Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 227/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 556/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00556/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 00003
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315740
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2013-J.A.
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
APELANTE/ACUSADO: Paulino
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS SANCHEZ DE OCAÑA VELASCO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistrados
SENTENCIA Nº 556/2013
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 261/2009, por delito de hurto contra Paulino , como parte apelante, representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Ocaña Velasco, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 227/2013 (el 21 de octubre de 2013), señalándose el día 23 de diciembre de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que el día 9-3-08 Paulino -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17-7-07, por delito de conducción etílica- sustrajo -con ánimo de injusto beneficio- una cadena con medalla que se le cayó a su propietario Juan Enrique , como consecuencia de una pelea entre varias personas, que todavía no han sido juzgadas. Dichos objetos no fueron recuperados, pero fueron tasados en 910 Euros'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable del delito de hurto ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 910 Euros que deberá indemnizar a Juan Enrique .
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Paulino , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, ante las reiteradas contradicciones entre testigos y el denunciante, que hacen dudar de la realidad de lo sucedido. Se argumenta sobre las manifestaciones de los testigos en la vista oral, que expresaron no estar seguros de ser el acusado el autor de la sustracción de la cadena, y que mantuvieron sus iniciales versiones en fase de instrucción ante la insinuación de eventuales responsabilidades en las que podían incurrir por falso testimonio. Refiere que el transcurso del tiempo ha servido para que los testigos precisen lo realmente sucedido, llegando a la conclusión que se equivocaron en sus iniciales declaraciones. Señala que el denunciante ha negado que fuera el acusado quien le sustrajo la cadena, y que ha renunciado a la reclamación civil. Censura que la sentencia no haga alusión al número considerable de personas que había en la pelea, cualquiera de las cuales pudo sustraer la cadena. Concluyendo que existe una duda fundada.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de julio de 2013, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que las reiteradas contradicciones entre testigos y el denunciante hacen dudar de la realidad de lo sucedido. Se argumenta sobre las manifestaciones de los testigos en la vista oral, que expresaron no estar seguros de ser el acusado el autor de la sustracción de la cadena, y que mantuvieron sus iniciales versiones en fase de instrucción ante la insinuación de eventuales responsabilidades en las que podían incurrir por falso testimonio. Refiere que el transcurso del tiempo ha servido para que los testigos precisen lo realmente sucedido, llegando a la conclusión que se equivocaron en sus iniciales declaraciones. Señala que el denunciante ha negado que fuera el acusado quien le sustrajo la cadena, y que ha renunciado a la reclamación civil. Censura que la sentencia no haga alusión al número considerable de personas que había en la pelea, cualquiera de las cuales pudo sustraer la cadena. Concluyendo que existe una duda fundada.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es exclusivamente personal, limitada a los testimonios vertidos, y con ciertas contradicciones, variaciones o matizaciones entre lo expresado en la fase de instrucción y lo indicado en la vista oral, lo que ha requerido un expreso análisis por parte del Juzgador de instancia, dado el tiempo transcurrido entre los hechos (marzo de 2008) y la celebración del juicio oral (septiembre de 2012), más de cuatro años, y los distintos testimonios que en su momento vertieron los testigos en la instrucción (incluidas identificaciones fotográficas) y que en la vista oral han precisado o alterado. Realidad que no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones que en la vista oral se ven modificadas, al haberse prestado en la fase de instrucción en sentido distinto, y que habilitan al Juzgador a decantarse por las vertidas en la fase de instrucción frente a las que se declaran en la vista oral. A esa doctrina se refiere el Juzgador en su sentencia, con precisa y detallada cita jurisprudencial, y expresión de las razones que entiende amparan su decisión de decantarse por las manifestaciones recogidas documentadamente en la fase de instrucción, que fueron ampliamente debatidas e introducidas en la vista oral para su explicación en cuanto a las modificaciones que se efectuaban por parte de los testigos.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que señala al respecto: Posibilidad procesal prevista en el art. 714 LECrim , que es aplicable no solo a los testigos sino también a los acusados ( SSTS. 12.12.89 , 11.12.90 , 10.9.92 , 11.3.93 , 12.9.2003 , 15.2.2005 , 21.10.2005 , 30.12.2009 ).
En efecto una reiterada jurisprudencia, por todas la STS 510/2008, de 21 de julio , nos recuerda la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo de conformidad con el art. 714 de la Ley Procesal penal , esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala destaca que 'como ya hemos declarado en otras ocasiones (entre otras, STS 1187/2005, de 21 de octubre ), de lo que se trata es de la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone lo siguiente: 'cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003 ) como de esta Sala casaciónal, ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/1988 , SSTS 14-4-1989 , 22-1-1990 , 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido, y como precisa la STS 12.9.2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos'.
Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.
Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero ), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.
El tribunal de instancia ha fundado su convicción en la declaración de la víctima y ha destacado que la retractación de su incriminación en el juicio oral no resulta lógica realizando una valoración racional de su testimonio, la corroboración de las iniciales declaraciones de este testigo con otros elementos de acreditación y la justificación dada a la retractación. Fruto de esa presencia inmediata en la práctica de la prueba es la valoración que de la misma se realiza es la cuidada motivación, racional conforme al art. 717 de la Ley procesal , de la testifical oída en el juicio oral, incluidas las contradicciones a sus declaraciones anteriores, en las que el testigo trata de justificar el cambio en el sentido incriminatorio de sus declaraciones anteriores en una desorientación y cansancio que, como el tribunal explica, pudiera motivar algún olvido en la narración de los hechos pero no el cambio en la dirección impugnativa, máxime cuando a esa versión incriminatoria se añaden las corroboraciones expresadas.
No cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en la instrucción que a las realizadas en el juicio oral. En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim ., ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( SSTC 2/2002, de 14 de enero ; 190/2003 de 27 de octubre ). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 195/2002, de 28 de octubre ).
Por tanto, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim ., en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Este interrogatorio, subsiguiente, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas.
Ahora bien incorporada al juicio oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso del acusado o de un coimputado, se deben analizar -decíamos en STS. 1241/2005 de 27.10 - las exigencias que deben concurrir en la sentencia que las valora para comprobar, desde la perspectiva del control casación al de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ).
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ) , pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre la cuestión debatida, requiriendo una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la preeminencia de un testimonio sobre otro, y con ello, de la realidad de lo acontecido.
En este caso el Juzgador razona convenientemente su decisión, además de por la consabida inmediación, que en todo caso no es coartada en orden a excusar la valoración, sino exigencia de proyección del juicio valorativo en la sentencia para la adecuada ponderación del otorgamiento de una mayor dosis de credibilidad de un testimonio sobre otro, por los extremos que tiene en consideración para entender más fundada y razonable la versión en su momento sostenida en la fase de instrucción por los testigos.
La existencia de la pelea no se cuestiona, aunque sí el número de contendientes o intervinientes, que el denunciante cifra en unas cincuenta personas, cuando los testigos que han comparecido precisan que fueron cuatro o cinco, lo que simplifica profundamente los eventuales autores de la agresión y de la sustracción ahora enjuiciada; se ha precisado que hubo dos 'caídas' de cadenas, una de las cuales fue recogida y devuelta, sin que respecto a la misma se produzca censura alguna, y sin que ésta pueda generar confusión (la grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar que hubo precisas indicaciones diferenciando una y otra), dado que la enjuiciada es la acción también señalada en la vista oral, en combinación con lo actuado en la fase de instrucción, que se refiere a la cadena no recuperada; de esa cadena no recuperada la actividad se atribuye al acusado, de quien se afirma haber visto el gesto de introducirse la misma en el pantalón, en la zona genital; también es cierto que se reconoce que agentes policiales acudieron al lugar, pero minutos después, por lo que hubo un tiempo o intervalo en que el acusado pudo disponer de la cadena; y en cuanto al tiempo transcurrido, es evidente que éste suele enturbiar o debilitar los recuerdos, no precisarlos, especialmente cuando se aprecia el preciso relato existente en los primeros momentos (declaraciones ante la Policía y el Juzgado de Instrucción).
Es por ello que la ponderación del Juzgador de instancia se aprecia fundada y razonable, y las modificaciones o alteraciones de los testimonios vertidos en la vista oral respecto a las que se efectuaron en la fase de instrucción (atribuibles al tiempo transcurrido y al intento comprensible de no generar perjuicios, una vez que ha pasado tanto tiempo desde los hechos - más de cuatro años-), no debilitan la valoración probatoria judicial, que atiende a una convergencia de testimonio incriminatorios respecto al acusado, así como al reconocimiento de estar éste presente en la pelea surgida.
Por último, señalar que los testigos se vieron 'presionados' por las advertencias de eventuales responsabilidades penales por falso testimonio, no es admisible, dado que esa responsabilidad deriva de la previa condición de testigo que se adquiere legalmente y del compromiso de decir verdad, no siendo aceptable que el recordatorio de las responsabilidades en que se puede incurrir (legalmente tasadas) constituya presión alguna, sino expresa y obligada advertencia de las consecuencias legales de los comportamientos de los testigos.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado y testigos (incluyendo la víctima/perjudicado), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y consecuentemente con lo expuesto la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta, y de ahí su amplio análisis del supuesto), no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
Existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 261/2009 -Rollo Nº 227/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

