Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5975/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 5975/13

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla

Juicio de Faltas nº 796/12

SENTENCIA Nº 556/13

En la ciudad de Sevilla, a 31 de octubre de 2013

La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 796/12, seguidos en el Juzgado nº 12 de Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta asistida por el Letrado D. Lucas José Ojeda Metro, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/03/13, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: El 30.01.2012, sobre las 14 horas en la estación de Metro Parque de los Príncipes de Sevilla, Evangelina dejó olvidada su tarjeta visa, tras recargar. Que el 31.01.2012 su cuenta corriente ha recibido un cargo de 258,30 € en Carrefour, imponiendo el pago en la Visa Pass Carrefour a nombre de María Antonieta . La víctima ha sido indemnizada.'

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condenoa la denunciada María Antonieta a la pena de TREINTA DIAS de multa, con cuota diaria de CUATRO EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas. No procede indemnizar a BBV al no estar personado en las actuaciones y con reserva de acciones civiles.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de María Antonieta interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del recurso a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

TERCERO.-Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe. Tras desestimarse la solicitud de los apelantes de práctica de prueba en segunda instancia, se acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan en lo sustancial los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la recurrente que se ha producido error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto considera que de las pruebas practicadas no existe base suficiente para el dictado de la condena de autos. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de parte y testigo, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones de la apelante no pueden ser acogidas. Lo cierto es que la juzgadora de instancia ha contado con prueba suficiente de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante, pues aunque no se haya aportado a las actuaciones el contrato de tarjeta Visa Pass Carrefour a nombre de la acusada, ni los documentos de recepción de la mercancía ilícitamente adquirida, no constando operario que recibiera el envío, ni persona que lo recepcionara, lo cierto es que si consta a los folios 8 y 9, de la información remitida por Carrefour al Equipo de Investigación Tecnológica de la Guardia Civil, que el pago indebido con la tarjeta de crédito perdida por la denunciante, se impuso en el contrato de tarjeta Visa Pass Carrefour a nombre de la acusada María Antonieta , con DNI NUM000 , DNI que efectivamente se corresponde con el de la denunciada, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 . NUM003 de Sevilla, donde efectivamente fue citada la acusada (f. 13), por más que luego en su declaración judicial (f. 18) conste otro domicilio. Frente a tal importante indicio, la acusada se limita a negar los hechos, pero sin dar la más mínima explicación alternativa a la imputación realizada, pues ni siquiera niega que poseyera la tarjeta Visa Pass Carrefour, reconociendo, por otro lado, que trabajaba de limpiadora precisamente en el mismo lugar en el que la denunciante dejó olvidada su tarjeta de crédito ilícitamente usada al día siguiente, concretamente en la estación de Metro de Parque de los Príncipes, lo que constituye otro importantísimo indicio de la autoría de los hechos imputados. A la vista de cuanto se lleva expuesto, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia sobre la base de la contundente prueba indiciaria aportada, acerca de la realidad de los hechos imputados a la acusada apelante, constitutivos de falta de estafa, no se releva ilógica, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. María Antonieta contra la sentencia de fecha 12/03/13 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, en los autos de Juicio de Faltas núm. 796/12, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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