costas y la atenuante de dilaciones no debe ser apreciada como muy cualificada .

En el recurso presentado por la representación procesal de Laureano se alega infracción del principio acusatorio por haberse condenado por el artículo 251.1 en lugar del 251.2 objeto de acusación y error en la apreciación de la prueba . Se solicita la absolución .

En el recurso presentado por la representación procesal de Amanda se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de dolo e improcedencia de la responsabilidad civil acordada .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por la representación procesal de Manuel .



SEGUNDO.- Sobre la vulneración del principio acusatorio alegada en el recurso interpuesto por Laureano , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Auto n.º 627/2012 de 12 de abril de 2012 dictado en recurso n.º 2283/2011 recoge que ' Desde el plano del principio acusatorio, teniendo en consideración la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, merece destacarse la STC, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica', tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril (LA LEY 93/1981) , 95/1995, de 19 de junio (LA LEY 13096/1995) y 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998) . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 (LA LEY 783-TC/1987) , FJ 2). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (LA LEY 55942-JF/0000), FJ 3; 95/1995, de 19 de junio (LA LEY 13096/1995), FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo (LA LEY 3947/1996)). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 (LA LEY 1399-TC/1990) , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 (LA LEY 13330/1994)) ( STC 95/1995 (LA LEY 13096/1995) , FJ 2).

En la STC 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998) , se añadía que: 'sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio .

No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 (LA LEY 1115/1998) , FJ 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000) , FJ 3)'.

En el caso, y como es de ver, en el escrito de acusación se hacía expresa imputación de una doble venta, al suscribir ante notario un contrato de compraventa de un inmueble que en contrato privado había sido ya vendido a otra persona, y ese mismo hecho es el que la Audiencia incardina en el apartado primero y no en el segundo, como postulaba la acusación particular, ambos del art 251 CP . (LA LEY 3996/1995) Caso distinto, pues, del tratado en la STS 1305/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 273454/2009) , entre estafa común y estafa impropia, no entre variedades de ésta, que se comprendían perfectamente en el título de imputación, de lo que los recurrentes pudieron perfectamente defenderse. La homogeneidad se predica de tales conductas a las que el legislador engloba en un solo precepto del Código Penal. '.

En nuestro caso, se condena por el n.º1 del artículo 251 del Código Penal , habiéndose formulado acusación por el mismo precepto, aunque lo sea distinto número , por lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial mencionada, ninguna vulneración del principio acusatorio puede apreciarse .

Examinado el Juicio, no se aprecia error probatorio alguno. Consta el contrato de compraventa de vehículo de 31 de mayo de 2012 en el que figura como vendedor Amanda y como comprador Manuel , autorización de la citada Amanda a su marido para que haga los trámites, Nota Simple Informativa del Registro de Bienes Muebles Central donde se indica ' contrato. Financiación a comprador con reserva de dominio.' , y el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 24 de abril de 2012 firmado por Amanda . Además, están las manifestaciones efectuadas por Amanda , Laureano y Manuel , las cuales han podido ser apreciadas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera, en base a lo expuesto, que en la Sentencia que recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

La calificación jurídico penal de los hechos como constituvos de un delito de estafa previsto en el artículo 251.1º del Código Penal ha sido argumentada en la sentencia de instancia , sin que se justifique su modifcación en esta alzada . Concurren los elementos de la categoría de la tipificad de dicha infección penal .

La concurrencia del dolo y la no apreciación de error de prohibición está acertadamente motivada en la sentencia recurrida . Efectivamente, concurrió , al menos, dolo eventual .

La indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil no se aprecia justificación para su modificación en esta alzada , a la vista del importe indicado en el contrato de compraventa ,como tampoco se justifica revocar la declaración de nulidad del referido contrato celebrado el día 31 de mayo de 2012 . Todo ello ,en base a la acertada argumentación esgrimida en la sentencia impugnada y teniéndose en cuenta lo solicitado por las Acusaciones al respecto .

Sin embargo, no consideramos juistificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ante el tiempo de paralizaciones tenido en cuenta en la sentencia impugnada .

Pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .

En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

Consideramos que las paralizaciones habidas en las actuaciones obtienes una respuesta adecuada y debidamente razonada con la apreciación de una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

En consecuencia , la pena de prisión que se impone es la de un año de prisión , de acuerdo con lo dispuesto en 66 n.º1 . 1ª del Código Penal .

Igualmente , se revoca la no inclusión de las costas de la Acusación Particular en la sentencia recurrida con el argumento de que no fueron solicitadas , lo que no puede compartirse , pues la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas ,y en éstas se hace constar que se interesa la condena en costas; lo que debe interpretarse en el sentido de solicitarse la inclusión de las costas correspondientes a dicha Acusación .

En base a todo lo argumentado, se estima el recurso de apelación interpuesto por Manuel ; desestimándose todos los demás recursos .



TERCERO . - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas procesales de oficio .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Manuel representado por la Procuradora D.ª Paula Guhl Millán contra sentencia de 29 de enero de 2018 , dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº: 67/16 , revocando la misma en el sentido de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, condenándose a cada uno de los acusados a la pena de un año de prisión y de incluir en la condena en costas a los acusados, la costas correspondientes a la Acusación Particular .

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Amanda representada por la Procuradora D.º Sara Leonis Parra, y Laureano representado por D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde contra la mencionada Sentencia .

Se declaran las costas procesales de oficio .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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