Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 622/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 622/11
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz
Juicio de Faltas núm 57/11
S E N T E N C I A NÚM. 556/11
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 57/11, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 12 de abril de 2011 habiendo sido partes como APELANTES d. Guillermo (asistido por la letrado sra. Montero Castro), y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª M. García Guzman).
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 12 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs , dictado en autos de juicio de faltas nº 57/11, se dispuso lo siguiente: " Que debo condenar y CONDENO a Pelayo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Guillermo en la cantidad de 400 euros por los días incapacitantes causados, sin acordar procedente ningún otro concepto indemnizatorio.
Asímismo, se le impone a Pelayo el pago de las costas procesales.
Que debo absolver y ABSUELVO a Gregoria , Jesús Carlos y Socorro de las faltas que se le imputaba, y absolver a Pelayo de una de las dos faltas de lesiones que se le imputaban".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:
"
SEGUNDO.- El día 26 de mayo de 2011 fue presentado escrito por la letrado dª María Goretti Montero Castro, en nombre y representación de d. Guillermo y de dª Celestina , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando "se dicte SENTENCIA, por la que se revoque parcialmente la recurrida y se dicte otra por la que se estime el presente recurso en los términos interesados en el cuerpo del mismo, todo ello con expresa condena en costas" .
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de junio de 2011, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de septiembre de 2011, en resolución de 20 de septiembre de 2011 se señaló el día 23 de noviembre de 2011 para la resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones sufridas por la denunciante dª Celestina mantiene que debe reputarse probado que "las lesiones sufridas por Dña. Celestina fueron ocasionadas por los golpes propinados por el denunciado, Sr. Pelayo , durante la agresión al marido de ésta, el también denunciante, D. Guillermo ".
Aunque admite que el testigo sr. Jose Augusto dijo no haber visto la agresión a la sra. Celestina , resalta que el testigo sí declaró que el denunciado estaba muy agresivo, y que seguía forcejeando incluso cuando le estaba intentando contener.
El recurso no puede ser estimado en este punto.
De una parte, no compartimos la valoración que propone la letrada recurrente. No sólo no ha quedado probada la agresión a la sra. Celestina , sino que esta ni siquiera ha conseguido precisar en qué habría consistido exactamente esta, supuestamente cuando estaba agachada recogiendo las tarjetas, y el agresor continuaba forcejeando incluso cuando le intentaban contener. Y el testimonio del testigo sr. Jose Augusto no hace sino corroborar esa falta de prueba, puesto que declaró que no vió la pretendida agresión a la denunciante, y el hecho de que dijera que el acusado se conducía con gran agresividad es claramente insuficiente para reputar probada la agresión (ni siguiera precisaba debidamente) a la sra. Celestina .
De otra parte, el recurso en este punto estaba abocado al fracaso, dadas las limitaciones derivadas de la doctrina del T.C. para la revocación de sentencias absolutorias en la primera instancia. En primer lugar, están las limitaciones impuestas cuando la absolución se sustenta (como es el caso) en la valoración de pruebas personales practicadas bajo la inmediación del Juez a quo, y no del Tribunal que conoce de la apelación. A este respecto, en nuestra sentencia nº 278/10, de 8 de julio, decíamos: "Con respecto a las limitaciones impuestas por el TC a la posibilidad de revocación de un pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cuando el mismo está basado en la valoración de pruebas personales practicadas bajo la inmediación del juzgador de la primera instancia, existe una doctrina jurisprudencial del TC consolidada, instaurada a partir de su sentencia nº 167/02, de 18 de septiembre , luego recogida y reiterada(con no pocos matices) en muchas sentencias posteriores: las números 170 , 197 , 198 , 200 , 212 ,y 230 de 2002 , las 41 , 48 , y 118 de 2003 , la 307/05, de 12 de diciembre , las nº 24/06, de 30 de enero , 360/06, de 18 de diciembre , 336/06, de 11 de diciembre , ...
En nuestra sentencia nº 103/06, de 6 de marzo , exponíamos dicha doctrina:
"Dicha doctrina se puede sintetizar, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia, de la forma siguiente: En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Tal y como se ha indicado, la doctrina sentada por el TC. establece una limitación de las facultades de los tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del acusado, en relación con la valoración de determinadas pruebas (pruebas personales, según una primera aproximación general) con respecto a las cuales se considera decisiva la inmediación de su práctica. Según señala Vieira Morante, "lo realmente planteado en esta sentencia es la necesidad de que determinadas pruebas (declaraciones de acusados y testificales, fundamentalmente), sólo puedan valorarse -con las debidas garantías exigidas en el art. 6 del CEDH - por el juez o tribunal que haya presenciado su práctica".
Se trata de una doctrina que, tal y como indica Conde-Pumpido Tourón, ya en buena medida había sido formulada por el TS.. Por ejemplo, en la sentencia núm. 1077/00, de 24 de octubre , se apuntan los límites que el tribunal de apelación tiene, en el desarrollo de la función de control que le es propia, a la hora de realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente. Más exactamente, se indica en dicha sentencia: "concretamente no puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia". Según el autor citado, no puede suplantarse la percepción del juzgador "a quo" por la percepción del secretario judicial, que es en realidad lo que (y de forma sucinta y fragmentaria) se refleja en el acta, y lo que realmente puede conocer el tribunal "ad quem" sobre el resultado de la prueba oralmente practicada en el juicio oral.
Las dudas surgen a la hora de intentar precisar los exactos supuestos en los que la valoración de la prueba se encuentra condicionada por la inmediación y la contradicción (pruebas personales, esencialmente, según una primera aproximación general), y en qué otros supuestos cabe revisar el relato fáctico, en perjuicio del acusado, a partir de una nueva valoración de la prueba (pruebas documentales, básicamente, y posiblemente algunas otras, con matices).
Los problemas surgen, en primer lugar, por la propia dificultad de la cuestión, y el casuismo de la misma. Y, en segundo lugar, por una cierta falta de claridad en la argumentación de la propia sentencia del TC. núm. 167/02 (Conde-Pumpido Tourón dice que el TC construye su argumentación a partir de una serie de sentencias del TEDH relativas a la necesidad de celebración de vista pública en la segunda instancia, que referencia de forma "un tanto atropellada, reiterativa y asistemática"), y por la imprecisión de la doctrina sentada (ya en el voto particular realizado en dicha sentencia por el magistrado Sr. García-Calvo y Montiel se critica que, en relación con una cuestión de tanta trascendencia práctica en el funcionamiento de los tribunales, el TC. no precisara más el alcance de su doctrina, especialmente en lo relativo a determinar en qué casos y circunstancias es necesaria la audiencia del acusado en la segunda instancia, ya que no parece que la única interpretación posible de la jurisprudencia del TEDH sea que en todo caso ha de haber vista con audiencia del acusado cuando este sea condenado por primera vez en segunda instancia modificando los hechos probados de la primera- así, el propio TEDH ha establecido modulaciones y excepciones a su doctrina emanada de su sentencia de 26 de mayo de 1988, "caso Ekbatani V. Suecia ", en sus sentencias de 29 de octubre de 1991, "caso Anderson V. Suecia ", o de 8 de febrero de 2000, "caso Cooke V. Austria "-).
Dentro de las pruebas denominadas personales, habría que subdistinguir aspectos para los que, ordinariamente y por regla general, es esencial la inmediación, como la valoración de la credibilidad o fiabilidad de un testimonio, respecto de otros aspectos relativos a dichas pruebas para los que, no obstante su evidente contenido o relevancia fáctica, la inmediación no resulta fundamental, o es del todo irrelevante (dentro de las que cabría incluir algunos aspectos concernientes a la estructura racional del discurso valorativo; o cuestiones de índole estrictamente jurídica que no se refieran tanto a la interpretación de la prueba a partir de la percepción sensorial de la misma, cuanto al valor que al medio probatorio en sí mismo considerado se le pueda o deba reconocer con arreglo a Derecho)".
También aludíamos "a algunos pronunciamientos del TEDH, en los que (no obstante comenzar reiterando que ante un órgano de apelación investido de plenitud de jurisdicción, el art. 6 del CEDH no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública) se establece, también con gran generalidad, que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede, por motivos de equidad del proceso, en los términos exigidos en el art. 6.1 del CEDH , decidir estas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debería ser oído por el tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( sentencia del TEDH de 27 de junio de 2000, "caso Constantinescu V. Rumanía"). Y en la sentencia del TEDH de 28 de julio de 2000, "caso Tierce y otros V. San Marino", de la anterior doctrina se deriva el derecho del acusado a ser oído en persona en tales casos por el tribunal de apelación, conectando el principio de publicidad de los debates con el designio de asegurar al acusado sus derechos de defensa; y con gran amplitud se afirma que la ausencia de hechos nuevos no sería en todo caso suficiente para justificar una derogación del principio de la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, indicando que lo que cuenta ante todo es la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación. En la última sentencia citada, tras enunciar la doctrina reseñada, de la forma un tanto vaga y genérica indicada, en los tres casos enjuiciados se consideró que hubo infracción del art. 6.1 del CEDH por el hecho de que en todos ellos el tribunal de apelación se hubiera apartado de la valoración realizada por el órgano de primera instancia, con respecto a la concurrencia de determinados elementos subjetivos del delito (que no fueron apreciados en primera instancia), todo ello sin apreciación directa de los testimonios personales en los que se basó dicha valoración y sin haber oído a los acusados.
Las sentencias del TEDH a que acabamos de referirnos son también repetidamente referenciadas por el TC. (por ejemplo, en sus sentencias de 27 de febrero de 2003 , y de 9 de febrero de 2004 )".
El TC ha ido introduciendo múltiples matices y precisiones en su doctrina, partiendo de la idea de que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación.
Así , en relación con la prueba pericial, en la sentencia nº 120/09, de 18 de mayo , se decía: "En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen( STC 143/2005, de 6 de junio ,FJ6 ), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre ,FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ2)".
En dicha sentencia también se abordaba toda la problemática indicada, específicamente referida a si las garantías de inmediación y contradicción han de entenderse colmadas (a los efectos de poder dictar en segunda instancia una sentencia condenatoria, revocatoria de una sentencia absolutoria de primera instancia) mediante el visionado y escucha por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia. El T.C. considera que no cabe tal posibilidad de valorar de distinto modo a como lo hizo el juez de la primera instancia las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes-, sin la celebración en la segunda instancia de una vista o audiencia pública contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de la primera instancia esto es, de las personas cuya declaración va a ser objeto de una nueva valoración. Y la sentencia nº 2/2010, de 11 de enero , reitera la insuficiencia de la grabación audiovisual del juicio a los efectos que nos ocupan.
En el F.J.4º de la STC nº 120/09, de 18 de mayo , se sintetizaban los supuestos en los que se podría pensar en la posibilidad de sentencia condenatoria en apelación tras una previa sentencia absolutoria en primera instancia, sin reproche constitucional alguno ( básicamente: 1º-cuando la sentencia de apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de primera instancia, y, a partir de los hechos declarados probados de esta, el núcleo de la discrepancia se centre en una cuestión estrictamente jurídica; 2º- cuando se altera el sustrato fáctico en la sentencia de apelación, pero en base a la valoración de medios probatorios que no exigen presenciar su práctica -por no proyectarse sobre ellos la garantía de la inmediación- para su valoración - fundamentalmente, prueba documental, y prueba pericial, aunque esta última con la matización más arriba indicada-; 3º - Cuando, tratándose de prueba indiciaria, se rectifica la inferencia realizada por el juzgador de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta - con algunas matizaciones cuando la base de los indicios provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales-; 4º- cuando se trata de supervisar externamente la razonabilidad del discurso valorativo, en que no se valora tanto el resultado del proceso valorativo al que se ha llegado, sino la razonabilidad del razonamiento lógico seguido para llegar a él, si se considera que es manifiestamente irrazonable el discurso valorativo seguido).
También se decía en esa sentencia que el
artículo 6 del CEDH
no siempre conlleva el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, ni el derecho del acusado a ser oído personalmente por el Tribunal de apelación. Aunque, reiterando lo que ya se venía diciendo desde el año 2002 (según hemos visto), se indicaba lo siguiente: " Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes(
SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani
En segundo lugar, en la sentencia nº 184/09, de 7 de septiembre , se establece, con total generalidad (y con independencia de la naturaleza -personal o no- de las pruebas que hayan de ser valoradas por el órgano que conoce del recurso) el derecho del apelado a tener " la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso" (en el supuesto enjuiciado en la sentencia referida, el órgano de apelación había condenado por mantener una distinta opinión sobre la cuestión puramente jurídica planteada, ajena a la valoración de pruebas personales, y manteniendo los hechos declarados probados en la sentencia apelada), como parte integrante de su derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .
SEGUNDO.- En segundo lugar, se impugna lo resuelto en materia de responsabilidad civil.
Se alega en primer término "vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la constitución , debido a la ausencia absoluta de fundamentación en que incurre la sentencia, en cuanto a la suma concedida en concepto de responsabilidad civil" ; ya que se afirma que "la sentencia objeto del presente recurso incurre en una grave indefensión a esta parte, pues al desconocer los motivos tenidos en cuenta por el Juzgador para fijar dicha suma y no la solicitada tanto por esta acusación como por el Ministerio Público, difícilmente podemos rebatirlos" .
Ciertamente, en la sentencia recurrida no se razona cosa alguna con respecto a las pretensiones formuladas en materia de responsabilidad civil. Ni se razona la cuantificación que se hace de la indemnización por las lesiones sufridas por el sr. Guillermo . Ni se resuelve ni razona cosa alguna en relación con las otras dos cantidades por daños materiales reclamadas por aquel.
Lo que ocurre es que la parte apelante no interesa la declaración de nulidad por tal falta absoluta de motivación; sino que solicita que se revoque el pronunciamiento realizado y se sustituya por otros en los que se recojan sus pretensiones.
En cuanto a la indemnización por las lesiones sufridas, solicita que se aplique de forma orientativa la valoración de los días impeditivos en los términos establecidos por el sistema instaurado por la Ley 30/95 (esto es, a razón de 55,27 euros por cada uno de los 16 días que tardaron en curar).
Vista la entidad y alcance de las lesiones sufridas, no nos parece incorrecta ni insuficiente la indemnización fijada, a razón de 25 euros por cada uno de los días que las lesiones tardaron en curar. Efectivamente, la lesión sufrida fue muy leve (consistió en excoriación en zona nasal izquierda); no habiéndose explicado en medida alguna como es que unas lesiones tan leves pudieron tener virtualidad impeditiva durante 16 días para el desempeño por el lesionado de sus ocupaciones habituales.
El informe del médico forense, en su sola literalidad, y a falta de mayores explicaciones, es claramente insuficiente a tal efecto (como insuficiente es el hecho de que el lesionado hubiera podido estar de baja laboral hasta el 10 de julio de 2010).
Con respecto a las otras dos partidas indemnizatorias, tampoco pueden ser estimadas.
Respecto de las gafas, ciertamente que ab initio se dijo que las mismas resultaron rotas. El testigo ajeno a las familias implicadas dijo que vió que el agredido llevaba gafas, pero que no vió gafas rotas. No se sabe si la rotura fue total o parcial, y en este último caso, a cuánto ascendió la reparación. El denunciante se limitó a decir que fueron rotas, y a aportar la factura de compra de unas gafas de sol el día 12 de febrero de 2009.
Con respecto al reloj, no quedó precisado en qué medida la agresión declarada probada pudo afectar al reloj, ni qué tipo de rotura o si la rotura fue total o parcial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la condena del apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrado dª María Goretti Montero Castro, en nombre y representación de d. Guillermo y de dª Celestina , contra la sentencia de 12 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
