Última revisión
10/09/2007
Sentencia Penal Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 218/2007 de 10 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100511
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 218/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 446/06
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.556
ILTMOS.SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistradas
Málaga, a 10 de septiembre de 2007
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 446/06 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga seguidos por delito Contra la Seguridad del Tráfico contra Pedro Enrique , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por la Letrada doña María del Carmen Santiago Sánchez, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 24-1-07 sentencia que, considerando probado que:
"El acusado, conducía el día 29/4/05 su ciclomotor NUM000 , Suzuki , haciéndolo por la C/ Gerona de la localidad de Alora tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para conducir , sin que el mismo respetara las señalizaciones de los agentes de la policía local NUM001 y NUM002 , estando a punto de atropellar a este último. Que tras requerirle para que se bajara de la moto los agentes comprobaron como el mismo tenía un fuerte olor a alcohol así como que presentaba deambulacion inestable ,respuestas embrolladas , y falta de conexión en sus expresiones entre otros , mostrándose poco colaborador , y llegando a insultar al agente NUM001 al que le dijo hijo de puta me cago en tu puta madre, y evitando estos que se llevara la moto que posteriormente fue a recoger su hija . "
finalizó con fallo que reza:
"Que, debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 10¤ con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP , DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; y como autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO a la pena de 10 DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 10¤ con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP , así como al pago de las costas procésales por la infracción objeto de condena.*".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del nombrado acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Como ha quedado dicho en los antecedentes de esta resolución, no ha sido propuesta prueba alguna por la defensa del apelante. Y es que, pese a que ésta ha adjuntado con el recurso un documento cuya finalidad es acreditar la escasez de recursos del condenado en orden a atemperar la cuota de la multa, ni siquiera ha interesado que se admita como tal prueba documental que, siendo de fecha anterior al acto del juicio y, en todo caso, estando a disposición de la parte con anterioridad a dicho momento, no se encuentra en ninguno de los casos en que conforme al artículo 790.3 de la LECrim es posible la práctica de prueba en esta instancia.
SEGUNDO.- El recurso se alza contra la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, en concreto, contra la circunstancia de haber sido otorgada a la declaración de los agentes de policía la credibilidad que no ha merecido la del acusado.
Esta comparación no es, desde luego, acertada pues la defensa olvida que, mientras los testigos -y los agentes lo son- han declarado, tras prestar juramento o promesa de decir la verdad, bajo apercibimiento de poder ser encausados por delito de falso testimonio, el acusado lo ha hecho con una simple exhortación y, consiguientemente, sin obligación siquiera de responder a las preguntas que le fueron formuladas.
Con esta premisa, las manifestaciones del recurrente negando de manera absoluta que hubiese tomado la más mínima dosis de alcohol contrastan manifiestamente con la versión de los referidos testigos que, no teniendo más interés en el asunto que el derivado de su intervención profesional, relataron que aquél se encontraba borracho, presentando síntomas, que describieron oportunamente, entre los que se encontraba el muy significativo de la deambulación vacilante, circunstancia que junto con el resto de las destacadas -fuerte olor a alcohol, expresión verbal inconexa etc-, llevan a la conclusión, que compartimos, expresada en el fáctum de la sentencia apelada, conclusión que, como allí se dice, no precisa del concurso de un específico medio probatorio como es el test de alcoholemia, prueba cuyo resultado positivo, acreditativo de la ingesta de alcohol, no conlleva necesariamente, como es sabido, la demostración de la influencia del alcohol ingerido en la conducción, hecho éste cuya afirmación precisa la observación del individuo y de su comportamiento, precisamente lo que en este caso ha sucedido.
El motivo, pues, debe ser desestimado.
TERCERO.- Este Tribunal comparte la necesidad de tener en cuenta, en orden a la fijación de la pena, la circunstancia relativa al peligro de atropello de uno de los agentes. Sin embargo, no menos importante es que, por no haberse practicado prueba de alcoholemia, desconozcamos el grado de la ingesta, ciertamente relevante también para determinar la gravedad del delito.
Por otra parte, y sin perjuicio de compartir la idea de que una multa en cuantía ínfima puede hacer desaparecer la finalidad de dicha pena, este Tribunal debe insistir una vez más en que no puede ese criterio servir de excusa para eludir la obligada investigación patrimonial -aquí no realizada- que permita cumplir con lo que el Código Penal ordena en su artículo 50.5 pues el temor al peligro de fijar una cuota ridícula puede conducir a señalar otra contraria al espíritu y letra dicho precepto.
De acuerdo con estos argumentos, consideramos necesario rebajar la pena de multa correspondiente al delito a 7 meses y la privación del derecho a conducir a 1 año y 4 meses, fijando la cuota de multa, aplicable a delito y falta, en 6 ¤.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, rebajar las penas impuestas por el delito contra la seguridad del tráfico en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero, que se tiene por reproducido, fijando la cuota de las multas impuestas en 6¤.
2.- No imponer las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-

