Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 840/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 840/13

CAUSA Nº 198/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 556/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 16 de septiembre de 2.013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-5-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 198/12 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Paulino , representado por la procuradora Dª CARME PEIX ESPIGOL y asistido por el letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Paulino como autor de una falta de injurias.

Que debo condenar y condeno a Paulino como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 171.4 º y 5º último párrafo con aplicación del apartado sexto del artº. 171 del CP concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20.2º del CP por embriaguez a la pena de CINCO MESES DE PRISION y privación del derecho a la tenencia y por te de armas por tiempo de nueve meses y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la sra. Carlota , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros por tiempo de un año y cinco meses. Con imposición de las costas devengadas en el presente procedimien to.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Paulino , contra la Sentencia de fecha 9-5-13 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario no acredita en modo alguno la comisión por su patrocinado de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico.-

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico al haberle dicho a la perjudicada que le iba a partir la cara al tiempo que hacia un gesto pasándose significativamente el dedo alrededor del cuello; el encuentro tuvo lugar cuando se juntaron, ambos acompañados de terceras personas, para proceder a la entrega de la hija menor tras un periodo de estancia con el padre. Pese a la negativa del acusado, la Juzgadora ha tenido en cuenta la versión de la víctima del delito que venía además apoyada por la versión de su actual compañero sentimental quien también pudo oír y ver las expresiones amenazantes. La crítica de dicha valoración la centra el recurrente en varias consideraciones como son las versiones contradictorias, las malas relaciones entre el recurrente y la perjudicada, las contradicciones en el relato.

Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que las versiones contradictorias en modo alguno se compensan, dado que la valoración de la prueba no se rige por criterios puramente cuantitativos, es decir, fundados en el número de personas que mantienen una tesis frente a otras de suerte que hubiera de triunfar aquella que fuera defendida por un mayor número de personas.

La valoración de la prueba, sin desdeñar en ocasiones el criterio numérico cuando es desbordante y lo sostienen testigos imparciales, se hace con principios cualitativos, tratando de ver a través de las explicaciones gestos, expresiones, palabras, comportamiento y otro tipo de datos escénicos en cual de las declaraciones reside la verdad material de lo sucedido. Si a través del sentido común y de la valoración en conciencia puede alcanzarse un estado de convencimiento tal en cuya virtud se crea a uno más que a otro, y además se explica con suficiencia, es perfectamente posible creer una versión frente a su contraria.

De igual manera, las supuestas malas relaciones existentes entre el acusado y la perjudicada como consecuencia de la ruptura de su relación sentimental, tampoco son cortapisa para fundarse en la declaración de ésta al efecto de producir prueba incriminatoria.

En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, primero, que, la existencia de turbias relaciones entre las partes no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias, y segundo, que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.

Así pues el único efecto que produce la constatación de esa evidente y cierta situación de enemistad, salvo supuestos casi patológicos, es el de exigir del Juzgador un examen más minucioso de la prueba por existir mayores motivos o razones de que pueda verse vulnera la presunción de inocencia.

Y puestos ya en la tesitura de analizar los puntos que el recurrente propone como motivos de incredulidad, lo cierto es que todos ellos suponen exactamente lo contrario, una especial credibilidad, como lo es el retirarse del ejercicio de la acusación particular, el obviar los insultos proferidos, o el tratar de declarar con olvidos con la finalidad de procurar deliberadamente prueba débil. Desde luego, el que la perjudicada llegase a decir, en un momento de enfado por el estado de la menor y de su padre, que no le dejaría volver a verla no justifica la profusión de las frases y gestos amenazantes, aunque si supone un buen caldo de cultivo para su generación; y el que la hija este siendo asistida por un psicólogo, sea cierto o no, tampoco pone ni quita nada a la existencia de las amenazas; finalmente la denunciante ha reconocido que dicha situación no se ha vuelto a producir y que nunca más la ha amenazado como lo hizo aquel día, manifestación esta que produce elementos de credulidad del relato anterior.

Otros dos testigos no hacen sino reforzar las tesis de la perjudicada; primero, su compañero sentimental, que refuerza lo dicho por ello y no puede quedar anulado por el hecho objetivo de su actual relación, sino que lo sería por las contradicciones o incoherencias en que incurriera; y segundo, la hermana del acusado, que ha reconocido que no estuvo presente en toda la conversación, por lo que muy bien pudo perderse el incidente amenazante, que por su naturaleza temporal, debió durar un instante.

Por todas las razones expuestas consideramos que la valoración de la Juzgadora se ha realizado conforme a los estándares de la lógica y el sentido común, atribuyendo a las diligencias rendidas en el plenario, individual y conjuntamente, su categoría probatoria natural, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en fecha 9-5-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 198/12 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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