Sentencia Penal Nº 555/20...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 555/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3563/2019 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 555/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100532

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2494

Núm. Roj: STS 2494:2021

Resumen:
Falsedad en documento mercantil. Incumplimiento exigencias del art. 874.1 LECrim en orden a los requisitos formales del escrito formalización recurso.Presunción de inocencia en casación. Alcance.Atenuante dilaciones indebidas. Doctrina de la Sala. No son indebidas las dilaciones provocadas por la tramitación de recursos de apelación contra autos del Instructor.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 555/2021

Fecha de sentencia: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3563/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3563/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 555/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3563/2019 interpuesto por Lázaro, representado por el procurador D. Javier Libanio Cervera Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Juan Alfonso Sánchez Zabala, contra la sentencia nº 4/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 18/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida LIBERBANK, SA, representado por el procurador D. Fernando Martín Barba; y D. Olegario y Dª. Emilia, representados por la procuradora Dª. Marta López Barreda, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Lázaro Lázaro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina instruyó Procedimiento Abreviado nº 97/2014, contra Lázaro, por delito de falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 18/2018 dictó sentencia nº 4/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que ' acusado, Lázaro, director de la sucursal bancaria Caja Castilla La Mancha en la localidad de las Herencias,( Toledo ), aprovechando la confianza que en él tenía depositado el matrimonio formado por Olegario y Emilia, clientes de la Entidad desde 1992 y con los que el acusado actuaba como si de un gestor personal se tratara, el 30 de noviembre de 2006, movido por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, procedió a la apertura de una cuenta de crédito a titularidad de aquellos, cuenta de crédito NUM000 por importe de cuarenta mil € (40.000 euros), cuenta suscrita con firmas que no correspondían a sus titulares y sin contar con su consentimiento, disponiendo de parte del saldo de aquella por importe de 32.000 € al día siguiente, 1 de diciembre de 2006, mediante un documento de reintegro en que estampó la firma de Olegario, repitiendo sucesivas operaciones de reintegro en efectivo contra la cuenta del matrimonio estampando sus firmas en fechas 13 de marzo de 2008 por importe de 30.000 €, 17 de marzo de 2008 por importe de 7000 €, 22 de abril de 2008 por importe de 2300 €, 6 de julio de 2010 por importe de 25.000 € y 7 de julio de 2010 por importe de 14.000 €. Total (seuo) de 110.300 €. "

SEGUNDO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de mueve meses a razón de diez € diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 en caso de impago con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular."

TERCERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó auto de aclaración de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"La Sala ACUERDA: haber lugar a la corrección de errores materiales de la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 97/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, Rollo de la Sala núm. 18/2018 en el fundamento jurídico primero párrafo sexto en el siguiente sentido: en la frase 'los propios denunciantes declararon que siempre eran atendidos por Juan Francisco' se sustituye Juan Francisco por Lázaro, y en la frase 'sin descartar que el acusado conociera las claves de acceso de su compañero identificado como Zapatones' se sustituye Zapatones por Picon.

Ha lugar a la corrección de la fecha de nacimiento de Lázaro y en donde dice 'nacido en Toledo, el NUM001 de 1.974' debe decir 'nacido en Toledo, el NUM001 de 1.964' y a la fecha de una póliza que será de '13 de marzo' y no '13 de mayo de 2018.'"

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Lázaro:

Primero.-Por infracción de preceptos y normas penales de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 LECrim, infracción de lo dispuesto en el art. 21.6 CP, al no aplicarse la atenuante de dilación indebida.

Segundo.-Por infracción de ley, error en la apreciación y valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

Tercero.-Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 LECrim, quebrantamiento de derechos reconocidos en los arts. 24 y 75 CE.

SEXTO.-Instruidos el Ministerio Fiscal y los recurridos del recurso interpuesto, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de junio de 2021.

Fundamentos

RECURSO Lázaro

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 14-2-2019, que condenó a Lázaro como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 10 € diarios, se interpone el presente recurso de casación por tres motivos. El primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2, error en la valoración de la prueba. Y el tercero, al amparo del art. 852 LECrm, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de derechos reconocidos en los arts. 24 y 75 CE, presunción de inocencia.

Por razones sistemática y metodológicas, procede alterar el orden de los motivos del recurso, comenzando por aquellos articulados por vulneración de preceptos constitucionales, entre ellos la presunción de inocencia. No tendría sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica, cuando en otro motivo se pide la absolución del recurrente por ausencia de prueba de cargo, dado que lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el segundo. Igualmente en los motivos por infracción de ley carece de sentido articular en primer lugar la infracción del art. 849.1 LECrim que cuestiona la adecuada subsunción jurídica de los hechos probados en los tipos penales con el obligado respeto al relato fáctico, cuando se articulan posteriormente un motivo por el apartado 2º del mismo precepto -error en la apreciación de las pruebas- que postulan la modificación de ese relato fáctico y por ello, el contexto del debate jurídico y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción de ley denunciada sobre una base más sólida.

SEGUNDO.-Siendo así, comenzaremos analizando el motivo segundo, dado que, pese a su enunciado 'por error en la apreciación y valoración de la prueba ( art. 849.2 LECrim) en su desarrollo destaca los diversos y patentes errores contenidos en la sentencia objeto de recurso, así como las graves contradicciones existentes en algunas de las pruebas practicadas, lo que en su conjunto debería haber conllevado el dictado de una sentencia absolutoria, al no verse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al Sr. Lázaro.

2.1.-Denuncia, en concreto, bajo aquel enunciado, las siguientes quejas:

1ª) Inexactitudes de las circunstancias recogidas en el apartado único de los hechos probados.

En este apartado alega que la sentencia incurre en indudable error dado que vincula todas las operaciones bancarias con firma falsificada a una sola cuenta, la aperturada el 30-11-2006 en Caja Castilla La Mancha, nº NUM002, cuando existen disposiciones de fecha 1-12-2006, 13-3-2008, 17-3-2008 y 22-4-2008, que fueron con otras cuentas bancarias.

2ª) Incongruencia al existir falta de coincidencia entra las falsedades mencionadas en el informe pericial caligráfico y las que finalmente fueron objeto de acusación y condena.

Denuncia que en el informe pericial de 14-11-2014 se concluye que se cometió falsedad en 11 documentos y sin embargo ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal formularon acusación por 4 de ellos (los numerados '3 B', '3 C', '5 A'; y '5 B').

3ª) Inactividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de una escritura pública.

Cuestiona que en base a las conclusiones a que se llega en el referido informe pericial caligráfico que reputaba falsas las firmas contenidas en el documento '2' consistente en una póliza de crédito de fecha 30-11-2006 por importe de 40.000 €, se responsabiliza al recurrente de dicha declaración, a pesar de que la citada póliza se protocolizó ante Notario y goza, por tanto, de presunción de veracidad.

4ª) Existencia de conocimiento de los denunciantes sobre las pólizas de crédito. Falsedad de sus afirmaciones en el sentido de que tales pólizas eran desconocidas para ellos y nunca hicieron operativa alguna en relación a las mismas.

En este apartado manifiesta sus discrepancias con la valoración realizada al respecto por el tribunal de instancia, toda vez que alega la existencia de evidencias que demuestran que es absolutamente incierto que los denunciantes tuvieran conocimiento de la existencia de las pólizas de crédito, acusando al recurrente de haber falsificado las firmas.

Quejas del recurrente que no deben merecer favorable acogida.

2.2.-En primer lugar, en la formulación del motivo no se han cumplido las exigencias del art. 874.1 LECrim en orden a los requisitos formales del escrito de interposición o formalización del recurso, como son que las diferentes razones de impugnación deben estar ordenadas como motivos diferentes, que se presentarán debidamente separados y numerados: No deben juntarse diversas impugnaciones en un mismo motivo. Cuando no se observan estos requisitos y se imputa a la sentencia de forma conjunta, amalgamada y genérica, una serie de infracciones normativas, afirmándose que en el procedimiento se han vulnerado sistemáticamente preceptos constitucionales, la consecuencia es la inadmisión a trámite del recurso o, en su caso, la desestimación.

2.3.-En segundo lugar, y no obstante lo anterior y dadas las alegaciones vertidas sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente -que reitera en el motivo tercero- debemos recordar la doctrina jurisprudencial reiterada (ver SSTS 817/2017, de 13-12; 68/2018, de 7-2; 249/2018, de 24-5) que establece que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

2.4.-En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, fundamento de derecho primero, razona como se ha practicado en el plenario prueba testifical de los dos perjudicados por los hechos, que denuncian que sus firmas se han imitado o suplantado en diversos documentos mercantiles, afirmando en primer lugar que jamás estuvieron en Notaría alguna de Talavera de la Reina ni suscribieron ninguna póliza de crédito entre otras cosas por no necesitarla, precisamente porque su negocio de bar y ante todo de estanco les producía todo lo contrario, un exceso de liquidez en metálico. Ha quedado clara la falsificación de las firmas a través de la prueba pericial caligráfica, estableciendo sin género de duda los peritos del Cuerpo nacional de Policía la falsedad de las firmas de los documentos que se han relacionado en el apartado de hechos probados además de otros de fechas anteriores que no eran objeto de acusación y de otros dos documentos de abono en la cuenta corriente de los perjudicados. Cosa distinta es que como suele ser habitual, la seguridad de la falsedad no se corresponde con una correlativa certidumbre acerca del autor de la misma, es decir, para los peritos es relativamente sencillo determinar con plena seguridad si una firma es falsa, pero mucho más difícil es asegurar si una determinada persona es la autora material de la falsificación, si bien en el caso presente, existen datos que permiten atribuir esa falsedad, si no material si intelectual al acusado.

2.5.-Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales, periciales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

2.6.-Y en cuanto al resto de las alegaciones del motivo necesariamente hemos de partir que según doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS 452/2011, de 31-5; 483/2012, de 7-6; 499/2019, de 23-10-, que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/1999, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y 'literosuficiente' capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del 'factum' que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.

2.7.-Siendo así, en cuanto a las inexactitudes recogidas en el apartado único de los hechos probados, no son tales. Lo que se declara probado es la apertura de la cuenta de crédito NUM000 por importe de 40.000 €, titularidad de los denunciantes, por el acusado. Cuenta suscrita con firmas que no se correspondían a sus titulares y sin su consentimiento, disponiendo, al día siguiente, de parte del saldo de aquella cuenta, por importe de 32.000 €, mediante un documento de reintegro en el que se estampó la firma de uno de los titulares de la cuenta, Olegario.

Es cierto que seguidamente se detallan otras cinco operaciones de reintegro con el mismo método los días 13-3-2008 (importe 30.000 €); 17-3-2008 (importe 7.000 €); 22-4-2008 (importe 2.300 €); 6-7-2010 (importe 25.000 €); y 7-7-2010 (importe 14.000 €) 'contra la cuenta del matrimonio', sin mayores especificaciones.

Que algunas de ellas no lo fueran contra la cuenta de crédito antedicha, no resulta relevante dado que lo importante es que en cada una de las disposiciones o reintegros hasta la totalidad de 110.300 €, la firma de tales reintegros resultó falsa por no obedecer a ninguno de los titulares, con independencia de que lo fuera contra una cuenta corriente, cuenta de crédito o libreta de ahorro.

La misma situación se produciría en la falta de coincidencia entre las falsedades mencionadas en el informe pericial caligráfico y las que finalmente fueron objeto de acusación, que no incluyeron algunas de ellas. Tal discordancia, que favorece precisamente al recurrente, no alteraría el sentido del fallo y no tiene por ello cabida en el motivo casacional del art. 849.2 LECrim.

2.8.-Y en cuanto a la inactividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de una escritura pública, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a esta cuestión, precisando que: 'Si se ha practicado pericial caligráfica respecto de la póliza firmada el 30 de noviembre de 2006, resultando como antes anticipábamos, que las firmas que aparecen en ella estampadas en el lugar correspondiente a los acreditados son falsas según los peritos, que así lo ratificaron con plena seguridad en el acto del juicio, y que es auténtica (y nunca se había negado), la correspondiente a quien actúa en representación de CCM, el acusado Lázaro, con lo que pese a que la pericial no puede determinar si él fue el autor de las firmas falsas (ya vimos antes la dificultad que entraña esa prueba positiva), podemos perfectamente deducir tal conclusión en primer lugar por la declaración testifical de los perjudicados, quienes vienen manteniendo desde un primer momento la relación de absoluta confianza que tenían depositada en el acusado, a quien incluso entregaban dinero en efectivo sin recibo, le hacían depositario de su cartilla de ahorros, le firmaban documentos etc, siendo Lázaro el único con interés y con posibilidades reales de efectuar tal falsificación, pues de hecho es él quien reconoce que acudió a la notaría a firmar la póliza de crédito, luego es evidente que acudió con el impreso rellenado de antemano con las firmas falsas ya estampadas por él o por alguien por encargo suyo o lo hizo acompañado de otras personas que se hicieran pasar por los prestatarios. No corresponde a esta sentencia pues no es objeto del procedimiento, determinar como se pudo hacer pasar por auténticas en la Notaría las firmas de los perjudicados, ni si se cumplió escrupulosamente en ella la identificación de los otorgantes y demás requisitos exigidos en el art 197 y siguientes del Reglamento Notarial; pero lo que si consta con absoluta seguridad es que las firmas de D. Olegario y Dª Emilia estampadas en la póliza intervenida notarialmente de fecha 30 de noviembre de 2006 son falsas y no fueron estampadas por ellos y podemos tener por probado en base a lo más atrás expuesto que el autor de la falsedad, material o intelectual, fue el acusado.'

Por lo tanto, no siendo apreciable en modo alguno, el denunciado error en la apreciación de la prueba, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-El motivo tercero, por infracción de preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim). Quebrantamiento de derechos reconocidos en los arts. 24 y 75 CE.

Insiste el motivo en los graves errores en la valoración de la prueba que han conculcado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, viéndose condenado por una sentencia que no fundamenta los motivos de tal condena, sin que se haya respetado en modo alguno su derecho a la presunción de inocencia, provocada por el citado desacierto en la valoración de las pruebas, lo que ha llevado a una errónea declaración de los hechos probados.

Reitera el recurrente los argumentos del motivo anterior, por lo que damos por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, lo ya expuesto en orden a la desestimación del motivo.

CUARTO.-El motivo primero, con base en el art. 849.1 LECrim, por infracción de preceptos y normas de carácter sustantivo por infracción de lo dispuesto en el art. 21.6 CP al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

4.1.-Señala que la sentencia fue dictada el 14-2-2019 por hechos acaecidos entre los años 2006 y 2010, iniciándose el procedimiento en fase de instrucción en virtud de denuncia formulada el 7-5-2013. Han sido, por tanto, casi seis años desde la formalización de la denuncia hasta el dictado de dicha sentencia y nueve años desde los últimos hechos constitutivos del delito continuado. Son estos unos plazos excesivos, si se tiene en cuenta la verdadera ausencia de complejidad en lo que a la tramitación del presente procedimiento se refiere.

En cuanto a las demoras que considera no justificadas, señala:

- La denuncia fue formulada, como hemos indicado, en fecha de 7 de Mayo de 2013, y en principio nos encontramos con una instrucción bastante ágil, hasta una vez llegado el día 23 de Enero de 2014, en el que fue aportado informe pericial de la Policía Nacional que afirmaba que no había podido realizarse la pericia encomendada, por no ser suficiente el cuerpo de escritura recibido. A partir de dicha fecha el Juzgado mantuvo el procedimiento paralizado durante 9 meses, pues no fue hasta Septiembre cuando se acordó la formación de un nuevo cuerpo de escritura, y ello gracias a que la propia acusación particular tuvo que denunciar la inactividad procesal, a través de escrito de fecha 10 de Julio de 2014.

- En fecha de 26 de Noviembre de 2014 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, que fue recurrido en apelación por mi representado en fecha de 10 de Diciembre de 2014 y remitido a la Audiencia Provincial en virtud de Providencia de fecha 19 de Febrero, no siendo resuelto dicho recurso hasta una vez dictado un Auto en fecha de 24 de Febrero de 2016, que fue estimatorio del citado recurso. En consecuencia, fue un año lo que tardó la Audiencia Provincial en resolver dicho recurso.

- Una vez dictado nuevo Auto de Procedimiento Abreviado en fecha de 11 de Mayo de 2016, fue nuevamente recurrido en fecha de 19 de Mayo del mismo año, no siendo resuelto por la Audiencia Provincial hasta el dictado del Auto de fecha 2 de Noviembre de 2017. Por tanto, el plazo transcurrido desde la formulación del referido recurso hasta su resolución, fue de un año y medio.

- En fecha de 1 de Diciembre de 2017 se dictó Diligencia por la que se emplazaba a las acusaciones para que formularan sus escritos de conclusiones, siendo presentado el de la acusación particular en fecha de 26 de Diciembre, y teniendo que esperar al escrito del Ministerio Fiscal hasta que fue presentado en fecha de 3 de Abril de 2018. Tuvo que transcurrir por tanto un plazo de 4 meses para que pudiera continuarse con la tramitación del procedimiento, y ello a pesar de que el escrito de acusación no presentaba especial complejidad, como se desprende de su propio contenido.

- Desde el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral, de fecha 4 de Abril de 2018, no se procedió a la celebración de la vista oral hasta el día 16 de Febrero de 2019, siendo por tanto 10 meses los transcurridos para la remisión de actuaciones a la Audiencia Provincial, el dictado por esta del Auto de admisión de pruebas y señalamiento, y la celebración de la vista. Es sin duda un plazo innecesariamente largo, habida cuenta la ausencia de complejidad ya alegada.

Demoras que dan lugar a la desnaturalización de la pena, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de una correcta graduación, reduciéndose la pena, al considerar la dilación indebida como muy cualificada, fijándose una extensión que no debería exceder de 12 meses de prisión con la correspondiente multa y accesorias legales.

4.2.-Previamente debemos recordar:

Como hemos dicho en SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos en el año 2003. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).

4.3.-En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

4.4.-El motivo deberá ser desestimado.

La sentencia recurrida se pronuncia sobre la concurrencia de la atenuante destacando como: 'Las diligencias comienzan por denuncia de 17 de mayo de 2013 y ya el 26 de noviembre de 2014 se había dictado el auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado, que fue recurrido por la defensa dando lugar al auto de la Audiencia sección segunda de 24 de febrero de 2016, el cual anulo dicho auto por falta de motivación, dictándose nuevo auto de transformación de 11 de mayo de 2016, que nuevamente fue recurrido por la defensa solicitando el sobreseimiento, lo que fue rechazado por auto de esta audiencia de 2 de noviembre de 2017, calificando la acusación particular el 26 de diciembre de 2017, el Fiscal el 12 de marzo de 2018 y la defensa el 3 de julio de 2018, entrando los autos en esta Audiencia el 11 de julio, con auto de admisión de pruebas y señalamiento el 31 de octubre y celebración del juicio el pasado 6 de febrero. No entendemos que concurran en este caso dilaciones indebidas de carácter extraordinario a la vista del iter procesal y de la duración ordinaria de otras causas semejantes, además de haber existido dos recursos de apelación de la parte contra la transformación del procedimiento que han dado lugar a la mayor parte de las dilaciones.'

4.5.-Pronunciamiento correcto, dado que los únicos lapsos temporales en los que se puede constatar un retraso es en la tramitación de los dos recursos de apelación contra los autos de transformación de Procedimiento Abreviado y si bien la tramitación en la Audiencia no puede calificarse de rápida, ninguna de las demoras alegadas por el recurrente puede calificarse de 'extraordinaria' ni por supuesto indebida, al responder al ejercicio del derecho a los recursos, para la apreciación de la atenuante ordinaria y, menos aún, como se pretende en el motivo, con el carácter de muy cualificada, que exige que sea 'manifiestamente desmesurada'.

Sin olvidar que al haber sido impuesta la pena en la mitad superior -como exige la continuidad delictiva, art. 74 CP- lo ha sido muy próxima al mínimo legal -1 año y 9 meses- por lo que la aplicación de la atenuante ordinaria carecería de efectos prácticos.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas a la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lázaro, contra la sentencia nº 4/2019, de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 18/2018.

2º) Imponerlas costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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