Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1088/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100366
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9208
Núm. Roj: SAP M 9208/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0005009
Apelación Juicio sobre delitos leves 1088/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 520/2017
S E N T E N C I A Núm.:555/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 26 de Septiembre de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 ,
de fecha 17 de Enero de 2019, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Hugo y parte apelada
el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Resulta probado y así se declara que el día 1 de julio de 2017, el denunciado pasó alrededor del vehículo propiedad del denunciante de la marca y modelo Toyota RAV A con matrícula .... YNM , el cual se encontraba estacionado frente a la farmacia sita en la CALLE000 , y en cuyo interior se encontraba la hija menor de edad del denunciante, y comenzó a rayarlo a su paso'.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a D. Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a una pena de 30 días a razón de 6 euros diarios, lo que supone un total de 180 euros, cantidad que deberá ser abonada de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada.
A que indemnice a D. Santiago con la cantidad de 520,21 euros por los daños ocasionados.
Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Hugo recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 23 de Julio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 26 de Septiembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la parte apelante que la única testigo directa de los hechos, la hija del denunciante, menor de edad, no fue citada para el acto del juicio, por lo que no pudo interrogarla sobre los hechos, como tampoco pudo hacerlo cuando la Instructora le tomo declaración en la fase de instrucción. Se añade en el recurso que la declaración no se visualizó en el acto del juicio.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar.
La defensa del denunciado ha estado personada en la causa desde que se tomó declaración al ahora recurrente, y se le han notificado todas las resoluciones, sin poner objeción alguna a las decisiones de la Instructora, ni recurrirlas. Como señala el M. Fiscal, en la citación que se efectuó al denunciado se le indicó que podría acudir al acto del juicio con todos los medios de prueba que tuviera por conveniente, pero nada interesó la defensa, que no solicitó la citación de la testigo para el acto del juicio. Esta tuvo acceso al acta y grabación que recoge la exploración de la menor como prueba preconstituida, y nada señaló respecto al hecho de querer formular preguntas, y en el acto del juicio no interesó que se procediera a la audición de la grabación de la exploración, sino que se limitó a pedir la declaración de la menor en el juicio y a indicar que la declaración de la menor como prueba preconstituida no constituía prueba de cargo pues no pudo interrogarla, viniendo a invocar una situación de indefensión, aunque no de modo expreso.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 CE, ha de ser real y efectiva, nunca potencial o abstracta, es decir, una indefensión material que no formal, para lo cual, resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo, además, inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo, o denegación del derecho de defensa, en relación con un concreto interés de quien invoca tal indefensión.
Y en el caso de autos no se observa que se haya generado una indefensión real y efectiva, pues corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, lo que no ha hecho, ya que se ha limitado a alegar en el juicio que no estuvo presente en el interrogatorio y que no pudo formular preguntas referidas al lugar donde estaba sentada la menor en el vehículo para poder presenciar los hechos, cuestión que ya fue aclarada por la menor en su declaración cuando expuso que estaba en el vehículo esperando la llegada de sus padres y que el denunciado, cuando rayó el vehículo, no se dio cuenta de que las testigo estaba sentada en el interior del mismo porque los cristales estaban tintados, de lo que sólo cabe deducir que estaba sentada en los asientos traseros. Por lo tanto la cuestión sobre la que pretendía interrogar la parte recurrente, ya fue aclarada por la testigo, la cual, por otro lado, fue contundente cuando manifestó que ninguna duda tenía de que el denunciado rayó el lateral del vehículo de su padre, pues lo vio al estar sentada dentro del mismo.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que existiendo únicamente la declaración de la menor como testigo directo, afirmando lo contrario de lo que dice el denunciado, el cual niega haber rayado el coche, nos encontramos, que es la palabra de la menor contra la del ahora recurrente, no existiendo más testigos ni pruebas que avalen la declaración de la menor.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
CUARTO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el denunciado.
La Juez a quo ha escuchado la versión del denunciante y la del denunciado (ahora apelante), así como la testifical de la menor, hija del denunciante, única testigo directa de los hechos, y ha concluido que el denunciado rayó de manera voluntaria el vehículo del denunciante, pues la testigo, de manera contundente, manifestó que ninguna duda tenía de que el denunciado rayó el lateral del vehículo de su padre, pues lo vio al estar sentada dentro del mismo. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre los hechos, pero la Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 17 de Enero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

