Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 894/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 894/2013

Procedimiento Juicio Rápido 22/13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 556/2013

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 19 de diciembre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la Sentencia de fecha 25/04/13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Rápido 22/13 seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra Nicanor y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Nicanor , nacido el día NUM000 de 1977, en Barakaldo, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, el día 6 de abril de 2013 sobre las 04;05 horas, conducía, previa ingesta de bebidas alcohólicas, el turismo, marca Peugeot, modelo 307, con placas de matrícula española ....-FJZ , con el consentimiento de su propietaria, Doña Bárbara , cuando fue parado por agentes de la Policía Local de El Vendrell en un control preventivo de alcoholemia.

D. Nicanor , fue sometido a las preceptivas pruebas de alcoholemia, con el etilómetro marca Draguer, modelo Alcotest 7110, con número de serie ARJA-0124, con calibración válida desde fecha 22 de febrero de 2013 hasta fecha 22 de febrero de 2014, según certificado del aparato emitido por el Servei d'Automobils, Metrologia i Productes. En la primera prueba, D. Nicanor dio un resultado positivo de 0,77 miligramos de alcohol por litro en aire espirado a las 04:05 horas y en la segunda prueba, un resultado positivo de 0,68 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, a las 04:22 horas.

Informado D. Nicanor de que tenía derecho a solicitar que los resultados obtenidos en las dos pruebas fueran contrastados mediante análisis de sangre u otro análogo, manifestó que no deseaba contrastarlos. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor , debidamente circunstanciado en autos, como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y el pago de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se impugnó por el Ministerio Fiscal.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero:Como primera cuestión plantea el error en la valoración de la prueba, partiendo de la premisa de la nulidad del certificado de verificación aportado, pues considera que el certificado de verificación periódica de etilometros fue realizado por organismo incompetente, por lo que solicita la nulidad, considerando también que hay vulneración del principio de presunción de inocencia.

La cuestión planteada se ciñe según entiende la Sala en que el etilometro ha sido verificado en Catalunya cuando entiende que no tiene competencia sino que debería de haber sido revisado en Madrid por ser el domicilio fiscal de la empresa Drager Safety Hispania S.A. al entender que estamos ante unos aparatos itinerantes.

Sobre esta cuestión la Sala ya la ha tratado en anteriores resoluciones y podemos hacer mención entre otras a la siguiente resolución de 19/05/11 dictada por esta misma Sección 2ª:

'... la exposición de motivos del RD 889/2006 indica, y en concreto haciendo referencia a las sentencias del TC de las que no queda duda alguna de que corresponde a las comunidades autónomas la titularidad de las competencias ejecutivas en materia de control metrológico. Pero es más ... cuando se está haciendo referencia al uso itinerante de los aparatos de control, se considera que se tiene que entender por itinerantes aquellos aparatos de medición que se utilicen en varias Comunidades Autónomas de lo que deduce que cuando la norma habla del sujeto obligado a realizar la solicitud ello es a los efectos de no tener que proceder la empresa a presentar dicha solicitud en todas las Comunidades donde pueda utilizarse el aparato es cuando se refiere a presentar la solicitud donde la empresa tenga el domicilio fiscal. No se comparte por la Juzgadora a quo el criterio que estemos ante un aparato de carácter itinerante por el hecho de que el mismo se utilice por los agentes en sus vehículos.

Pues bien, consideramos que no es necesario entrar a analizar dicho planteamiento sobre el lugar geográfico en el cual se ha llevado a cabo la verificación o control del aparato dado que entendemos que lo importante es que se haya producido por un centro homologado un control metrologico del aparato que nos acredite que la medición que se está llevando a cabo es correcta. En definitiva lo que se necesita es saber que grado de impregnación alcohólica presenta el acusado y como quiera que dicho grado se obtiene a través de unos aparatos de precisión lo que se necesita es saber que esa medición es correcta con independencia de que la verificación del aparato medidor se haya realizado en Barcelona o Madrid. Lo que nos interesa es saber si la medición es correcta, el resto de cuestiones son superfluas en este ámbito penal. Estando pues acreditado que el aparato de control de la marca Drager modelo 7110 MK III funcionaba correctamente, estando verificado hasta el 29 de enero de 2009, y los hechos suceden el 17 de noviembre de 2008, ello nos lleva a la desestimación del primer motivo de apelación por considerar que no se ha producido nulidad de actuaciones dado que no se ha provocado vulneración de derecho fundamental alguno, por lo tanto sin que se haya originado indefensión alguna a la parte recurrente.'

En el presente supuesto, los hechos suceden en fecha 06/04/13 y el aparato acababa de ser verificado el 22/02/13, teniendo la calibración validada hasta el 22/02/14, por lo que consideramos que no existe consiguientemente error en la valoración de la prueba de la que se pueda desprender la nulidad del certificado de verificación, ni por otra parte que haya existido infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia.

No puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.

Se ha enervado de forma completa la presunción de inocencia del acusado al haber quedado acreditado que el mismo iba conduciendo el vehículo Peugeot 307 con placas de matricula ....-FJZ en fecha 06/04/13 siendo parado en un control de alcoholemia por la policía local de El Vendrell tras haber ingerido previamente alcohol, conducción que se realizó con una tasa de alcohol muy superior a los 0,60 mg/l de aire espirado.

En cuanto a la alegación de forma subsidiaria de aplicación del principio de in dubio pro reo, plantea la inexistencia total de sintomatología y por lo tanto en la no afectación en la conducción. En cuanto a la vulneración del principio de 'in dubio pro reo' cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entre en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación.

Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 25/04/13 dictada en el juicio rápido 22/13.

Se declaran las costas de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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