Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 55/2011 de 13 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 556/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100358


Voces

Bebida alcohólica

Embriaguez

Toxicomanía

Drogas

Faltas contra el orden público

Grave adicción a sustancias tóxicas

Valoración de la prueba

Error de hecho

Estupefacientes

Síndrome de abstinencia

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Consumo de drogas

Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2011.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 269/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de Güímar, en el que ha comparecido como parte apelante D. Valentín asistido por el letrado D. Luis de la Cruz Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 26 DE OCTUBRE DE 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de una falta contra el Orden Público, a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 6 euros, imponiéndole las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de una falta de danos, a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 6 euros, imponiéndole las costas procesales causadas.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. "

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El día 23 de octubre de dos mil diez, sobre las 18:00 horas, en el establecimiento Bar Timón de la localidad del Puerto de Güímar (Santa Cruz de Tenerife) Valentín , tras una discusión con uno de los clientes del referido establecimiento, comenzó a destrozar mobiliario del referido establecimiento.

Los agentes de la Guardia Civil de Güímar con tarjetas de identificación profesional NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y que se encontraban prestando servicios propios de su cargo, fueron requeridos para acudir al establecimiento. Tras entrevistarse con los allí presentes, los citados agentes lograron convencer a Valentín para que abandonase el local.

SEGUNDO.- Sobre las 20:00 horas, los agentes se personaron de nuevo en el mismo local donde Valentín increpaba a los clientes. Pese a que los agentes trataron de convencer nuevamente a Valentín para que abandonara el local éste se resistió increpando a los agentes a los que llamaba "picoletos de mierda". Cuando el agente NUM000 agarró del brazo a Valentín para obligarle s salir del local, éste reaccionó empujando al referido agente.

Ante la actitud agresiva de Valentín los agentes procedieron a detenerle, resistiéndose éste y cayendo al suelo los agentes con Valentín quien en el suelo continuaba forcejeando. Una vez con las esposas puestas, Valentín se resistía a introducirse en el vehículo oficial insultando a los agentes con las expresiones: "maricona, picoletos de mierda"

TERCERO.- Una vez en dependencias policiales y en el calabozo, Valentín comenzó a dar patadas a la puerta insultando a los agentes allí presentes con expresiones tales como "hijos de puta", putos picoletos"."

TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte condenada, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que no impugnó el mismo. Las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial y fueron repartidas a esta Sección Segunda el 29 de marzo de 2011 , que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto, formó el correspondiente rollo y senaló la resolución de la apelación para el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D. Valentín contra la sentencia del juzgado de instrucción que le condenó como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal . En el mismo se solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolutoria por concurrir la eximente del art. 20.2 del CP de toxicomanía y embriaguez plena. Se trata de una cuestión que fue planteada por la defensa en el juicio y que la sentencia recurrida analiza en su cuarto fundamento jurídico.

La sentencia apelada no descarta que el denunciado pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol o de las drogas, lo que deduce porque al ser cacheado por los agentes de la Guardia Civil, éstos le intervinieron una bolsita de cocaína para autoconsumo y también porque le apreciaron aliento alcohólico, aunque no podían afirmar que estuviera ebrio. Esa posible y leve afectación se valora en la sentencia impugnada para atenuar la pena y fijar la extensión de la multa en su grado mínimo

Debe resolverse en esta apelación, en consecuencia, el único motivo planteado en el recurso consistente en la posible infracción en la que incurre la Sentencia de instancia por haber inaplicado la eximente del art. 20.2 CP , como solicitó la defensa en el juicio y reproduce en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser necesariamente desestimado, puesto que no se combate adecuadamente el relato de hechos probados de la sentencia, respecto al cual debe realizarse la calificación jurídica. Sería preciso como requisito previo que la parte recurrente hubiera interesado la modificación del factum por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba y sobre la base de elementos probatorios que demostraran la pretendida equivocación del juzgador de instancia.

A pesar de que el recurrente parte de una situación de hecho que difiere sustancialmente de la acogida en la sentencia -consistente en considerar acreditado que la actuación del acusado se debió a una grave toxicomanía por su adicción a las sustancias estupefacientes y un posible síndrome de abstinencia, además de un estado de embriaguez plena-, se entrará en el análisis del recurso.

La resolución apelada dio cumplida respuesta a la alegación de la defensa y consideró, con buen criterio, que no había pruebas de que el denunciado cometiera siquiera la infracción penal a causa de su dependencia a las drogas, al alcohol o al estado en que se encontraba por un consumo excesivo y mucho menos de que ello le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento o actuar conforme a esa comprensión. En efecto, el apelante cuando fue detenido no quiso ser reconocido por el médico forense y la duena del bar donde produjo el altercado declaró que no había tomado nada en su establecimiento.

Por otra parte, la concurrencia de las causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal no se presume, sino que debe ser probada por la parte que las alega o apreciada de oficio cuando existan pruebas concluyentes que lo acrediten. Sabido es igualmente que el consumo de drogas, aunque sea habitual, no permite la aplicación siquiera de de una atenuación por tal motivo, pues lo característico de la drogadicción o embriaguez es su relación funcional con el delito, siendo preciso para cualquier aminoración de la culpabilidad que el sujeto cometa el hecho delictivo impulsado por su drogodependencia o estado de ebriedad, según la interpretación jurisprudencial del art. 20.2 CP , que exige que el delito se cometa a causa de tal dependencia y normalmente para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.

Por consiguiente, según se ha expuesto, no hay prueba alguna de la drogadicción o la embriaguez, ni de su influencia en el hecho delictivo, más allá de la manifestación del denunciado. Tampoco se ha interesado la modificación del relato histórico de la sentencia y, en todo caso, no concurren los requisitos objetivos y subjetivos para aplicar la eximente que se pretende, por lo que el recurso ha de decaer necesariamente, debiendo confirmarse la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante que resultó condenado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de Güímar en el procedimiento de juicio verbal de faltas 269/2010 con fecha 26 de octubre de 2010 , la que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

Sentencia Penal Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 55/2011 de 13 de Octubre de 2011

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