Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 556/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 92/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 556/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100542

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2555

Núm. Roj: SAP C 2555/2014

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00556/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0008925
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2014 -Pg
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Esteban
Procurador/a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE DOMINGUEZ RIVAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, veintidós de Octubre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 92/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 167/13 seguidos por presunto delito de atentado, figurando como
apelante el acusado Esteban representado por procurador Sr. Pardo de Vera y defendido por Letrada Sra.

Domínguez Rivas y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/
a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 04-11-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-01-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 20-01-14 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el recurrente la sentencia que lo condena como autor de un delito de atentado concurriendo la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de anomalía psíquica, alegando que la atenuante del artículo 21.1 y la eximente del artículo 20.1 Código Penal avalan la aplicación de la eximente incompleta en primer caso, y de la eximente completa en el segundo, con las consecuencias ello ha de tener en la determinación de la pena.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. No ha quedado probado que en el momento de los hechos el acusado padeciera una anomalía o alteración psíquica en virtud de la cual no hubiera podido comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que de ser así determinaría la aplicación del eximente completa, ni que le fuera sumamente difícil aquella un comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso correspondería la aplicación de la eximente incompleta. No basta cualquier estado de alteración psíquica para conformar un grado más o menos intenso de imputabilidad, sino que es menester la relación entre la alteración mental y el acto delictivo de que se trata. La patología es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre el deterioro mental y el acto delictivo. En el presente caso el Juez de instancia, desde la posición privilegiada del inmediación le confiere, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta que el diagnóstico que presentaba el acusado en el momento de los hechos no recoge una patología psíquica de tal intensidad que determine la aplicación de la exención de responsabilidad en los términos solicitados en el recurso de apelación. Así el certificado de grado de discapacidad le reconoce una puntuación del 69% por dolencias físicas y psíquicas, con un 15% de factores sociales complementarios, lo que avalan la conclusión del Juez a quo de no consideración de la patología psíquica como determinante de una atenuación de la pena en el grado pretendido. Por lo demás el informe emitido por el centro penitenciario es de 24 de agosto de 2008, esto es tan alejado de la fecha de los hechos de autos que no puede ser tenido en cuenta para acreditar la alteración de la capacidad de entender y de actuar conforme aquella comprensión respecto al delito de atentado, ahora enjuiciado, ocurrido el 2 de abril de 2012. Dicho informe precisa que el interno no presenta consumos en la actualidad y en este sentido el recurrente declaró ante el juez de instrucción que habitualmente ya no se droga si bien consumen ocasionalmente.

Y en cuanto a la consideración realizada por el Juez instancia sobre el estado del recurrente en el momento del juicio, teniendo cuenta la fecha del mismo, el 4 de noviembre de 2013, y la fecha de los hechos de autos, más de un año y medio antes, tampoco permite concluir que la situación del acusado en el momento de la acción punible sea acreedora de la aplicación de una eximente completa o incompleta.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de fecha 04-11-13, juicio oral nº 167/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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