Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1873/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100588
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14559
Núm. Roj: SAP M 14559/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0002564
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1873/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 21/2017
Apelante: D./Dña. Cesar y D./Dña. Valle
Procurador D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA y D./Dña. GLORIA TERESA
ROBLEDO MACHUCA
Letrado D./Dña. MANUELA DE SANCHA BECH y D./Dña. INMACULADA CONCEPCION MARTIN
SANS
Apelado: D./Dña. Valle y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 555/2018
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 21/2017 procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la intimidad del artículo 197.1
del Código Penal, por un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y por un delito
de acoso del artículo 172 TER del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Cesar ,
representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza, y Dª. Valle ,
representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca, y como apelados
el MINISTERIO FISCAL y Dª. Valle .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de abril de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Cesar , mayor de edad, nacido el NUM000 -1993, sin antecedentes penales y quien había mantenido una relación sentimental con Valle cesada hace varios días, en hora no determinada del día 2 de febrero de 2017, el acusado, aprovechando que Valle había dejado olvidado su teléfono móvil en su vehículo, procedió a accionarlo sin que conste que tuviera activada ninguna contraseña y leyó los mensajes que su pareja recibió por WhatsApp de una tercera persona, hecho que provocó un desencuentro en la pareja, comunicando Valle al acusado su deseo de poner fin a la relación lo que no sucedió sino hasta el día 4.
Desde entonces, el acusado con ánimo de atemorizar a la Sra. Valle , ha estado enviándole a su terminal móvil numerosos mensajes vía WhatsApp desde su teléfono con nº NUM001 constando mensajes instantáneos entre las 10:29 horas del día 2 de febrero y las 15:47 horas del día 4 de febrero de 2017 del siguiente tenor: _'te he dejado el móvil en la central que te lo habías dejado. He mirado tus mensajes con Leoncio ...me tenías muy engañado pero eres una mentirosa y esta vez te han pillado...' (día 2/2 a las 10:29 horas).
-'a las malas me la suda ti padre, Justiniano y su puta madre no tienes corazón y estoy así no va a quedar, eres una mentirosa y lo demuestras, asco me das' (día 4/2 a las 6:38 horas).
_'creo que has pensado que soy tonto por como te he tratado pero te juro por mi vida que tu colega la va a tener que echar huevos porque lo voy a matar. .. y así te juro por mis muertos que no va a quedar. . .me has tratado como una puta mierda y ahora vascas ser tratada igual, fuera caretas' (día 4/2 a las 9:38 horas).
-'mañana me planto en la puerta de tu casa pero esto así no va a quedar, te has reído de mí en mí cara y te has confundido pero bien, ya puedes avisar al mierda de tu amigo y a cualquiera que me cruce que lo has conseguido, los voy a reventar a ver si es tan chulo uno a uno...te juro por mi vida que esto así no se queda' (día 4/2 a las 9:50 horas).
- 'mañana voy a ir a la puerta de tu casa (día 4/2 a las 10: 11 horas).
- 'tu puta chulería te la vas a tragar...voy a quitarte la careta esa que tienes y te van a conocer' (día 4/2 a las 10:34 horas).
_ 'voy a tu casa'.
- 'o si no mañana voy al corte y la lío allí...o voy a hora mismo a la puerta de tu casa pero así no me voy a quedar... (día 4/2 a las 15:41 horas) Constando acreditado que el acusado el día 04/02/2017 remitió numerosos mensajes a Valle y se presentó en su casa, llamando Valle a la Policía.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: CONDENO A Cesar , MAYOR DE EDAD, NACIDO EL NUM000 -1993, SIN ANTECEDENTES PENALES, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA INTIMIDAD DEL ARTÍCULO 197.1 DEL CÓDIGO PENAL Y DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DEL ARTÍCULO 171.4 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL, SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL, A LAS SIGUIENTES PENAS: Por el delito contra la intimidad la pena de año de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doce meses a razón de tres euros día, y prohibición de aproximarse a Valle en un radio inferior a 100 metros por tiempo de dos años.
Por el delito de amenazas leves la pena de tres meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de siete meses y prohibición de aproximarse a Valle , en cualquier lugar en el que se encuentre en un radio inferior a 100 metros, así como a comunicarse con la misma por tiempo de un año y cuatro meses. Con expresa condena en costas.
Absuelvo a Cesar , mayor de edad, nacido el NUM000 -1993, sin antecedentes penales, del delito de acoso del artículo 172 ter del que venía siendo acusado.
ACUERDO mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cesar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Valle . Igualmente por Dª.
Valle , y por tramite de adhesión al recurso, se alegó su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio relativo al delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, para el día de la fecha, tras haberse recibido de forma definitiva las actuaciones por parte del Juzgado en fecha 23/07/2018, y al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Cesar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, en su Juicio Rápido núm. 21/2017, de fecha 18/04/2017, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración probatoria, que no exista suficiente prueba de cargo que permita afirmar que cuando su patrocinado cogió el teléfono móvil de Dª. Valle , lo hiciese contra su expresa voluntad, por lo que debería entenderse que no consta cometido el delito objeto de condena, descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 C.P. Se instó, en consecuencia, que se revocase la sentencia condenatoria, y se dicte otra por la que se absuelva al hoy Recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 18/09/2017, se interesó, impugnado el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, aludiendo, además, que el Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia, más interesada, concurriendo en las actuaciones suficientes elementos probatorios de cargo que permiten afirmar el pronunciamiento condenatorio. Se señaló, con cita de la doctrina relativa a la valoración de la prueba en segunda instancia, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, que la Juzgadora a quo había efectuado una valoración de las pruebas practicadas en el plenario perfectamente lógica y racional, siendo la testifical de Dª. Valle plenamente persistente en relación a los mensajes que constan en las actuaciones.
Por la representación de Dª. Valle , en su escrito de fecha 10/09/2017, se impugnó, de una parte, la apelación interpuesta al entender que no existía error valorativo alguno en la sentencia recurrida, entendiendo que no concurría un consentimiento, expreso o tácito, para que el hoy Recurrente tuviese acceso al contenido del teléfono móvil de su patrocinada. Se consideró, al igual que el Ministerio Público, que se pretendía sustituir la convicción judicial por otra más interesada, pero carente de todo apoyo probatorio. Se interesó, en consecuencia, la plena confirmación de la sentencia. No obstante, y por vía de la adhesión al recurso previamente planteado, se señaló la disconformidad de esa representación con el pronunciamiento absolutorio relativo al delito de acoso del art. 172 TER C.P., al entender que la Juzgadora de instancia si incurría en error valorativo al considerar que el contenido de los mensajes amenazantes solo integran el delito de amenazas leves por el que el Recurrente fue condenado - lo que no es objeto de contienda alguna - sino que, de los propios mensajes obrantes en autos debería de concluirse que existía suficiente prueba de cargo que permite entender también cometido el delito de acoso del art. 172 TER, párrafos 1º y 2º, C.P., interesando que se deje sin efecto ese pronunciamiento absolutorio, y se condene a D. Cesar a la pena de prisión de un año, que fue la solicitada en el acto del plenario.
No constan alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal ni por la representación de D. Cesar al recurso de apelación interpuesto, por vía de adhesión, a la sentencia absolutoria dictada por el expresado delito de acoso, según se constata de la diligencia de ordenación de fecha 15/06/2018, dictada por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal.
Por la Sra. Magistrada a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, tras referir los elementos que jurisprudencialmente son exigibles para entender cometido el delito de acoso del art. 172 TER C.P., se entendió que los mensajes obrantes en las actuaciones se referían a una única fecha, el día 4/02/2017, y por tanto, que los hechos denunciados carecían de la necesaria reiteración exigida por este tipo penal. Seguidamente, y en ese mismo Fundamento Jurídico, tras aludir a los elementos que la doctrina también exige para poder entender la aplicabilidad del tipo penal del art. 197 C.P., valoró la declaración del acusado y de la testigo en relación a esos hechos, entendiendo que el comportamiento del propio acusado integraba el delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 197.1 C.P., al considerar que no existía consentimiento expreso de Dª. Valle a D. Cesar para que éste accediese al contenido de los mensajes del teléfono móvil de aquélla. Y de todo ello, se concluyó que existía elemento probatorio de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, y se le condenó como autor de un delito de descubriendo y revelación de secretos, previsto y penado, en el art. 197.2, y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171, párrafos 4º y 6º, C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes referidas, y absolviendo al mismo del delito de acoso del art. 172 TER C.P., del que también había sido acusado.
SEGUNDO.- Ha de plantearse en primer lugar, conforme al trámite de apelación interpuesto por la representación de Dª. Valle , en los términos ya referidos, si este Tribunal ad quem tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria - la relativa al delito de acoso del art. 172 TER C.P. - cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declaran probados por la Juzgadora de Instancia.
Hemos de referirnos, en consecuencia, a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, la STC de 18/09/2002, dictada por el Pleno del Alto Tribunal, señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 170/2002 de 30/ 09 y núm. 200/2002 de 28/10, las cuales establecen 'la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia, como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgador a quo'.
Abundando en lo expuesto, la STC de 9/02/2004 también afirma que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 (FJ 11), manteniendo, a la par, aquella resolución que 'Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05, la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002, resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción 'ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC núm.
144/2012, FJ 4; y núm. 43/2013, FJ 6).
Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 (FJ5) y núm. 43/2013 (FJ 6), cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el STS ha venido a pronunciarse, en su sentencia de 17/11/2014, en idéntico sentido, al manifestar que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).
Sentado todo lo anterior, y siendo la sentencia objeto de recurso dictada en base a la valoración de pruebas personales, procede también recordar la jurisprudencia constitucional a este respecto ( STC del Pleno de 18/09/2002, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero), que establece que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción...', salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC de 20/12/2005).
Conforme a tales parámetros interpretativos, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Pública, también ha de incidirse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presentes, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma secundaria, señalar que el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
TERCERO.- Como ya se ha hecho referencia, la Magistrada a quo expone y valora, de manera razonada y razonable, las pruebas practicadas en el acto del plenario, en relación a este ilícito penal de acoso, en concreto, la declaración del acusado y de la testigo, y todo ello en relación a las distintas diligencias extendidas por el/a Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 7/02/2017, por llamadas telefónicas (folio 53; folios 63 a 65), por mensajes cruzados de WhatsApp (folios 54 a 62; folios 67 a 72) y por mensajes de Facebook (folio 66), recogidos de los teléfonos móviles de Cesar (número NUM001 ), y de Valle (número NUM002 ), la inexistencia del requisito de reiteración, atendiendo a las llamadas efectuadas el día 4/02, y los mensajes emitidos en esa misma fecha, y ello en el marco de la ruptura sentimental habida entre aquellos que se produjo, según sus distintas manifestaciones, bien el propio día 2, bien al día siguiente, o incluso el mismo día 4/02.
En efecto, debe indicarse que la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el artículo 172 TER, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad. De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar. La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal, 'ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.
Esta misma Sección (STAP núm. 738/2015 de 1012), ha venido manteniendo que 'este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.
La reciente STS núm. 324/2017, de 8/05, añade además que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.
Pues bien, y conforme a la expresada jurisprudencia, y reiteramos en el ámbito de la ruptura sentimental habida entre Cesar y Valle , y a pesar del volumen de mensajes de WhatsApp cruzados entre aquellos (32 del día 2/02, 142 del día 3/02, siendo 85 de ellos, como refleja la Juzgadora a quo, los emitidos por Valle , y 59 del día 4/02), a lo que debe unirse el número de llamadas también habido (11 del día 2/02, 7 del día 3/02, y 72 del día 4/02, estas últimas efectuadas entre las 06,15 horas a las 16,20 horas, prácticamente todas ellas rechazadas o finalizadas por no descolgar el teléfono, salvo la realizada a las 16,13 horas, cuya duración se extendió durante 57 segundos), ha de coincidirse con la Magistrada a quo que tal volumen se cifró realmente en un única fecha, sin que tampoco conste en las actuaciones, que a consecuencia de estas llamadas y mensajes se hubiese causado a la denunciante una situación de 'vigilancia, persecución, aproximación ...
que hayan de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana', lo que no parece concurrir al caso sometido a esta alzada.
Esta Sala, en consecuencia, comparte y considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem, sustituya el efectuado por la Juzgadora a quo por el interesado por la propia Parte Apelante. Es por ello que ha de llegarse a la conclusión que debe desestimarse las pretensiones instadas por la hoy Recurrente, pues no es factible llevar a cabo en este recurso una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada de Instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Todo ello conlleva a concluir a este Tribunal ad quem que, tratándose de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, la misma ha de ser ratificada en esta instancia, siendo, por todo ello, que la sentencia, al no contener conclusiones arbitrarias o irrazonables, debe ser íntegramente confirmada, procediendo, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Debe también recordarse igualmente al hilo del recurso interpuesto por D. Cesar , que la apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los oportunos principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Pero si la prueba ha respetado tales principios, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
QUINTO.- La doctrina ( STS de 20/06/2003) establece que el art. 197.1 C.P. - tipo penal por el que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en trámite de conclusiones provisionales modificaron, elevándolas a definitivas- que fue expresamente contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal como bien jurídico protegido y garantizado por el art. 18.1 C.E., y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, superando así la idea tradicional del concepto de libertad negativa materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado en su art. 497, bien jurídico que 'es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 C.E., e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( STC núm. 89/2006 y STS 21/03/2007).
Este ilícito penal se integra en el parágrafo primero del citado precepto, por la conducta típica en la que se pueden distinguir dos modalidades: a).- apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales; y b).- la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. El art. 197.1 abarca una amplia gama de conductas que tienen como denominador común la intromisión, sin autorización, en la esfera de intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos reservados del mismo (STAP Barcelona de 20/07/2008).
Aquellas conductas, según la jurisprudencia ( STS núm. 358/2007, de 30/04), requieren, en todos los casos, de la ausencia de todo consentimiento y la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad del sujeto pasivo. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los primeros casos se requiere, sin embargo, un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal (STAP Madrid, Sección 15º, núm. 671/2015, de 28/09; y Murcia, Sección 2º, núm. 7/2010, de 29/01).
En relación al elemento subjetivo del injusto, el tipo requiere del dolo, esto es, el conocimiento por parte del autor de los elementos del tipo objetivo, y además, de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con una determinada finalidad ('para'), cual es la de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. En efecto, es indiferente a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor. El elemento subjetivo adicional al dolo consiste en el ánimo de realizar un acto posterior, cual es el de descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse.
La revelación posterior supondría la agravación del artículo 197.4 C.P. Este dolo, o voluntad específica de invadir la intimidad ajena, supone que la mera intrusión, es decir sin particular finalidad, haya de considerarse impune, pues las intromisiones accidentales, como cuando se accede a una comunicación ajena, por un fallo técnico, así al descolgar el teléfono para llamar a otra persona, se escucha la conversación que mantienen dos personas, supone un caso fortuito, y lo mismo cabe entender cuando se deja una información de tipo privado a la vista, por descuido, pues la intencionalidad que exige el tipo penal, requiere un esfuerzo tendente a invadir la intimidad ajena. En relación a este elemento subjetivo, también la doctrina (STAP Madrid, Sección 7º, de 7/12/2005, y Sección 16º, de 12/12/2012) determina que '... los tipos del art. 197 C.P requieren el dolo de apoderamiento y el dolo de divulgación; o lo que es lo mismo: el propósito de descubrir secretos y de vulnerar la intimidad del sujeto pasivo' (por todas la STS núm. 358/2007 de 30/04).
No es admisible, según la doctrina ( STS de 20/06/2003) la incriminación imprudente pues la conducta 'ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente, exigida conforme al art. 12 C.P., que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.
La doctrina también se ha ocupado de aclarar que se trata de una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, y sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del art. 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos. De otra parte, el apoderamiento exigido en el indicado precepto, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos, pues basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior. En este sentido, la jurisprudencia ( STS 18/02/1999) mantiene que el delito se consuma tan pronto como el sujeto activo 'accede' a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (STAP A Coruña, Sección 1º, núm. 172/2014, de 31/03).
El bien jurídico protegido es la intimidad individual, como ya se ha expuesto, y aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad, pues esa es la finalidad protectora del tipo penal. En este sentido, la STS núm.
666/2006, de 19/06, en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197.1 C.P., resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás' ( SSTC núm. 73/1982 y núm. 57/1994 entre muchas)'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. En este sentido, se ha dicho, y es universalmente aceptado, que el de intimidad es un concepto psicológico que remite a ese 'mundo propio' en el que cada quien desarrolla su 'vida interior'. Por tanto, un reducto que está más allá de la privacidad y que conecta con los estratos más profundos de la personalidad, de la que es primera manifestación. Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, que ' lo íntimo' estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos característicos exclusivos que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona.
Tanto es así, que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que 'lo tiene en sus manos'. La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art. 18 C.E.
En este figura, asimismo, el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de 'intimidad' es un concepto, ético-psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo; mientras el de 'secreto' es un artificio jurídico-formal, puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término 'secretos' yuxtapuesto al de 'intimidad' en el art. 197 C.P., podría decirse que no añade nada a la segunda, o nada realmente significativo en el plano de los contenidos'.
SEXTO.- Partiendo de tal doctrina, y versando el recurso interpuesto por la representación de D. Cesar , en la concurrencia de un consentimiento tácito por parte de Dª. Valle , al haberse compartido por ambos sus contraseñas de correo electrónico, las de sus ordenadores, la de sus tabletas, y las de sus teléfonos, tal y como indicó el propio acusado, lo que se vio corroborado por el testigo D. Leoncio , amigo de Cesar desde los 13 años de edad, circunstancia, sin embargo, expresamente negada por Valle , al afirmar que nunca le proporcionó la contraseña a Cesar , además de añadir que le tenía prohibido tener acceso a su conversaciones con terceras personas, conociendo ésta que Cesar había tenido acceso a las conversaciones mantenidas con una tercera persona llamada ' Leoncio ', según mensaje que fue expresamente cotejado en la diligencia de fecha 7/02/2017, obrante al folio 54, y de la propia conversación personal mantenida con el propio acusado, ha de indicarse que las circunstancias argüidas han sido expresamente analizadas, y rechazadas, de forma racional, por la Juzgadora a quo en los parágrafos 10 a 13 del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida (folios 408 y 409), entendiendo que una cosa es proporcionar las contraseñas para ver 'películas o series', y otra muy distinta autorizar a tomar conocimiento de las conversaciones mantenidas con otras personas, que implicaban, como también se indicó por la Juzgadora a quo, la afectación de la 'intimidad personal de Valle ', y sin que tales actos relativos a 'series o películas' supusiese tener un consentimiento, ni expreso ni tácito, para efectuar tales accesos.
Ha de señalarse, además, que el acusado mantuvo en el acto del plenario que la relación sentimental con Valle se extendió desde el mes de agosto de 2016 hasta los primeros días del mes de febrero del año 2017, produciéndose la ruptura de esa relación precisamente por la lectura de los mensajes por parte de Cesar que obraban en el teléfono móvil de Valle , siendo expresamente reconocido por aquél, no obstante la aludida alegación, que no solo leyó el del día 2/02/2017, sino la totalidad de la conversación privada mantenida por Valle con esa persona, de la que Cesar pudo saber, y esto necesariamente pertenece al estricto ámbito de la intimidad personal de la denunciante, como bien jurídico protegido por este ilícito penal, la relación afectiva de Valle con esa tercera persona, extremo éste que, en modo alguno, Valle quiso que fuese sabido por el acusado.
Incidiendo en la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba personal, en concreto, la declaración del acusado Cesar , de la testigo Valle , de los Policías Nacionales núm. NUM003 y NUM004 , de Luis Angel , quien recuperó los mensajes borrados por Cesar , aportados en el escrito de defensa, la de Belinda , quien como amiga de Cesar y conocida de Valle , mantuvo la existencia de una relación de pareja normalizada entre éstos, además de la de Leoncio , ya referida, junto a la extensa prueba documental obrante en autos, ha de indicarse que esta Sección de Apelación, compartiendo el análisis probatorio de la Juzgadora a quo, considera que no concurre al supuesto sometido a esta alzada el error valorativo pretendido, respondiendo la estimación incriminatoria realizada a la realidad de la prueba practicada, con todas las garantías procesales, en el acto del plenario.
Ha de afirmarse que la testifical de Dª. Valle que ha sido persistente en sus manifestaciones en el acto del juicio oral y en sede de instrucción (folios 45 a 47), además de en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaria de Alcalá de Henares, de fecha 6/02/2017 (folios 5 y 6), sobre la inexistencia de tal consentimiento, expreso o tácito, y las mismas están, por otra parte, corroboradas por las diligencias de cotejo practicadas en fecha 7/02/2017, antes aludidas, sin que en las afirmaciones de Valle , más allá de su legítimo derecho a denunciar los presentes hechos, se aprecie la vulneración del requisito de incredibilidad subjetiva, entendiendo, en consecuencia, que tal testifical es apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del hoy acusado.
Recordar que esta testifical se constituye en una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juzgadora a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso.
Al respecto es preciso también reiterar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Cesar no puede prosperar al no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni por ende, vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el Recurrente, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por la Juzgadora a quo, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª.Valle y de D. Cesar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 21/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
