Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 304/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0007156

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000304/2010 -02

Procedimiento Abreviado - 000545/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 3 de Carlet

Procedimiento: PA 15/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª R. OLIVARES

SENTENCIA Nº 000556/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000545/2009, por delito de contra Damaso .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Damaso , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA LUISA FOS FOS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA VICTORIA GUGLIERI PORTA; y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Damaso (Pasaporte Rumano num. NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y encontrandose borracho sobre las 19.00 horas del día 20/12/2008 , llegó al domicilio conyugal sito en la CALLE000 num. NUM001 bajos de Carlet , comenzando una discusión con su esposa Tania durante la cual el acusado propinó a la misma un puñetazo en la cara causándole una hemorragia subconjuntival y un hematoma periocular en el ojo derecho que precisaron para su sanidad de primera asistencia médica con analgésicos y antiinflamatorios, con 10 días de curación y 2 días de incapacidad y sin restar secuelas. La perjudicada nada reclama por ello. Asimismo sobre las 22.00 horas del dia 23/12/2008 el acusado llegó al domicilio conyugal y tras discutir con su hijo Ildefonso (NIE NUM002 ) , residente en tal domicilio, le propinó al mismo un empujón y un puñetazo en la cara causándole una contusión en el labio que precisó para su sanidad de primera asistencia médica con analgésicos, con 5 días de curación y sin restar secuelas.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Damaso como autor responsable de dos delitos de violencia doméstica familiar con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de nueve meses de prisión, por el primero y siete meses de prisión por el segundo prohibición para la tenencia y porte de armas por dos años, en ambos delitos, y pago de las costas procesales.

Y la prohibición de acercarse en cualquier sitio en donde se encuentre y a comunicarse por cualquier medio a Tania por el tiempo de DOS años y a menos de 100 metros, y a su hijo Ildefonso por el mismo tiempo y en la misma distancia.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Damaso se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente y se declaran probados los siguientes: Tania , el día 23/12/08 denunció a su marido, el acusado Damaso , del que dijo que sobre las 19 del día 20/12/08 en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Carlet, se produjo una discusión en cuyo transcurso le pegó un puñetazo en el ojo. También denunció que en la noche del día 23 había intentado agredir a uno de sus hijos llamado Ildefonso . Éste fue asistido el día 23/12/08 en centro médico por contusión en labio. El mismo día la denunciante fue asistida también por hematoma en ojo derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor de dos delitos de maltrato, uno del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y otro del artículo 153.2y3 del mismo cuerpo legal, se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La condena se asienta sobre la base de los partes médicos y posteriores informes forenses y las declaraciones testifícales de los agentes de policía. También, como elemento corroborador, se hace referencia a la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción en la que reconoció la posibilidad de que hubiera pegado a su esposa. En el caso enjuiciado tanto la mujer como el hijo se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no declararon en el plenario, lo que imposibilita que se pueda tomar en cuenta sus anteriores declaraciones judiciales, en este caso, la del hijo, puesto que la denunciante ya en la fase inicial del procedimiento "se acogió a su derecho a no declara contra su marido".

Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ( SS.T.C. 217/1989 ; 303/1993 ; 791/1994 ; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998 , 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000 ).

Como dice la STS 27 de febrero de 2007 , el derecho a la presunción de inocencia se trata de un derecho fundamental que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable. Es evidente, en este sentido, que, tras la exhaustiva valoración de las pruebas, las dudas que subsistan acerca de los hechos deben resolverse optando por la alternativa más favorable al acusado.

Tal como señalaba el Tribunal Constitucional en la STC núm. 111/1999, de 14 de junio , "entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998 , este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria".

En principio y como afirma la citada STS 27 de febrero de 2007 , la presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma Ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo, aunque con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

Es claro que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo dentro del conjunto de evidencias disponibles. Por el contrario, en el caso del testigo de referencia su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto a la realidad de este último, que es precisamente el que interesa a efectos del enjuiciamiento. De esta forma, el Tribunal puede tener por acreditado que el testigo de referencia dice la verdad cuando afirma que tal suceso le ha sido relatado por un tercero. Pero no puede ignorar que dicho testigo, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/7/07 , no responde con su palabra, diríamos con su fiabilidad, de la misma realidad de aquel hecho. Ni tampoco de la credibilidad de quien se lo ha relatado. Y esto dificulta la declaración como hecho probado de aquel hecho relatado al testigo que depone ante el Tribunal, cuando solo se puede operar sobre la base del testimonio de referencia, hasta el extremo de hacer siempre aconsejable, y necesario en ocasiones, algún elemento de corroboración ( STS núm. 24/2003, de 17 de enero ) que refuerce objetivamente la versión inculpatoria. En este sentido, la STC núm. 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , señala que "aunque "sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia"".

Exigencia que no es preciso llevar en todos los casos a la necesidad de la constatación de otra prueba de cargo diferente, pero, cuando se trata de prueba única, implica la existencia de algún elemento objetivo y externo de corroboración. (FJ 3º STS 27-2007 citada). Pues como dicen las STS 26-3-1999 y 21-5-2001 , la prueba de testigos de referencia tiene una característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de la prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por ello, a pesar de que no existan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical de referencia, la citada doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, aunque la naturaleza de ésta última no sea testifical, o el de varias pruebas indiciarias.

Volcando lo dicho precedentemente, en el presente caso se cuenta con el testimonio de los agentes de policía. Como testigos directos comprobaron la realidad el quebranto, ciertamente leve, que presentaba la mujer y el hijo y como testigos de referencia escucharon el relato de los citados que contaron que ese quebranto se lo había ocasionado el acusado al pagar a la denunciante tres días antes y al hijo el mismo día de la denuncia. Pero la realidad de esa agresión no se puede sostener sólo a través de ese testimonio referencias y más cuando no hay el menor dato corroborador que lo avale. En eses sentido no se pueda tomar en cuenta lo que declaró el acusado, que en el plenario se acogió a su derecho y guardó silencio, en el Juzgado de Instrucción y ello porque esa manifestación no fue introducida de ninguna manera en el plenario, requisito imprescindible para que se pudiera valorar. A su vez, la intervención de los agentes se realiza días después de la supuesta agresión a la esposa. Las lesiones, por su entidad y levedad, pueden tener un origen variado y distinto al defendido por la acusación y no se pude sostener con el grado de certeza que exige el derecho penal que fueran causadas por el acusado. No consta ni se acredita la conexión del resultado lesivo con un proceder imputable penalmente al acusado, puesto que no se puede soslayar las versiones de los testigos directos que se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la de los testigos de referencia que nada vieron al respecto.

En definitiva la prueba de cargo, constituida por testimonios de referencia sin corroboraciones externas que los refuercen, así como la existencia de explicaciones alternativas a las lesiones que presentaba la mujer y el hijo, no es suficiente para demostrar la realidad de los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable, lo que determina la estimación del motivo y la absolución del acusado de los delitos por el que venía condenado, dado que no se ha logrado destruir el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia nº 70/10, de fecha 15/02/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 545/09 .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido absolver al acusado de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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