Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 555/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 1007/2016 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GODINO IZQUIERDO, JOSÉ
Nº de sentencia: 555/2021
Núm. Cendoj: 29067370012021100507
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4134
Núm. Roj: SAP MA 4134:2021
Encabezamiento
lltmos. Señores.
PRESIDENTE
D. José Godino Izquierdo
MAGISTRADOS
D. Rafael Linares Aranda
Dª Beatriz Sánchez Marín
En la ciudad de Málaga, a 17 Diciembre de 2021
Vista en juicio oral y Público ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 14 de Málaga por el delito contra la salud pública contra el inculpado Leonardo, con D.N.I. nº. NUM000, natural de Valladolid y vecino de Rincón de la Victoria, hijo de Lucio y de Encarna, de estado civil divorciado, de 48 años de edad, de profesión Administrativo con instrucción y con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. José M. Páez Gómez.
Contra el inculpado Norberto, con D.N.I. nº. NUM001, natural de Berja (Almería) y vecino de Málaga , hijo de Lucio y de Encarna, de estado civil divorciado , de 57 años de edad, de profesión Abogado, con instrucción y con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. José M. Páez Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. José Godino Izquierdo.
Como Acusación Particular ha intervenido la procuradora Dª Rocío Jiménez de la Plata en representación de Sabino y otros.
Antecedentes
Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a los perjudicados las cantidades entregadas y apropiadas por los mismos, respecto de las operaciones relatadas en los hechos de apartado B:
Borja y Cayetano, en la cantidad de 66.663,04 €.
Cipriano y Camila, en la cantidad de 65.522,93 €.
Sabino y Clara en la cantidad de 53.050 €.
Emilio y Elvira en la cantidad de 38.795,87 €.
Enriqueta en la cantidad de 88.024,87 €.
Florian y Estibaliz en la cantidad de 56.195,81 €.
Evangelina y Heraclio en la cantidad de 37.052,90 €.
Isidoro y Íñigo en la cantidad de 71.171,74 €.
Jeronimo y Laura en la cantidad de 38.795,87 €.
Justino, en la cantidad de 48.880,87 €.
Hipolito y María en la cantidad de 99.485,8 €.
Noelia en la cantidad de 25.189,96 €.
Procede declarar la Responsabilidad Civil Subsidiaria de las entidades: Promociones Coniproje S.L, Empresarios Dentales S.L., La Perla de Mirador y Urbanización Valle del Rosario S.L..
La Acusación Particular ejercida por Sabino y otros representados por la Procuradora Dª Rocío Jiménez de la Plata calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa y otro de Apropiación indebida de los arts. 248, 249, 250 de los que considera autores a ambos acusados, concurriendo las circunstancias agravantes del art. 22.6 (abuso de confianza) y art. 22.8 (Reincidencia) en ambos acusados, así como la de los arts. 250.1º (casas de primera necesidad vivienda) y el nº 4 (especial gravedad atendiendo al perjuicio económico causado), interesando para cada uno de ellos dos la pena de 6 años de prisión por cada delito.
Multas: Al tratarse de entidad jurídica, es aplicable el art. 251-bis, que impone multa por el triple o cuádruple de la cantidad defraudada.
Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de manera solidaria a mis representados por las siguientes sumas desembolsadas:
A D. Sabino y esposa Dª Clara, con la suma desembolsada de 68.000 €.
Dª Adolfina, con 21.786,78 €.
D. Luis Francisco y esposa Dª Aurora, con 21.786,78 €.
D. Pedro Jesús y esposa Dª Bibiana, con 43.536 €.
D. Abel y D. Agustín con 20.284,25 €.
Dª Remedios y esposo D. Iván con 20.281,25 €.
D. Pedro Jesús y D. Manuel con 43.536 €.
A estas sumas se les incrementarán los intereses legales desde que fueron pagadas hasta su total devolución.
Todo ello con las penas accesorias, legales y costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa de los referidos acusados, en disconformidad con ambas acusaciones, interesa la libre absolución de sus patrocinados al no ser autores de infracción penal alguna, y tan solo en caso de condena que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que:
Valeriano. Suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda A-18, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha el 10 abril 2003, entregando a cuenta la cantidad de 30.771,64 € (F° 114).
Inmaculada. Suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda A- 46, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 22 enero 2003, entregando a cuenta la cantidad de 32.695,04 €. (F° 125).
Melisa. Suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda A-89, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 22 enero 2003, entregando a cuenta la cantidad de 30.771,64 € (F° 136).
Leon. Suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda A-49, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 22 enero 2003, y en fecha 12-6-2003, suscribió otro contrato privado de compra de la vivienda tipo A- 72, entregando a cuenta la cantidad total de 64.428,41 €. Por ambas viviendas. (F° 146 y 156)
Oscar. Suscribió contrato privado de compraventa de la vivienda A-48, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 22 enero 2003, y en fecha 18-2-2003, suscribió otro contrato privado de compra de la vivienda tipo A-63, entregando a cuenta la cantidad total de 61.543,54 € por ambas viviendas. (F° 166 y 176)
Obdulio y Milagros. Suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda A-70, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 13 de mayo de 2003, entregando a cuenta la cantidad de 32.695,05 € (F° 404). Ante el retraso que venía sufriendo la finalización de la construcción de la vivienda adquirida, en fecha 3 de octubre de 2007, y a través de su letrada, los compradores comunicaron a la entidad PROMOCIONES CONIPROJE su intención de resolver el contrato. (F° 1851). Posteriormente, sin haberse materializado la resolución del contrato anunciada por éstos, en fecha 29-1-2008, fueron citados en la Notaría a fin de firmar la escritura pública de compraventa, no llegando finalmente a suscribirse por ser extranjeros no residentes y no acreditar la inversión extranjera, según consta en acta de manifestaciones de igual fecha levantada por CONIPROJE. (F° 1087).
Carlos Miguel y Zaida y Luis Pedro y Aurelia. Suscribieron contratos privados de compraventa de las viviendas A-19 y A-78 en fecha 15 julio 2004, con PROMOCIONES, CONIPROJE, representada en tal acto por el acusado Leonardo, entregando a cuenta la cantidad total de 63.466,88 € por ambas viviendas. (F° 198). En virtud de contrato de fecha 9-5-2006, procedieron a la resolución del contrato relativo a la vivienda A-78, recibiendo unos pagares que resultaron impagados, si bien finalmente les fueron abonados con los gastos bancarios, tras la interposición de la presente denuncia, recibiendo la cantidad de 33.348,94 €. Por lo que, la cantidad adeudada por los acusados por la entrega a cuenta de la vivienda A-19, asciende a la cantidad de 30.771,84 €. (F° 198).
Candido y Elsa y Dimas y Flora. Suscribieron un contrato,privado de compraventa de la vivienda A-17, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 22 septiembre 2003, entregando a cuenta la cantidad de 44.209,2 €. (F° 5108).
Todos los anteriores compradores formalizaron sus contratos privados de compraventa a través de la empresa PALMERA PROPERTIES S.L. cuyo administrador único era otro individuo a quien no se juzga en este acto ni afecta esta resolución, el cual, y en relación a tales contratos cobró las cantidades que le correspondían como comisión por su intermediación, no quedando acreditado que entregara el resto de las cantidades a los otros acusados como representantes de la empresa vendedora, PROMOCIONES CONIPROJE S.L
Prudencio y Eva María. Suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha7 agosto 2003, entregando a cuenta la cantidad de 25.963,72 € (F
Jesús Manuel y Dulce. Suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda A-8, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Norberto, en fecha 23 de abril de 2003, entregando a cuenta la cantidad de 30.771,84 € (F° 1654). Los compradores fueron convocados por la entidad PROMOCIONES CONIPROJE para formalizar la escritura pública de compraventa en fecha 31- 10-2008, no llegando a verificarse por la anotación de un embargo sobre referida finca.
Delia y Agustina. Suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos), con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Leonardo, en fecha 12-6-2004, entregando a cuenta la cantidad de 32.400 € (F° 3825).
Candelaria Y Nicolas Suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda tipo A-9, con la entidad PROMOCIONES CONIPROJE S.L., representada en tal acto por el acusado Leonardo, en fecha 14 de septiembre de 2004, entregando a cuenta la cantidad de 25.980 € (F° 4700).
Tarsila Y Diego, suscribieron un contrato privado de compraventa de la 'suite' E número NUM019, en planta Ia, del citado complejo hotelero la con la entidad EMPRESARIOS DENTALES S.L., representada en tal acto por el acusado Leonardo, en fecha 27 junio 2003, entregando a cuenta la cantidad de 51.091,2 € (F° 4614). En fecha 14 de noviembre de 2007, los compradores formularon a EMPRESARIOS DENTALES S.L solicitud de rescisión del contrato, dado que las obras no avanzaban ya que continuaban paralizadas, y la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales, (F° 4622), sin que haya habido acuerdo entre las partes.
Carla Y Jaime, suscribieron un contrato privado de compraventa de la 'suite' número NUM020, en planta Ia, del citado complejo hotelero con la entidad EMPRESARIOS DENTALES S.L., representada en tal acto por el acusado Leonardo, en fecha 27 junio 2003, entregando a cuenta la cantidad de 51.091,2 € (F° 4624). En fecha 14 de noviembre de 2007, los compradores formularon a EMPRESARIOS DENTALES S.L solicitud de rescisión del contrato, dado que las obras no avanzaban ya que continuaban paralizadas, y la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales, sin que haya habido acuerdo entre las partes.
Concretamente respecto de la promoción VILLAS RURALES DE FUENTE PIEDRA FASE I realizó las siguientes operaciones con clientes a los que denominó 'inversionistas':
Borja y Cayetano, en fecha 5-7-2005, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como depósito de reserva para la compra de una vivienda en la promoción que denominan 'Mirador Linked Villas' (Fuente Piedra), Fase I casa C-62, y en fecha 24-8-2005, entregaron un nuevo depósito por importe de 60.657,98 €. y además, como comisión de la agencia, abonaron 3.209'27 €. En total la cantidad entregada ascendió a 66.663,04 € (F° 385-392). Al mismo tiempo, firmaron un contrato de cesión de derechos sobre dicha vivienda con el supuesto propietario, Sixto, del que no consta que hubiera firmado contrato alguno con Grupo Mirador.
Cipriano y Camila. En fecha 11-11-2004, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 4.005,06 €. como deposito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase I casa A-21, y en fecha 23-11-2004 entregaron un nuevo depósito por importe de por importe de 61.5I7,93 €. En total entregaron 65.522,93 €. Al mismo tiempo, firmaron un contrato de cesión de derechos sobre dicha vivienda con el supuesto propietario, Carlos José, del que no consta que hubiera firmado contrato alguno con Grupo Mirador. (F° 738-740).
Sabino y Clara. En fecha 21-6-2003, firmaron con la entidad PALMERA PROPERTIES S.L, dos contratos de cesión de derechos sobre las viviendas de la promoción Mirador Linked Villas Fase I casa A-30 y A-79, dichas viviendas había sido supuestamente adquiridas por la entidad PALMERA PROPERTIES a GRUPO MIRADOR, abonando por cada una de ellas la cantidad de 19.025 € si bien consta entregada la cantidad toral de 53.050 € . (F° 1461-1466, TOMO III).
Emilio y Elvira. En fecha 23-10-2003, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 5.005,06 € como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A-133, y en fecha 5-11-2003 entregaron un nuevo depósito por importe de por importe de 33.795,87 €. En total entregaron la cantidad de 38.795,87 € (F° 239-246).
Enriqueta. En fecha 10-7-2004, entregó a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 5.000 €. como deposito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A- 146, y en fecha 3-8-2004 entregó un nuevo deposito por importe de 39.595,87 €. Además, el 21-10-2004 entregó a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como depósito de reserva por la compra de la vivienda de Mirador Linked Villas Fase II, casa A-138, y el 30-11-2004, entregó un nuevo depósito por importe de 40.424,94 €. En total entregó 88.024,87 € (F° 255-260).
Florian y Estibaliz. En fecha 18-3-2004, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como deposito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A-l 10, y en fecha 28-4-2004 entregaron un nuevo depósito por importe de por importe de 53.190,81 €. En total entregaron la cantidad de 56.195,81 € (F° 270-277).
Evangelina y Heraclio. En fecha 4-10-2003, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 5.000 €. como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II, casa A-132, y en fecha 18-11-2003 entregaron un nuevo depósito por importe de 32.0525,90 €. En total entregaron la cantidad de 37.052,90 € (F° 432).
Isidoro y Íñigo. En fecha 26-5-2003, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 €. como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A-128, y en fecha 20-6-2003 entregaron un nuevo depósito por importe de 32.580,81 €. Además, el 26-5-2003 entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como depósito de reserva por la compra de la vivienda de Mirador Linked Villas Fase II, casa A-129, y el 20-6-2003. entregaron un nuevo depósito por importe de 32.580,81 €. En total entregaron 71.171,74 € (F° 712-718).
Jeronimo y Laura. En fecha 17-1-2004, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 5.000 €. como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A-122, y en fecha 2-2-2004, entregaron un nuevo depósito por importe de por importe de 33.79587 €. En total entregó la cantidad de 38.795,87 € (F° 1290-1284).
Justino. En fecha 26-2-2004, entregó a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 5.000 € como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción Mirador Linked Villas Fase II casa A- 130, (FUENTE PIEDRA) y en fecha el 20-4-2004 entregó un nuevo depósito por importe de 40.075,87 €. Igualmente en fecha 26-2-2004 entregó a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005*06 €. como deposito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción EL ROSARIO Link Detached II casa A-19. En total entrega 48.880,87 (F° 1290-1284).
Hipolito y María. En fecha 3-7-2004, entregaron a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como depósito de reserva, para la compra de una vivienda en la promoción del GRUPO MIRADOR El Rosario Link Detached Villas Fase III casa n° 28, en VILLANUEVA DEL ROSARIO y en fecha 17-8-2004, entregaron un nuevo depósito por importe de 96.480,89 €. En total entregaron la cantidad de 99.485,8 € (F° 286
Noelia. En fecha 21-11-2002, entregó a PALMERA PROPERTIES S.L. la cantidad de 3.005,06 € como depósito de reserva
De todas estas cantidades entregadas por los perjudicados, carecen de contrato alguno que justifique su inversión, y no han obtenido, ni las viviendas, ni la devolución de las cantidades anticipadas para su supuesta adquisición.
No consta acreditado que los denunciantes que se adhirieron al presente procedimiento en calidad de perjudicados: Adolfina, Juan Enrique, Abel y Benito, ni aquellos otros a los que se ha extendido el escrito de acusación presentado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata sin acreditar su apoderamiento: Luis Francisco, Aurora; Pedro Jesús, Bibiana; Remedios; Iván; Pedro Jesús y Manuel, hayan efectuado entrega de cantidad alguna a los acusados, para la supuesta adquisición de viviendas en alguna de sus promociones, al no aportar documentación alguna al respecto.
Los hechos relatados en el apartado A-I, A-II y A-III, no son constitutivos de infraccción penal para el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad.
Del mismo modo se ha acreditado que los dos acusados presentes invirtieron el dinero recibido de los compradores, al menos en gran parte, en la La Sala considera, en efecto, que no concurre la excepción de cosa juzgada, especialmente en base a que las resoluciones dictadas en su día, ciertamente archivadas como mantiene la defensa del acusado, lo fueron por sobreseimiento provisional y no por sobreseimiento libre, que sería el que podría conllevar su admisión, en ciertos casos; y los otros procedimientos a los que hacemos referencia se referían a promociones y compradores distintos.
Es doctrina del Tribunal Supremo que los elementos de la cosa juzgada material en materia penal son la identidad del hecho y de la persona inculpada.
En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1.606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad 'de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el procedimiento anterior, comparándolo con elrealización de las obras contratadas, pese a las demoras y gastos producidos por los avatares de la construcción de las viviendas.
Fundamentos
Se alega por las defensas que por los mismos hechos que se juzgan ahora a los acusados Sres. Leonardo el Juzgado de Instrucción nº 10 ya acordó el sobreseimiento provisional de los mismos y por tanto no pueden ser enjuiciados nuevamente reiterando por tanto la apreciación de la cosa juzgada que como consecuencia del rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la admisión de la excepción planteada, por considerar que no concurren los elementos jurisprudenciales necesarios, para su apreciación, al no coincidir los sujetos pasivos ni el objeto del delito, coincidiendo únicamente los sujetos activos, los acusados, que ciertamente han sido imputados en otros procedimientos que han sido archivados en virtud de una resolución de sobreseimiento provisional, no libre, que sería el único sobreseimiento, en su caso, que tendría los efectos de cosa juzgada; otro en el que se ha dictado sentencia condenatoria y otro con sentencia absolutoria. hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.
Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:
a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo, proceso.
b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y: acusadas.
c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
En consecuencia no puede hablarse de cosa juzgada, cuando aún no ha recaído sentencia alguna sobre estos hechos en estas actuaciones ni en ningún otro proceso, sino que nos movemos en el ámbito del sobreseimiento provisional lo que per se excluye la excepción alegada.
Y es que constituye doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1995, 3 de febrero y 18 de noviembre de 1998, 20 de marzo de 2000 y 1 de marzo de 2002, entre otras muchas) que los autos de archivo dictados en las diligencias previas del Procedimiento Abreviado al amparo de la regla 1ª del apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son equiparables a los autos de sobreseimiento libre a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada, dado su carácter preliminar o interino que impide otorgarles la eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias o los autos de sobreseimiento libre.
Así dice:
Tampoco puede tener favorable acogida la excepción de prescripción de los hechos invocados por la defensa.
Piénsese que estamos ante un Delito continuado de Apropiación indebida del art. 252Código Penal (de la fecha de los hechos) que por aplicación del art. 253 en relación con el art. 250 estipulan penas de prisión de 1 a 6 años y Multa de 6 a 12 meses cuando recaigan:
1º.- Sobre vivienda.
4º.- Especial gravedad.
5º.- El valor de la defraudación supere los 50.000 € o afecte a un elevado número de personas.
6.- Se cometa con abuso de relaciones personales o se aproveche de credibilidad empresarial.
- Si concurrieren las circunstancias de los numerales 4, 5 y 6 con el número 1 se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.
- Al ser delito continuado por aplicación del art. 74 CP la pena habría de imponerse en su mitad superior, es decir, de 6 a 8 años de prisión, teniendo en cuenta la St 30-7-07 que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado.
El art. 33 del Código Penal señala que son penas graves la de prisión superior a 5 años.
El art. 133.1 del Código Penal señala que a los 10 años prescriben las restantes penas graves.
Y como una de las últimas compras tiene lugar en el año 2007 y son innumerables las actuaciones practicadas en la presente causa es visto que no existe inactividad ni inicial ni sobrevenida que sobrepase los 10 años de prescripción que exige la pena en abstracto a imponer.
En trámite de cuestiones previas, junto a la Prescripción y Cosa Juzgada que si fueron propuestas en el escrito de defensa, se alegan ahora otras cuestiones que tanto por Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular son rechazadas por extemporáneas, al tratarse de los mismos hechos por los cuales la defensa ha tenido tiempo más que suficiente para informarse y para impugnarlo.
Se refiere la defensa a vulneración del derecho a ser informado, al haberse incluido en estas actuaciones Auto acumulando nuevas denuncias sobre las que no se llegó a tomar declaración a los acusados, ampliación que entiende se ha producido en más de una ocasión con lesión del derecho de defensa, ya que los acusados sólo han declarado por los hechos iniciales.
Sin embargo, tales alegaciones no tienen recorrido ni virtualidad alguna desde el momento en que durante el informe, el Señor Letrado reiteró que no pide de hecho nulidad alguna sino que su cliente quiere ya que se dicte sentencia y acabar con el procedimiento, por lo que la Sala no se pronuncia al respecto, máxime teniendo en cuenta las singularidades que ofrece en este aspecto la continuidad delictiva imputada, con múltiples denunciantes y afectados.
Lleva razón la defensa en que el juicio se ha seguido exclusivamente por la supuesta comisión de un delito continuado de Apropiación indebida agravado, al haberse excluido en su momento por la Sala la calificación alternativa que por delito de Estafa mantenía la Acusación Particular.
Se trata de dos delitos de naturaleza heterogénea, conformados por distintos elementos y ciertamente toda la celebración del plenario ha girado en torno a la calificación única de Apropiación indebida esgrimida por el Ministerio Fiscal en cuanto garante de la legalidad.
En cuanto a las dilaciones apreciadas en el procedimiento, ciertamente habrían de ser consideradas como indebidas y muy cualificadas dadas las distintas paralizaciones que por una u otra causa ha venido sufriendo este procedimiento, especialmente complicado (en contra de lo que se dice por la defensa) de elevado volumen y complejidad por el número de afectados la mayor parte de ellos extranjeros no residentes en España, con problemas médicos lo que ha dificultado enormemente la toma de declaraciones y la amplia y compleja documental aportada a las actuaciones.
Pese a todo ello, forzoso resultaría reconocer las dilaciones indebidas interesadas por la defensa con base a sentencias del Tribunal Supremo citadas y especialmente significativas al amparo del art. 21.6º del Código Penal.
La STS nº 586/2014, de 23 de julio, recoge la jurisprudencia diferenciadora de la atenuante de dilaciones indebidas simple y la muy cualificada, afirmando que:
Por su parte, la STS nº 464/2014, de 3 de junio, afirma que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, 'se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2006, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).'
Pues bien, en el presente procedimiento:
1.- La primera denuncia presentada es de agosto de 2007 (folio 1 del Tomo I), causando las diligencias previas 6134/07, del Juzgado de Instrucción n* 14 de Málaga (folio 205 del Tomo I). Es decir, la instrucción se inició hace catorce años.
2.- La instrucción concluyó con el dictado del Auto de transformación del procedimiento en abreviado de fecha 15 de enero de 2013 (folio 4.146 del Tomo VI.) Es decir, la instrucción ha durado MÁS DE SEIS AÑOS.
3.- Se dictó auto de apertura de juicio oral el 10 de febrero de 2016 (Tomo VII in fine). Es decir, se ha tardado más de TRES AÑOS en dar traslado a las acusaciones para calificar y en que éstas presentaran sus escritos de acusación y se abriera juicio oral.
4.- Además, el enjuiciamiento se ha demorado otros CINCO años por diversos motivos justificados o no imputables a mis mandantes.
En definitiva, el lapso de tiempo de duración del proceso es superior a los catorce años lo que, unido a las concretas paralizaciones reseñadas, permitiría afirmar que concurriría la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada.
a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplía los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales;
b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad, que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido un criterio de 'numerus apertus', en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida;
c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-;
d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito (en igual sentido, pero con otras palabras SSTS de 26-1 1-2001, 21-3-2002, etc.).
Debemos precisar que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. ( SSTS de 27-1 1-98 y 21-7-2000).
El término empleado por el tipo penal, 'distraer' no se refiere a una 'apropiación taimada' en contraposición al término 'apropiarse' que indicaría una apropiación directa del bien. La diferenciación entre ambos términos sugiere, de una parte, una modalidad de apropiación en la que el recurrente incorpora a su patrimonio el bien y, de otra, la conducta de quien gestiona un patrimonio ajeno y lo dispone en perjuicio de la persona física o jurídica En esta última modalidad no es imprescindible la existencia de un ánimo de tener la cosa como propia, aunque pueda concurrir, bastando el dolo consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( STS de 12-12-2002).
Es doctrina asentada la de que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario y que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el art. 252 relaciona especificamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto (o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver (por todas, STS de 21-7-2000).
-La STS de 24-12-1999 incluye como título generador de la obligación de devolución el que se deriva del contrato de mensajería que es de naturaleza análoga al de transporte.
-El depósito, incluso en este tipo de depósito irregular bancario ya que en este tipo de servicio bancario prevalece la finalidad del tradens de entregar dinero, pero teniendo siempre el importe a su disposición ( STS 2 Noviembre 1993).
-La comisión mercantil, ya de venta ya de cobro, a lo que se asimilan las encomiendas civiles con igual fines.
-La administración, voluntaria, legal o judicial.
-La gestión de fondos ajenos (vid. SSTS 9 octubre 1990 y 20 de septiembre 1993).
-El transporte.
-La entrega de cantidades como aportación para constituir una sociedad ( STS 8 abril 1991).
-La prenda con y sin desplazamiento (en este segundo caso, si el dueño que conserva la cosa dispone de ella en perjuicio del prendario, supuesto que algunos consideran más propio de una estafa del artículo 251.2, lo que es discutible a la luz del artículo 59 de la Ley de 1954, que establece en tal caso un constitutum possesorium).
-La aparcería y la relación societaria (S 9 mayo 1994),
-El arrendamiento de cosas, obras y servicios, incluyéndose los supuestos de alquiler de automóviles sin conductor.
-El 'leasing' en cuanto la cosa permanece en la titularidad del acreedor en tanto no se haya ultimado el pago de los plazos ( STS 9-7-88)
-El mandato. En este caso y dada la complejidad de los fines que puede tener el mandato y sus clases habrá que estar a la constancia de una obligación de entregar bien al mandante, bien a un tercero, las cosas y efectos recibidos en virtud de la condición de mandatario para cumplir el mandato.
-El obligado a retener cantidades para pago de tributos o cuotas de la Seguridad Social en cuyo caso se produce un constitutum possesionis.
-En el préstamo debe distinguirse entre el de uso (comodato) y el de consumo (simple préstamo o mutuo). Aquél, como debe devolverse la misma cosa, recibida sólo para su uso, constituye un presupuesto hábil para integrar la apropiación indebida. En cambio, en el mutuo, como se recibe la cosa para devolver otra de la misma especie o calidad, la apropiación de lo recibido va implícita en el contrato, por lo que la no devolución del importe de lo recibido constituye sólo incumplimiento contractual, lo que da lugar a que el mutuo no pueda ser considerado como un título hábil para la comisión de una
apropiación indebida.
-En la compraventa la obligación de devolver la cosa o el precio por razón de la ulterior resolución del contrato, no nace del título de entrega, sino del incumplimiento del contrato -así, el comprador que recibe la cosa y no paga el precio o los supuestos de saneamiento. Trátase de un incumplimiento civil que no puede engendrar el presupuesto típico. Tampoco lo integran, por la misma razón, la entrega de arras o señal, aunque deban después devolverse (S 17 diciembre 1990)
Se exceptúa la compraventa con reserva de dominio, pues el que recibe la cosa no la recibe con carácter definitivo sino condicionada al pago total del precio, teniendo obligación de devolver la misma cosa recibida en caso de rescisión del contrato. En estos casos o bien se constituye un depósito, que es per se título típico hábil o bienexige una declaración legal expresa contenida en el artículo 12 de la Ley 50/1965 de Venta de Bienes Muebles a Plazos.
Como colofón diremos que la jurisprudencia ha admitido que dado el carácter abierto de la fórmula, caben en ella todas aquellas relaciones jurídicos con carácter complejo o atípico, que no encajen en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o los usos civiles y mercantiles, sin_otro requisito que el que originen una obligación de entregar o devolver ( STS 31 mayo 1993).
Donación
La donación es título de transferencia dominical faltando, por tanto, elementos para imputar a los acusados una obligación de entrega o devolución de la que habría de partirse para afirmar el dolo de apropiación; todos estos temas incluido el de la validez de las donaciones, deben referirse al ámbito del juicio civil, del cual nunca debió salir este contencioso ( STS 17-1-1999)
Préstamo
De forma concreta, la STS de 9 de febrero de 1984, declara que la cantidad entregada en concepto de préstamo no pudo ser objeto de apropiación indebida, al no rebasar los límites de la contratación civil. En igual sentido, las STS de 6 de julio de 1984 y 19 de febrero de 1985, al entenderse que el dinero ha pasado al dominio del que lo ha recibido, como resulta del artículo 1.752 del CC, que expresamente declara que 'adquiere su propiedad'. (STS 17-11992).
El ánimo de devolución puede excluir este elemento toda vez que viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes ( STS de 17-5-2007). Por eso, a sensu contrario, señala la STS 21-5-93 que si no se advierte una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación.
Obra en las actuaciones l
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- Salidas fraudulentas de bienes, concretamente,
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La sentencia se encuentra recurrida en casación.
En dicha Sentencia se reseña literalmente que:
Por su parte el perito-testigo D. Dionisio Administrador del concurso necesario llevado a cabo en el año 2009 vino a poner de manifiesto las irregularidades contables apreciadas, con valores más altos, caja única entre las distintas sociedades, con comunicación de fondos que en ocasiones podían estar justificados entre las distintas promociones, concurso en el que el acusado fue declarado culpable no así su hermano Leonardo.
Realizándose comunicación de traspaso muy deficientes, con salidas de bienes injustificados, socorriéndose las sociedades con estos traspasos, sin guardar las formalidades necesarias con aportación de facturas y sin que se realizara presentación de cuentas, y sin cumplir el deber de colaboración con las Autoridades.
Tales incumplimientos constituyen un indicio contra reo, pero analizadas las circunstancias en su conjunto la Sala considera que tal actuación supone un descontrol en la Administración de las empresas pero no revela de modo inequívoco la existencia del delito que se está imputando, es decir, que el dinero entregado por los aquí denunciantes no fuese empleado en las obras de las viviendas adquiridas.
Se alega por las Acusaciones que los acusados incumplieron su obligación de asegurar e ingresar en cuenta especial las cantidades que se entregaban para adquirir la vivienda.
Pero no constituye elemento del delito imputado el hecho de que las cantidades entregadas a cuenta por el denunciado no fuesen ingresadas en una cuenta especial de una entidad de crédito y asegurada su devolución pues como señala la STS de 27-11-98 la derogación por el Código Penal de 1995 del art. 6 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no determina la despenalización de los hechos a que el mismo se refiere, ya que sigue manteniéndose su subsunción en el delito de apropiación indebida, cuando el promotor o constructor desvía de la finalidad legal y contractualmente prevista, las cantidades percibidas. Cosa distinta es que ya no tenga dicho constructor obligación legal de imponerlas en una cuenta especial para asegurar su devolución. ( STS 17-7-98).
Ante las relevantes divergencias jurisprudenciales existentes, tuvo lugar la celebración del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.017 en el cual se aprobó el siguiente Acuerdo:
'1.- En el caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las diligencias previstas en la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en cantidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
2.- Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 del Código Penal, si concurren los elementos de cada tipo'.
Este acuerdo fue desarrollado por la sentencia del Tribunal Supremo número 406/2017, de 5 de junio en la que, tras realizar un exhaustivo estudio de la doctrina jurisprudencial en esta materia, concluye, a modo de resumen, lo siguiente:
a) Cuando se trata de cantidades entregadas de forma anticipada por los compradores para la construcción de las viviendas que adquieren, la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que si se emplean en otras finalidades distintas a la construcción de esas viviendas y con ello se causa un perjuicio, los hechos constituirían un delito de apropiación indebida. Dejando a un lado problemas probatorios, lo que importa es si se declara probado que el autor ha recibido el dinero para emplearlo en la construcción y que no lo ha destinado a esa finalidad, sin que importe cuál ha sido la utilización concreta del mismo. Pues resulta, a estos efectos, indiferente si lo ha gastado en atenciones personales; sí le ha dado el destino que hubiese querido, consumándose el delito cuando ante la concreta petición de devolución de las cantidades entregadas por la persona concernida, tal reintegro no se produce, con lo que se llega al punto sin retorno de definitivo ocultado, si lo ha regalado un tercero, si lo ha empleado en otras promociones inmobiliarias o en otros negocios o si lo ha utilizado para sanear su empresa. La finalidad exclusiva de esas cantidades era la construcción de las viviendas de los compradores, y cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica una distracción de las mismas.
b) Sin embargo, no puede considerarse constitutivo de un delito de apropiación indebida el mero incumplimiento de las previsiones de la disposición adicional primera de la ley 38/1999 de ordenación de la edificación si el dinero recibido se ha utilizado en la construcción, es decir, en la finalidad para la que se recibió.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo número 42/2018, de 25 de enero ha resumido la actual doctrina de la Sala Segunda en relación al percibo de cantidades anticipadas a los promotores/constructores por parte de los futuros adquirentes de las viviendas en los términos siguientes:
1) Que los promotores quedan obligados a aperturar una cuenta especial en la que necesariamente habrán de ingresarse las cantidades anticipadamente entregadas por los futuros compradores.
2) Que tales cantidades, en cuanto forman un. patrimonio separado afecto a un fin concreto -la construcción de la vivienda, bloque o urbanización concernida- sólo podrán estar destinadas e invertirse en tales obras.
3) Que se trata de una norma imperativa cuyo origen está en la ley en garantía de la protección de los intereses de los consumidores, que son los más débiles en esa relación económica, y por tanto tales obligaciones quedan fuera del ámbito de disposición de las partes.
4) Que en caso de incumplimiento de esta obligación por parte de las personas obligadas, se incurre en las responsabilidades administrativas previstas en la ley y, además, de concurrir los demás elementos de tipo penal de la apropiación, se incurre en responsabilidad penal. Ello ocurrirá cuando se acredite que el perceptor de tales cantidades anticipadas, aparte de incumplir tales obligaciones, ha hecho suyas tales cantidades.
En cuanto a las declaraciones de los testigos-perjudicados y aún partiendo a título de justificación del tiempo transcurrido desde los hechos, nada menos que 14 años, llama la atención al Tribunal el hecho de que de los al menos 54 perjudicados iniciales, hayan comparecido al plenario solo 4 testigos, habiéndose retirado durante ese período alguna acusación particular, incluso algunos de los particulares perjudicados como el Sr. Sabino y su esposa Sra. Clara desisten del procedimiento, siendo tenidos por desistidos mediante Providencia de fecha 14-9-21 aunque al parecer se sigue contando con su acusación.
Así en el acto del Juicio Oral, comparecieron sólo cuatro perjudicados que declararon en esencia que:
- Dª Estela que no recuerda lo que pagó por la vivienda y que no recibió ni la vivienda ni el dinero.
- Dª Tarsila que pagó cincuenta y tantos mil € y no recibió la casa ni el dinero. Que la casa era para su disfrute como segunda vivienda.
- D. Diego que compró la casa pagando en total 51.900€ y no recibió ni la vivienda, ni el dinero. Que compró la vivienda para invertir. Que le ofrecieron otra vivienda a cambio.
- Dª Carla que pagó 51.900€ en la Perla y no recibió ni casa ni dinero. Pidió la rescisión del contrato pero no había seguro. Si hubo propuesta de solución haciendo un cambio de vivienda por un inmueble en Fuentes de Piedra las dos cantidades por un piso más caro. Luego se enteraron de que iban a ser embargados. Actuaba conjuntamente con su pareja Teodoro. Era para su uso personal.
Como puede observarse si hubo en algunos casos de propuesta de cambio de la vivienda elegida por otras y en algunos casos, se trataban de segundas residencias, no de vivienda habitual.
En el plenario, el principal acusado reconoció ser Administrador Único de las Sociedades investigadas, llevando él la construcción de las promociones Fuentes de Piedra y La Perla, él dirigía la empresa y era el responsable de la promoción, llevando su hermano y también acusado Leonardo los contratos en el departamento administrativo.
En cuanto a los compradores, alega el acusado que algunos de ellos no quisieron firmar (afirma que eran 90 y sólo han firmado 37) porque eran matrimonios que compraron varias viviendas adjudicándose una cada cónyuge. A algunos se les solucionó el problema dándoles viviendas en otra promoción, aceptándolo algunos y no otros (como dos de los que declararon en juicio como los Sres. Jaime y Carla). Otros se querellaron, siendo de destacar que unos como la Sra. María Angeles la quería para uso personal, mientra que el Sr. Jaime la quería para invertir y la Sra. Candelaria la quería como segunda residencia, siendo así que el contrato prohibía la reventa.
Manifiesta el acusado que el comprador que no firmó el día de la escritura era porque no le daban la hipoteca, no tenían financiación o tenían pedidas dos o tres hipotecas. En la Fase Primera se vendieron los pisos a 120.000€ y después valían 175.000€ porque era un mercado emergente. En la Fase II vendió viviendas ya vendidas porque los compradores habían resuelto el contrato. Se escrituraban para que no se las quedase el banco. Solución errónea o no, a quien quería casa se le cambiaba por otra la vivienda no acabada. Jaime, Policía, lo llevó a tomarle las huellas y el Juzgado lo archivó le ofreció una casa y que hiciera hipoteca pero no podía pagar.
A muchos se les solucionó el problema dándoles viviendas en otra promoción. Otros se querellaron y otros se quedaron con viviendas en otra promoción. De 2007 a 2021 se le ha dado solución a muchos compradores. No se quiso tener una solución civil.
Algunos pedían más de lo dado porque le habían prometido rentabilidad de la inversión (Gotardo) pese a que el contrato prohibía expresamente la reventa, por eso cortó la colaboración con él.
Con relación a la intervención en los hechos del segundo acusado Leonardo, hermano del principal encausado, sólo puede ser examinada en relación con este último.
Así, D. Norberto inicia su declaración en el plenario reconociendo que él es el Administrador único de las distintas sociedades siendo él quien dirigía las empresas y el responsable de las promociones, mientras que su hermano Leonardo llevaba los contratos en el departamento administrativo.
Por su parte D. Leonardo reconoció en el plenario que él sólo tenía poder para firmar los contratos y escriturar, estando autorizado en cuentas bancarias para sustituir a Norberto que es quien realmente tenía el poder de dirección, no tratando personalmente con el Sr. Alexander, ni tenía relación alguna con contabilidad, ni sabía de la existencia de ventas dobles ni problemas de calificación de viviendas como V.P.O.. Él no tenía capacidad de dirección, siendo muchos los apoderados que había para firmar los contratos e ir a Notaria y que nunca se encargó de las promociones.
Como adelantamos la figura de este acusado hemos de analizarla en relación con su hermano y principal encausado que tenía la condición de Administrador Único y la de socio constituyente de esta sociedades, quién como propietario real de las sociedades es el que decide las operaciones que han de realizarse y aprobarse, completamente al margen de su hermano Leonardo y con absoluta independencia del mismo.
Es más en esta materia la experiencia y la jurisprudencia vienen enseñando que en muchas sociedades coinciden cargos de Administradores de derecho y únicos con plenos poderes y que incluso pueden ser socios fundadores de la entidad, y otros que se califican de administradores de hecho prácticamente con competencias subordinadas al anterior y con actividades próximas a niveles cuasi administrativos.
Luego están los simples apoderados en cuyo apoderamiento se especifican las facultades que le vienen atribuidas al mismo, como es en el presente caso el de D. Leonardo
Su nombramiento corresponde como regla general a los socios, siendo necesario para su validez y eficacia, además de la aceptación por parte de la persona designada, la concurrencia en ella de las condiciones legales (mayoría de edad, no hallarse incapacitado ni inhabilitado, etc.) y en su caso, contractuales o estatutarias (p. ej., tener la condición de socio) que vengan exigidas. El cargo de administrador no es por naturaleza retribuido, corresponde al negocio jurídico- societario la determinación de este extremo. De igual modo, dependiendo del tipo de sociedad de que se trate, el cargo puede ser conferido por tiempo determinado por tiempo indefinido.
Al tratarse de un cargo fiduciario, los socios pueden revocar a los administradores en cualquier momento (con alguna excepción en el caso de las sociedades personalistas).
Por otra parte, ha de subrayarse que los administradores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. De ahí que en otro caso, puedan incurrir en responsabilidad tanto por los daños que causen al patrimonio de la sociedad (acción social de responsabilidad) como al patrimonio personal de algún socio o de tercero (acción individual de responsabilidad). Los administradores, en fin, han de ejercitar las facultades representativas que ostentan dentro de los límites del objeto social, si no quieren incurrir eventualmente en responsabilidad frente a su sociedad.
Así, pues, la administración de sociedades es una actividad legal y reglada, regulada en nuestros más importantes Leyes civiles y mercantiles y, en consecuencia, la aceptación del nombramiento como administrador de una o más sociedades no supone, en principio, indicio alguno de ilegalidad.
Cierto es que estamos hablando del mundo del 'deber ser' y habrá que resolver las posibles dicotomías que puedan producirse con la realidad. Pero, como es natural, correría a cargo de las acusaciones acreditar cuando se ha producido una real y efectiva extralimitación en las funciones legítimas de un administrador societario.
Pues bien, en el presente caso la figura de D. Leonardo no es ni siquiera la de administrador de hecho, sino un simple apoderado, eso sí con la confianza de su hermano, pero que se dedica a firmar los contratos con clientes ya preparados por los servicios administrativos de la entidad y con el visto bueno del Administrador Único que es quien real y únicamente tiene la facultad de autorizarlos.
Así resulta, reiteramos, de las diversas declaraciones afectadas por este acusado, por los testigos y por el propio D. Norberto quien admite lisa y llanamente que era él como Administrador Único de las sociedades quien ejercía el poder de dirección de las mismas mientras que la actuación de su hermano era completamente secundaria y cuasi administrativa.
Siendo de resaltar como en el Procedimiento Abreviado Nº 88/16 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Fuengirola en que se imputó a D. Norberto un delito de Apropiación indebida en una promoción similar a la ahora enjuiciada ni el Ministerio Público ni la Acusación Particular acusó a su hermano D. Leonardo a pesar de que venía realizando actividades similares a las aquí apreciadas y en la que recayó sentencia absolutoria de la Sección Tercera de esta Audiencia de fecha 24-7-20.
La misma falta de acusación del hermano se observa en el P.A. Nº 112/16 dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Málaga seguido exclusivamente contra D. Norberto por un delito de Alzamiento de bienes y en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 10-6-21 de esta misma Sección de la Audiencia.
A mayor abundamiento, en la Sentencia que vino a declarar el ya aludido concurso como culpable, se recoge literalmente que 'aunque existan dudas sobre la intervención de D. Leonardo, estimo que la prueba aportada es insuficiente para justificar su afectación y su intervención directa y su capacidad de decisión en los hechos que han dado lugar a la calificación culpable respecto de los supuestos previstos en los arts. 164.2.5, que eran aquéllos respecto de los que se solicitaba su afectación, máxime cuando el propio Administrador Único se atribuyó toda la responsabilidad y asegura haber adoptado todas las decisiones. Por todo ello estimo que el mismo debe ser absuelto de las pretensiones dirigidas frente a él'.
En el resultado final de incumplimiento de las obligaciones contraídas pudo tener influencia la intervención de un individuo acusado en esta causa, pero al que no se juzga en este acto por hallarse fugado de la Justicia y declarado rebelde quien colaboraba con con la promoción captando clientes y ofreciendo ventas de estos inmuebles sin exclusividad y en cuya actuación supuestamente se han detectado irregularidades en su gestión, al parecer cobrando sobrecostes y vendiendo a compradores Inversionistas, incumpliendo la orden de que sólo tenía que vender a compradores finalistas que fuesen a utilizar la vivienda y no a revenderla, y además, se alega que no entregó determinadas cantidades percibidas por lo que se le dijo que no seguiría comercializando sus productos dándose después a la fuga.
La intervención de este individuo ha sido puesta en tela de juicio por el propio Ministerio Público en cuanto garante de la legalidad afirmando en su escrito de acusación que 'efectuó otra serie de operaciones, en las que cobró a los interesados determinadas cantidades a cuenta de viviendas, de las referidas promociones sin haber formalizado contrato alguno, liquidando, en alguna ocasiones, las cantidades recibidas en concepto de depósito con los otros acusados, a nombre de las distintas empresas del Grupo Mirador, y en ocasiones, no ha logrado justificar mínimamente la entrega a ninguna de las empresas promotoras. 'Añadiendo después que este individuo entregó parte del dinero cobrado a los promotores sin que se haya podido determinar 'en que proporción'.
Tal como manifestó el Sr. Leonardo en el juicio, hay que reconocer que fueron numerosas las vicisitudes por las que atravesaron las promociones. Así, en cuanto a la Fase II viene la notoria crisis económica y se le retira la financiación quedándose con la promoción el banco.
Así manifestó que en el Complejo hotelero surge un problema arqueológico y por el nuevo Concejal de Urbanismo se firma un Decreto revocando la licencia, acuerdo que fue recurrido en vía judicial dándole la razón el Juzgado de lo Contencioso y posteriormente la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.A, habiendo recurrido el Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo en unificación de doctrina.
Y ciertamente en cuanto al complejo hotelero La Perla de Mirador que es un Hotel promocionado por la mercantil Empresarios Dentales SL (empresa del Grupo Mirador) al que se le concedió licencia de obras con fecha 8-2-21 sufrió diversas paralizaciones la primera porque el curso de las excavaciones se encontraron restos arqueológicos de considerable extensión y relevancia lo que determinó la paralización de la edificación, abriéndose el expediente n° 67/06 y emitiéndose informe de la Consejería de Cultural de la Junta de Andalucía de fecha 6-11-07 ordenando la conservación íntegra del yacimiento, declarando la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de la urbanización proyectada (T. V. folio 3,545 s.s), suspendiendo la ejecución de la obra hasta que se realizara un muro ecológico que protegiera los reseñados restos arqueológicos y realizado el mismo se concedió una segunda licencia de obras de fecha 4-1-06 (T. IV folios 1.901 s.s).
Asimismo con ocasión de la inscripción de la división horizontal del Hotel el día 1-1-08 el Ayuntamiento acordó revocar dicha licencia y paralizar las obras al considerar que dicho acto conllevaba el cambio el uso hotelero por el residencial extremo que contravenía la licencia concedida (T. IV folios 1.398 s.s). Dicha resolución fue recurrida en vía judicial tramitándose el procedimiento ordinario n° 743/08 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 6 de Málaga, recayendo Sentencia de fecha 6-6-11 revocando el Decreto de anulación de licencia, Sentencia que su vez fue confirmada por resolución de fecha 14-3-13 de la Sala de lo Contencioso Administrativa del T.S.J.A. y que actualmente se encuentra recurrida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo en unificación de doctrina.
Así, respecto del Complejo hotelero La Perla de Mirador reconoce que adquirieron los acusados los terrenos correspondientes de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Benalmádena, realizaron el proyecto y obtuvieron las correspondientes licencias, e iniciaron las obras, si bien no se concluyó la construcción dado que igualmente fueron paralizadas por la Junta de Andalucía por la aparición de restos arqueológicos.
Asimismo, el propio Ministerio Público admite respecto de las Villas Rurales de Fuente Piedra Fase II proyecto para 146 viviendas en un solar UR-6 se realizó el proyecto de urbanización y el de reparcelación, obtuvieron las correspondientes licencias y se iniciaron las obras, si bien no se concluyó la construcción dado que fueron paralizadas por la Junta de Andalucía, por la aparición también de restos arqueológicos.
En cuanto a la promoción Fuente de Piedra I reconoce que todas las cantidades recibidas por estos dos acusados fueron invertidos en la construcción de las 90 viviendas unifamiliares que integraban la promoción que contaba con la preceptiva licencia del Ayuntamiento, se procedió a la constitución de régimen de propiedad horizontal y el acta de acreditación de final de obra fue recogida en Escritura Pública de fecha 16-11-07. Las resoluciones de los contratos reseñados no han llegado a formalizarse por discrepancias en la liquidación de las cantidades entregadas a cuenta.
En consonancia con ello, es por lo que el Ministerio Fiscal no acusa por estos concretos hechos.
En el mismo sentido se practicó la prueba Testifical-Pericial de
Indudablemente tales vicisitudes urbanísticas, con paralizaciones de obras incluidas y anulaciones de licencias han supuesto un serio retraso para los investigados y para el cumplimiento de los contratos con los compradores.
En cuanto a la problemática de la promoción de viviendas de protección oficial (V.P.O.) el Testigo - Perito
En el plenario el Sr. Norberto explicó que en cuanto
Al respecto, s.e.u.o. contamos en las actuaciones unicamente con la prueba pericial del Informe Técnico elaborado por el Arquitecto Técnico de Málaga D. Teodosio a petición de D. Norberto, administrador Único de las mercantiles que conforman el denominado 'Grupo Mirador' o 'Mirador Corporación Inmobiliaria', al que pertenecen las mercantiles 'Promociones Coniproje SL' y 'Urbanización Valle del Rosario SL', para su presentación ante el Juzgado de Instrucción n? 14 de Málaga, en las DP 6947/07.
Dichas fincas fueron adquiridas por la mercantil del Grupo Mirador, Urb. Valle del Rosarito St, siendo los vendedores D. Tomás, respecto la primera, y los hermanos Victorio, respecto la segunda, y ello mediante escrituras públicas de compraventa suscrita ante el notarioo de Málaga D. José Andrés Navas Hidalgo, en fecha 29 de octubre de 2,004, protocolo 2280, por importe de 1.500.000 euros, y las correspondientes a los hermanos Victorio, se formalizaron respectivamente ante el Notario de Málaga D. José Andrés Navas Hidalgo, de fecha 27 de diciembre de 2005, protacolo 3444/05, por el precio de 180.303 euros [D* Macarena), ante el Notario de Málaga, D. José Andrés Navas Hidalgo, en fecha 11 de enero de 2.006, protocolo 140/06, por el precio de 180.303 euros (Di Paloma), y por ultimo ante el Notario de Sevilla, D. Luis Marín Sicilia, en fecha 6 de marzo de 2.006, protocolo 608/06, por importe de 180.303 euros (D. Luis).
*.- Plan parcial (PP)
Vistos los artículos 141, 142, 144, 239, 240, 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Norberto. y Leonardo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de Apropiación indebida agravado de que se les acusa, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra los mismos, y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho, declarando de oficio las costas procesales y haciendo expresa reserva de acciones civiles a quien se considera perjudicado para que pueda defender sus intereses en dicha vía jurisdiccional.
Y así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.
