Sentencia Penal Nº 556/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 31/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 31/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 195/2012

JUZGADO PENAL Nº 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 18 de junio del año 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Manresa, al nº 195/2012, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal contra Santos , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la mercantil ALKYPLAT,SL como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22-10- 2012, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno a Santos como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado consumado del art. 395 , 396 y el art. 390.2 CP en concurso medial con un delito de estafa procesal del art. 248 y 250 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: por el delito de falsedad en documento privado la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de estafa procesal consumada la pena de un año de prisión y seis meses meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No hay pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Las costas del proceso se imponen al acusado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. La acusación particular en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por los fundamentos que incorpora su escrito mientras que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso solicitando la revocación de la sentenia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, de la que se suprimen los dos últimos párrafos.


Fundamentos

PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos distintos expresados en sus respectivas alegaciones: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena y la también pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de 'in dubio pro reo'.

TERCERO.-Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano 'ad quem' a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea, no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio ni respecto a que el documento presentado por el acusado cumpliera con los requisitos exigidos en el art. 390.2 del CP ni respecto de la autoría del mismo en la presunta falsificación. Si nos atenemos al resultado de la prueba practicada y a la valoración que de la misma se hace en sentencia, nos encontramos en primer lugar con que se trata de una simple fotocopia en la que no figura la firma de ninguno de los representantes de la empresa. Difícilmente puede predicarse del mismo que suponga una simulación que pudiera inducir a error sobre su autenticidad. Todo ello sin contar con que no se ha practicado prueba alguna que permita presuponer la autoría del mismo, situación que no puede entenderse como suficiente, ni por sí ni en conjunción con el resto de la prueba analizada, para enervar el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º C.E .

CUARTO.-Por lo que se refiere al delito de estafa procesal, por el que también se condena, ha sido definida por la doctrina como aquella estafa en que una o todas las partes, con engaño y ánimo de lucro, inducen a error al Juez que, como consecuencia, dicta una resolución injusta que constituye un acto de disposición en perjuicio de las demás partes o de terceros. El engaño ha de consistir en la simulación de un pleito, mediante colusión entre las partes o en el empleo de un fraude análogo, esto es, de un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, convirtiéndolo en una forma vacía, sin auténtico contenido contradictorio. Solo un tal tipo de engaño puede, en el ámbito del proceso, entenderse como bastante para inducir a error al Juez.

La Jurisprudencia ( STS. Sala 2ª de 9 mayo 2003. Nº de Recurso: 3763/2001 ) afirma que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 , 27 de abril y 22 de diciembre de 2001 , 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).

Son elementos de este tipo delictivo los siguientes:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002).

En cuanto al primer elemento, la STS de 9 de enero 2003. Nº de Recurso: 1192/2001 precisa -en un supuesto en que la modalidad procesal en la que se realiza el delito es un juicio hipotecario- que en cuanto a la suficiencia del engaño, es cierto que en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Pero también lo es que, precisamente, el juicio sumario hipotecario restringe de una manera muy acusada las garantías del ejecutado y sus posibilidades de defensa.

La profesionalidad del juez es superable en este caso porque el proceso sumario carece de una fase contenciosa donde discutir las cuestiones de fondo que puede alegar el demandado. Y las garantías del procedimiento, porque su carácter sumario limita estrictamente los motivos de oposición. Sólo recurriendo a la vía penal, y a la flexibilidad del Juzgador que apreció analógicamente la causa de suspensión por falsedad, pudo evitarse finalmente en esta ocasión la consumación del engaño.

Aplicando la doctrina descrita al caso enjuiciado, no podemos concluir que los hechos enjuiciados reúnan todos los elementos de la estafa procesal pues estimamos que falta el engaño suficiente para llevar a error al Juzgador. En contra de lo que se dice en la sentencia, es evidente que el documento en cuestión no resultó decisivo para la resolución adoptada por el juez de lo social, por lo que, aun en el caso de que se admitiera la falsedad del mismo y la autoría como acreditadas (hecho negado en el fundamento anterior) faltaría uno de los elementos esenciales del tipo.

En conclusión, la sentencia acaba deduciendo la existencia de los delitos mencionados sin una base probatoria suficiente.

QUINTO.-Por todo lo anteriormente argumentado procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que ha de ser necesariamente sustituida por un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, así como las de instancia.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DE LOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL DE LOS QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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