Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 168/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN nº 168/2011
Juicio de Faltas 1079/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA
Ilmo. Sr. D. Javier Guardiola García
SENTENCIA Nº 556/2011
En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, Javier Guardiola García, Magistrado suplente, turnado ponente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia en el juicio de faltas nº 1079/2010 de ese Juzgado, seguido por falta de amenazas contra Nemesio , habiendo sido partes en el recurso como apelante Nemesio , asistido y representado por el Letrado D. Joaquín Varo París, y como apelados Valeriano , asistido por el Letrado D. Ramón Montaña Muñoz, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado juicio de faltas, sentencia en la que se recogía la siguiente relación de hechos probados:
'Resulta probado que como consecuencia de la relaciones laborales habidas entre Valeriano y Nemesio éste le ha venido reclamando al primero el pago de unas cantidades de dinero que entendía que se le adeudaban en concepto de salarios suyos y de su esposa por trabajos realizados en el restaurante Lay Down, sito en la calle Real Marina Juan Carlos I de Valencia. En fecha 4 de septiembre de 2010 Nemesio mostró al denunciante una hoja con las cantidades que reclamaba y le dijo que si no le pagaba lo mataría, que cogería una botella y lo mataría.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha Sentencia era del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de una falta de amenazas a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada do cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Que se prohíbe a Nemesio acercarse al domicilio de Valeriano y a los lugares en que éste se encuentre por razones de trabajo u ocio y a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse directa o indirectamente con ellos [sic] por un periodo de seis meses.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló por el Letrado D. Joaquín Varo París en representación de Nemesio recurso de apelación por los motivos que se estudian en los Fundamentos de Derecho. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Transcurrido el plazo otorgado para la adhesión al recurso o impugnación del mismo, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y da aquí por reproducido el relato fáctico de la resolución impugnada, más arriba transcrito.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto pretende la nulidad de actuaciones por infracción de diversos preceptos constitucionales y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El contenido material de su alegación se ciñe a la verificación de que el juzgador a quo no formuló expresamente las preguntas generales de la Ley a los testigos -cuya relación laboral con el denunciante, por otra parte, era clara- ni les advirtió expresamente de la obligación de decir verdad y las consecuencias de no hacerlo así, aunque sí les exigió juramento o promesa de decir verdad. Lo que, de hecho, constituye una infracción formal de las normas rituarias (habitualmente relajadas en exceso en los juicios de faltas); pero no se alcanza a ver por qué habría generado indefensión, toda vez que los testigos fueron efectivamente juramentados y era notoria y el recurrente reconoce conocer su condición de trabajadores del denunciante. La eventual derivación de responsabilidades por falso testimonio de cuya potencial enervación protesta el recurrente resulta de todo punto inviable cuando, como en el presente caso, se ha asumido en una resolución judicial su versión de lo acontecido y sólo el testimonio del denunciado y de su esposa -a la que por cierto y conviene decirlo porque el recurso denuncia esta asimetría se advirtió más detenidamente del alcance y consecuencias del contenido de su declaración por su doble condición de esposa del denunciado (con derecho a no declarar) y extranjera con dificultades de comprensión y expresión en nuestro idioma (lo que razonablemente llevó al juzgador a quo a explicarle con más detenimiento el alcance de su deposición en el juicio oral)-. Ciertamente la falta de expresa advertencia sobre las consecuencias del falso testimonio en causa penal podría haber tenido alguna consecuencia si los testigos hubieran faltado a la verdad -aunque es presumible que de entenderlo así el juzgador habría advertido entonces de las eventuales consecuencias-, pero en cualquier caso estaban formalmente juramentados (el alcance de lo cual resulta generalmente comprensible para nuestros ciudadanos) y no alcanza a precisarse por qué la omisión denunciada generaría indefensión al ahora apelante respecto de la depuración de sus responsabilidades en la presente causa.
Por otra parte se apunta que 'no le consta a esta parte que a mi patrocinado se le informara en la citación de que podía valerse y debía llevar las pruebas que estimase oportunas y que podía acudir asistido de abogado', pretendiendo nuevamente la nulidad de actuaciones. Tal 'falta de constancia' admite difícil comprensión, cuando obra al folio 28 de la causa la cédula de citación que recibió el propio interesado en dependencias judiciales el 3 de diciembre, que informa expresamente de estos derechos; pero fuera por incuria o por descuido la inadvertencia de la parte, parece acreditado que se advirtió al denunciado en forma de estos derechos.
SEGUNDO.- Subsidiariamente pretende el recurrente que la nulidad de las testificales de cargo, por los defectos arriba denunciados, debería llevar forzosamente a una resolución absolutoria por falta de pruebas. Sin embargo, el argumento ha de decaer porque su presupuesto es, como ya queda dicho, falso: los testimonios fueron prueba de cargo válida, y su eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.
TERCERO.- Se protesta asimismo, subsidiariamente, de que se haya impuesto una prohibición de aproximación y comunicación, entendiendo que se ha impuesto sin motivación, no se ha acreditado su necesidad, y no fue solicitada por las acusaciones.
Sin embargo, desde la primera comparecencia ante la policía del denunciante éste manifestó estar 'aterrorizado' ante el denunciado, los hechos declarados probados justifican esta precaución y acreditan su necesidad y el acuerdo en la máxima extensión posible de la prohibición, y -una vez más- el recurrente omite percatarse de que tanto en la grabación de la vista como en el acta manuscrita del juicio puede constatarse que el Ministerio Fiscal (a cuya petición se adhirió el letrado del denunciante) interesó esta prohibición de aproximación y comunicación.
En suma: decayendo también la última alegación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, vistos los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar en costas al apelante, habida cuenta de la reiterada 'imprecisión' de algunas alegaciones, abiertamente contradictorias con lo acreditado en la presente causa hasta el punto de obligar a entenderlas, si no mala fe, cuando menos temeridad procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia en el juicio de faltas nº 1079/2010 de ese Juzgado, seguido por falta de amenazas contra Nemesio , debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, imponiendo las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno, y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
