Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 555/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1581/2021 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100530
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15294
Núm. Roj: SAP M 15294:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0188585
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1581/2021
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/2017
Apelante: PROYECTOS INCONEBA SL
Procurador D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
Letrado D./Dña. JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Apelado: D./Dña. Plácido y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado D./Dña. JOSE ALFREDO DOMINGUEZ TUSET
SENTENCIA Nº 555/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)
D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
En Madrid, a 25 de octubre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados 'Queda probado y así se declara que en mayo de 2013 la mercantil PROYECTOS INCONEBA SL dedicada a la construcción de edificios, encargó el estudio de un seguro de responsabilidad decenal respecto de las viviendas sitas en Calle Clarines de Cantalejo a la correduría de seguros 'GTG CORREDURÍAS DE SEGUROS SL' siendo ésta una empresa dedicada a la intermediación en la contratación de seguros y su gestor y administrador solidario en dicha época el acusado Plácido, mayor de edad, nacido el NUM000/1968, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.
A los fines de contratación del seguro, en fecha 9 de julio de 2013 el legal representante de PROYECTOS INCONEBA SL firmó una solicitud de contratación y en nombre de dicha mercantil se ingresó en fecha 24 de septiembre de 2013 la cantidad de 1.861,50 euros y el 14 de febrero de 2014 la cantidad de 1.161,50 euros en la cuenta de la entidad La Caixa con nº NUM002 a nombre de GTG CORREDURÍA DE SEGUROS teniendo reconocida el acusado su firma en dicha cuenta corriente sin que la contratación con la firma del seguro de responsabilidad decenal se realizara por lo que finalmente PROYECTOS INCONEBA SL hubo de realizar nuevo pago para la suscripción efectiva de póliza de responsabilidad decenal y así lo hizo en fecha 4/04/2014 a la aseguradora VALENCIA LUSO IBÉRICA.
El acusado niega la devolución del dinero reclamado por PROYECTOS INCONEBA SL afirmando haber efectuado un trabajo según el encargo recibido como comisionista así como la doble contratación de la póliza de responsabilidad decenal en nombre de PROYECTOS INCONEBA SL para una vivienda unifamiliar en la localidad de CANTALEJO (Segovia) con póliza nº NUM003 en tal concepto (DEC- NUM003) y por parte de la aseguradora VALENCIA LUSO IBÉRICA (VALUIBER según documental que aporta)'.
La parte dispositiva de la sentencia establece: 'FALLO :ABSUELVO A Plácido de un delito de apropiación indebida y alternativamente de un delito de estafa por los que ha sido juzgado en esta causa y a la mercantil GTG CORREDURÍAS DE SEGUROS SL como responsable civil subsidiario por los mismos, con reserva de acción civil en favor de PROYECTOS INCONEBA SL.
Declaro de oficio las costas devengadas'.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la representación procesal de la acusación particular se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal y la defensa.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. La acusación particular constituida por 'Proyectos Inconeba SL' interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, por la que se absuelve al acusado D. Plácido de un delito de apropiación indebida y alternativamente de un delito de estafa y a la mercantil GTG Corredurías de Seguros S.L, como responsable civil subsidiario por los mismos. En la sentencia tras declarar probado que Proyectos Inconeba en mayo de 2013 encargó el estudio de un seguro de responsabilidad decenal respecto de una vivienda a la correduría de seguros 'GTG Correduría de Seguros SL', de la que era administrador en la época de los hechos el acusado, habiendo abonado el legal representante de Proyectos Inconeba en la cuenta de GTG, por la referida contratación en fecha 24 de septiembre de 2013 la cantidad de 1861,50 euros y en fecha 14 de febrero de 2014 la cantidad de 1161,50 euros, sin que la contratación con la firma del seguro de responsabilidad decenal se realizara por lo que, finalmente Proyectos hubo de realizar un nuevo pago para la suscripción efectiva de la póliza de responsabilidad decenal en fecha 4-4-2014 a Valencia Luso Ibérica, absuelve al acusado al no saberse el motivo del incumplimiento parcial del contrato, lo que excluye prueba de cargo objetiva respecto del ánimo doloso en el delito de apropiación indebida, no resultando probado el ánimo doloso o de enriquecimiento injusto propio del ilícito de estafa, existiendo una ausencia de prueba de cargo suficiente para condenar por uno u otro delito.
La Acusación particular solicita la nulidad de la sentencia absolutoria ordenando la celebración de nueva vista, o subsidiariamente se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dicte otra que no incurra en los defectos señalados, desprendiéndose del contenido del recurso que lo que sustenta, al amparo de lo dispuesto en el art.792.2 de la Lecrim, es la existencia de un error en la valoración de la prueba al ser contrario a lo probado, con separación de las máximas de experiencia, prescindiendo la sentencia de lo probado a través de asumir una interpretación absolutariamente contraria al contenido objetivo de la prueba y de la lógica más elemental.
Como fundamento de dicho recurso sostiene que el acusado introdujo en el plenario una versión novedosa sobre lo que debía servir para su exoneración, valiéndose de una documentación que aporta en el juicio, sin justificación alguna de por qué no la había aportado antes o al menos una justificación razonable, y que resulta, debidamente valorada, la prueba de su culpabilidad al ser falsa o, al menos, inviable su aceptación. El argumento exculpatorio, que por primera vez da en el juicio el acusado, pago a Valencia Luso Ibérica de la póliza es falso y radica en documentos que ratifican dicha falsedad. El acusado en instrucción manifestó que no existía problema alguno para proceder a la devolución de lo abonado, siendo luego negada dicha voluntad en el escrito de defensa. Para aportar su nueva versión en juicio el acusado aportó documentación, pese a que la juez de instancia había rechazado en un momento anterior toda la aportación de documentación entre la que se encontraba dicha documental, siendo dicha documentación: certificado de Caixabank referido a que en fecha 28 de noviembre de 2013 GTG había ordenado una transferencia a Valuiber (Valencia Luso Iberica) por importe de 9.700 euros; justificante de la transferencia; documento auto confeccionado por el acusado en el que se pretende que entre los conceptos integrantes de importe total aparecía el importe de la póliza que la denunciante tramitaba a través de la correduría. La versión del acusado resulta materialmente imposible: en fecha 28 de noviembre de 2013 la denunciante no había efectuado el segundo pago, ya que se produce en febrero de 2014 y la correduría no iba a adelantar el importe de la totalidad de la prima, en dicha fecha con el importe abonado no se pudo hacer el pago ni se pudo retener la comisión de la correduría. Supuestamente se transfirieron 2163 euros más impuestos, sí como sostuvo el acusado su comisión era de 400 euros y se debía pagara 800 euros a los Ingenieros, los números no cuadran. Si fuera verdad la versión del acusado la ausencia probatoria es contraria a la lógica. Su patrocinado desde febrero de 2014 siempre se interesó en recoger la póliza y GTC lo que contesta, vía correo electrónico es que se están efectuando gestiones por instrucciones d ella 'Dirección general' para resolver la cuestión. Valencia Luso Ibérica, a través de la Sra. Gregoria en abril de 2014 remite correo manifestando que la póliza está preparada pero que no se ha pagado por la correduría, y nada se aporta que justifique que GTG intentó, al menos, explicar Valencia Luso Ibérica que estaba en un error porque la póliza se había pagado en noviembre.
La acusación particular hace alusión a lo reconocido por el acusado en su escrito de defensa, sosteniendo que en contra de lo razonado por la sentencia sí que existe la obligación de entregar lo recibido aún tercero, para posteriormente recocer que la sentencia reconoce que 'el acusado recibió una cantidad de dinero destinada a la operación completa de la suscripción de una póliza de seguros'. Sostiene, el recurrente, que la juez de lo penal ignora en su sentencia que sí se sabe la causa del pretendido incumplimiento completo, nunca parcial. En el documento 4 de la denuncia , en fecha 12 de abril de 2014, Valuiber manifiesta a 'GTG', que no se había pagado el importe de la prima y la póliza estaba autorizada desde la fecha 12 de marzo de 2014, es decir, no había objeción documenta alguna para la emisión de la póliza, la documentación, en consecuencia, estaba en orden y nunca se contestó a los correos de la Sra. Gregoria, como esta nos dice en su declaración en instrucción y no se pagó con posterioridad porque la entidad denunciante tuvo que suscribir y abonar íntegramente la prima de la póliza a Valuiber, documento 5 de la denuncia. No había causa de incumplimiento imputable al denunciante y solo la apropiación de dicho dinero justifica este extremo. La valoración de la actuación probada es contraria a la racionalidad de la documental aportada y la sentencia prescinde de lo probado asumiendo una interpretación contraria al contenido objetivo de la prueba y la lógica más elemental.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia absolutoria. Argumenta que si bien interesó en su momento una condena, interesa la confirmación de la sentencia absolutoria puesto que el Tribunal ad quem no puede revisar la valoración de la prueba practicada cuando por la índole de la misma se exige la inmediación y contradicción.
SEGUNDO.Los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el recurso de apelación contra las sentencia dictadas en el procedimiento abreviado, no establece una apelación plena (o nuevo conocimiento del asunto, novum iudicium), sino una peculiar segunda instancia penal (revisio prioris instantiae) que, cuando recurre la Acusación una sentencia absolutoria, como en el caso presente, dispone en el párrafo 2° del Art. 792:
'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Sobre la pérdida de imparcialidad que obligue a la celebración del nuevo juicio con un Tribunal distinto la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional núm 8/19, de 12 de julio declara, remite a la ' STS 11/10/2005 abogando por hacer de ello una regla general, la STS 20/03/2015, que lo recomienda cuando se aprecie irracionalidad no ya sólo en la valoración de la prueba sino en la coherencia del Tribunal respecto de lo enjuiciado, cuando quede contaminado y predeterminado por las circunstancias que rodeen el enjuiciamiento, y la STS 14/09/2016 , que lo matiza, citando la doctrina de las SS TEDH 10/06/1996, caso Thomann vs Suiza, 26/09/1995, caso Diennet vs Francia y 16/07/1971, caso Ringeisen vs Austria .
De manera que el artículo 792.2 LECrim instaura un sistema que pretende dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia del TEDH (de la que es claro ejemplo la S TEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España) que ve vulnerado el derecho a un proceso justo del Art. 6.1 CEDH si se condena a alguien absuelto en la instancia o se agrava su sanción en la apelación, -por motivos fácticos- sin haber celebrado nueva vista o sin haber recabado su presencia y audiencia. Y la doctrina del Tribunal Constitucional que la recoge desde la STS 167/2002, de 18 de septiembre, pudiendo citarse por todos la sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 que declara que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.
Cuando la declaración de nulidad se deba a discrepancia en la valoración probatoria -por insuficiencia o irracionalidad-, la Sala ad quem, en su sentencia de apelación, debe indicar dónde es ilógica o insuficiente la de la Sala a quo y explicarlo sin hacer su propia valoración probatoria, para no predeterminar, condicionar ni compeler a aquella a la hora en que deba dictar la segunda resolución, pues el Tribunal de apelación no puede condenar ni directa ni indirectamente al acusado que no ha oído, de manera que si estima que la valoración probatoria es ilógica o insuficiente deberá anular la sentencia para reenviarla al órgano a quo para que, teniendo en cuenta lo razonado por la Sala de Apelación, proceda a dictar nueva sentencia -que puede seguir siendo del mismo signo, absolutorio o condenatorio, pues la revocación sólo afecta a lo anulado y no al resto de prueba apreciada por el órgano a quo sobre el resto de las practicadas en el juicio oral-.
En otro orden de cosas, y tal y como ha ocurrido en la presente causa, como ya hemos adelantado supra, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso ( Art. 790.2.3° LECrim) que se justifique:
-la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica,
-el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o
-la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya: porque no lo hace o lo practica deficitariamente, ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios, o finalmente, porque no valora o anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador (SSPAN 8/19 antes citada). Bien entendido que no se trata de que el Tribunal ad quem, que no ha presenciado las pruebas practicadas en el plenario, realice una valoración para compararla con la efectuada por el Tribunal a quo o con la que sostiene el recurrente, sino de controla únicamente la racionalidad o irracionalidad de la prueba. Es decir, como señala la STS 327/2016, de 20 de abril, 'Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En cuanto al principio in dubio pro reo, prohíbe al Tribunal optar por la ocurrencia fáctica más perjudicial al reo en caso de que no pueda resolver de otro modo las dudas acerca de lo verdaderamente ocurrido. Pero no supone que el Tribunal, cuando parte de una duda sobre los hechos, no pueda resolverla mediante una valoración racional del cuadro probatorio'.
Por su parte la STS 755/18, con cita de la STS 350/2015, de 21 de abril, 'La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' y 'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia '.
TERCERO.En el caso de autos el centro de la impugnación gira en torno al error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pues el recurrente estima que prescinde de lo probado asumiendo una interpretación contraria al contenido objetivo de la prueba y de la lógica más elemental.
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente'. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues: a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
Ello se traduce en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido '( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad pretendida no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
En definitiva, llegado el caso de impugnación del criterio del Juzgador habría de acreditarse objetivamente que tal es efectivamente erróneo sin que pueda fundarse el recurso en la mera discrepancia subjetiva puesto que ello supondría tanto como discutir la intrínseca labor de juzgar que corresponde exclusivamente al Juez, no a las partes.
Pues bien, la Sala estima que la acusación no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
En este caso, lo que interesa más bien la acusación particular, es que se proceda a revalorar la prueba, lo que no puede realizarse, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba.
Atendiendo a la exposición de la recurrente en su recurso, en el que pone de relieve la admisión de una documental en el acto del juicio oral al acusado, documental que con anterioridad no le había sido admitida, la sala no puede sino reflejar que la acusación particular no protestó por dicha admisión de prueba documental, ni alega en recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por admisión de dicha documental, documentación que es sobre la que el recurrente realiza una valoración en su recurso estimando que no respalda la versión nueva que el acusado ofrece en el plenario.
La juzgadora a quo no recoge en su sentencia un análisis detallado del contenido de toda la documentación -aportada por la acusación particular en su momento y por la defensa, pero del contenido de la sentencia sí se aprecia que la valoración de la prueba practicada en el plenario le genera contradicción en cuanto a lo sucedido y su calificación legal como delito. Debe insistirse que este Tribunal no puede realizar una revalorización de la prueba sino solo determinar la racionabilidad o no de la valoración de la prueba realiza por la juez a quo , sin obviar que las declaraciones que los deponentes en el juicio pudieran realizar en instrucción ,a las que alude el recurrente, no fueron introducidas en el plenario, por lo que la Sra. Gregoria, trabajadora de Valencia Luso Iberica no aportó realmente nada ante su falta de recuerdo por el transcurso del tiempo. Que se realizaron trámites por la correduría de seguros GTG, cuyo administrador era el acusado, para obtener la póliza de responsabilidad decenal solicitada por la entidad denunciante viene a ser reconocido por el propio legal representante de Proyectos Inconeba, que la correduría de seguros GTG del importe solicitado por la misma al recurrente tuviera que deducir un importe por su trabajo de correduría es lógico, y que tuviera que abonar importe por trabajos a realizar por terceros relacionado con la póliza, aunque huérfana de prueba más allá de la declaración del acusado, no podemos considerar que no sea posible.
Ciertamente la contratación de la póliza a través de la correduría GTG no llegó a realizarse, por lo que el recurrente hubo de realizar un nuevo pago ahora directamente a Valencia Luso Iberica para obtener la póliza. Hubo, sostiene la juez a quo, un incumplimiento parcial del contrato; el recurrente sostiene que dicho motivo fue el impago total por parte de GTG de los importes de la prima que previamente le había transferido su patrocinado, pero la juez de instancia concluye que dicho motivo no se sabe. La documental aportada por el acusado en el plenario conlleva a que es posible que GTG realizara la mediación para la que fue contratada, apreciándose en dicha documental que hay importes transferidos por GTG a Valencia Luso Iberica por varias pólizas, desglosándose en uno de los documentos aportados, documento de la propia correduría que parte del importe transferido era para la prima del seguro solicitado por el recurrente lo genera una duda, no resuelta por el testimonio de la Sra. Gregoria.
Debe tenerse presente que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación.
Las conclusiones fácticas de la sentencia a quo y la insuficiencia de prueba de cargo en cuanto a los motivos del incumplimiento parcial del contrato no son arbitrarias ni irracionales ni infundadas, sino que se basa en los medios de prueba practicados.
Lo relacionado impide estimar error en la valoración fáctica efectuada en instancia, comprobándose en esta alzada que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena frente al acusado debiendo operar el principio in dubio pro reo, puesto que los criterios mantenidos en instancia y la fundamentación que le llevan a determinar la absolución del acusado, no son arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, sino acordes con el resultado de la prueba practicada, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente en su escrito de recurso, y lleva la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva, como declara el ATS 1395/2018 de 8 de noviembre, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
CUARTO.No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS INCONEBA SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en el Juicio oral 88 /2017 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
