Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1286/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100063
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4163
Núm. Roj: SAP V 4163/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Apelación Delitos Leves
Nº 1286/2019 - AS -
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XÀTIVA
Juicio sobre Delito Leve nº 584/18
Apelante: Almudena
Procurador/a: Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS
SENTENCIA Nº 555/19
En la ciudad de Valencia, a 16 de octubre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada en fecha 7.3.2019 por el Juzgado de
Instrucción nº 2 DE XÀTIVA, en el Juicio sobre Delito Leve nº 584/18, del que dimana este Rollo, habiendo sido
partes en el recurso las más arriba señaladas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 7.3.2019 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así expresamente se declara que, D. Cesareo , el día 8 de de Junio de 2018 intentó acceder a la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de Enguera, de la que es copropietario, y no pudo tener acceso a la misma por ninguna de las dos puertas de la misma, ya que ninguna de estas dos puertas logró abrir, porque Dª. Almudena , desde el interior de la vivienda colocó, en fecha no determinada algún impedimento para que su hermano no entrara en la vivienda. La mencionada vivienda es una casa que en su momento fue la vivienda familiar y son herederos de la misma la madre de las partes del presente procedimiento y el resto de hermanos de los mismos, después del fallecimiento de su padre. También en fecha, posteriormente al día 5 mayo de 2018 Dª. Almudena , sin consentimiento de D. Cesareo , encargó a terceras personas coger los enseres personales del mismo que permanecían dentro de la vivienda y echarlos al huerto familiar cercano a la vivienda. Entre los enseres echados al huerto se encontraban algunos que no pertenecían al denunciante sino a otro de los copropietarios de la casa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Almudena , como autora responsable de un DELITO LEVE de COACCIONES a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Igualmente, correrá a cargo de la condenada, la satisfacción de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.'
TERCERO.-Formalizado el recurso de apelación contra la citada sentencia ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se practicaron los trámites oportunos y finalmente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.
CUARTO. -En la tramitación procesal en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en todo lo que se oponen a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO La sentencia recurrida es muy exhaustiva en el análisis de las pruebas practicadas, singularmente las de naturaleza personal, en las que este Tribunal difícilmente puede entrar, al no disponer de inmediación, no sustituible en absoluto por las grabaciones del juicio ( STS, Sala 2, secc.1, de 22/12/2010, recurso nº 10545/2010; nº 490/2006 , de 16/03/2006, recurso 2403/2004 ; nº 241/2006 , de fecha 24/02/2006, recurso nº 51/2005 , entre otra muchas ). Pero la sentencia apelada, junto con lo anterior, no entra en el análisis debido de los fundamentos sencillos prioritarios y precisos para una condena del tenor de la de autos: Eldelito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedirle hacer lo que la ley no prohibe, o para compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 18-3-2000, nº 427/2000 o STS 1-7-2008 , Rec. casación 2459/2007).
En el caso de autos, se condena a Almudena por impedirle a Cesareo el acceso a una vivienda 'de la que es copropietario', según se expresa en los hechos probados de la sentencia.
Pero resulta que dicha condición de copropietario no se acredita debidamente, por cuanto al fallecer el padre, la madre ostentaría, en principio, respecto de una mitad indivisa el pleno dominio del inmueble de autos, por su propia titularidad, y el usufructo del resto por herencia, conforme a la copia del testamento unida a las actuaciones, y dicho sea ello a los meros efectos de esta resolución y sin prejuzgar este asunto, que debería ser dilucidado en la jurisdicción civil. Si existía algún título a favor del denunciante de superior valor, debió presentarlo, o incluso alegarlo y hacerlo valer en esta alzada, y no lo ha hecho. En consecuencia, no se puede sostener que le fue impedido hacer lo que la ley no le prohíbe, por cuanto no está justificado que tuviera un derecho de acceder a lo que no es suyo, aunque tenga una expectativa futura de alcanzar una titularidad dominical de una cierta parte de ello.
Además, para poder confirmar una sentencia condenatoria, es preciso que de los hechos declarados probados fluyan con precisión, los elementos propios de la figura criminal por la que se condena, y esto no se cumple en el caso de autos. El delito leve de coacciones del art. 172.3, sin perjuicio de su inferior gravedad, debe reunir los mismos requisitos del delito de coacciones exigidos por el art. 172.1 del Código Penal, en el cual se castiga al 'que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.En consecuencia, los requisitos requeridos para la apreciación de la figura penal de coacciones son los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) Que tal dinámica comisiva se plasme en una conducta de violencia, requisito sine qua non exigido por el art. 172 del Código Penal y trasladable, desde luego al delito leve de coacciones. 3) Que esa conducta violenta sea adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido, dependiendo de su gravedad la calificación como delito o como falta. Para la graduación de la gravedad de la violencia se tendrá en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( TS Sala 2ª, S 18-7-2002, nº 1367/2002, rec. 4144/2000). 4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5) Ausencia de autorización legítima para obrar en la forma realizada.
Atendiendo a lo anterior, para estimar que concurre dicho delito, entre otros requisitos, que se materialice tal actividad con una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), requisito que no se da, ni en línea teórica, en el comportamiento imputado a la denunciada, en atención a lo recogido como probado en la sentencia recurrida: colocar desde el interior de la vivienda 'algún impedimento', sin mayor concreción.
Tampoco se alcanza a comprender la subsunción en el delito de coacción en el traslado de enseres desde una dependencia del inmueble a otra, o a un huerto anexo, enseres, por lo demás, que tampoco se concretan como se debiera y que a la vista de las fotografías, parecen trastos de escaso o nulo valor.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, en cuanto condena a Almudena por un delito leve de coacciones, procediendo en su lugar, su libre absolución.
SEGUNDO.- COSTAS En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- RECURSOS En el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis, se declara que 'el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves'. Dice así el referido acuerdo: 'El art. 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.' Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada en fecha 7.3.2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 DE XÀTIVA, en el Juicio sobre Delito Leve nº 584/18, del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la resolución recurrida, en cuanto condena a Almudena por un delito leve de coacciones, procediendo en su lugar su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
