Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 556/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 929/2014 de 19 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 556/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100522
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 929/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 203/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Tomasa y doña Asunción y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Pascual .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 203/14, con fecha 4 de junio de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pascual y Juan Francisco , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que sobre las 19,45 horas del día 7 de Mayo de 2014, el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Escuela Municipal de Folklore de El Rosario, donde su hijo Celso salía en aquel momento de sus clases de guitarra, suscitándose entonces una discusión con la menor Asunción , de catorce años de edad, hija de la expareja del acusado, Tomasa quien a su vez es madre de Celso . Dado que la menor no estaba de acuerdo con que el acusado se llevara la guitarra para repararla ni que su hermanastro se marchara con él sin corresponderle el régimen de visitas, se produjo un forcejeo entre ambos y mientras tenía lugar la discusión, se presentó Tomasa junto con su actual pareja, el también acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzando entre todos una disputa en la que no ha sido posible determinar la existencia de una agresión física ni de amenazas e insultos por los distintos implicados.
Como consecuencia del incidente, Asunción y Tomasa sufrieron cada una un pequeño eritema en el brazo izquierdo, tardando en curar tres y dos días no impeditivos respectivamente.
Durante el incidente la guitarra resultó dañada por causas no aclaradas, teniendo un valor inferior a 400 euros.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Tomasa y doña Asunción recurre la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 203/14 , en la que, además de absolverse también a don Juan Francisco de los hechos de los que venía siendo acusado, se absolvía a don Pascual de los hechos de los que venía siendo acusado, los cuales eran calificados por el Ministerio Fiscal (inicialmente pues posteriormente se opuso a la estimación del recurso de apelación ahora analizado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia) como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , y por la Acusación Particular como constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , y una falta de vejaciones leves, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En primer lugar, se alega infracción de precepto legal, por inadecuada aplicación del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 153 del Código Penal , sosteniéndose que existe una contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo, pues declarándose acreditada la existencia de un forcejeo entre el acusado y las apelantes, se absuelve a éste del delito de malos tratos en el ámbito familiar, afirmándose que se cuenta con las declaraciones de ésta y de don Juan Francisco , además de los informes forenses ratificados en el plenario, cuestionándose que pueda considerarse que dichas lesiones se pudieran causar de manera fortuita. En segundo lugar, se afirma que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva pues no contiene pronunciamiento alguno respecto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , que también era objeto de acusación, afirmándose que los hechos que le sirven de sustento han quedado debidamente acreditados. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba respecto de los insultos que se insiste profirió el acusado a la Sra. Tomasa , afirmándose que igualmente se cuenta para su debida acreditación con las declaraciones testificales de ésta, de su hija y de su actual pareja, sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio prestado por el sobrino del acusado pues sostuvo que éste ni siquiera llegó a tocar a ambas mujeres, cuando lo cierto es que las mismas presentaban lesiones. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a don Pascual conforme a los pedimentos en su día contenidos en su escrito de acusación.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente, y de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como de la pericial forense y resto de documental. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar las declaraciones de las testigos-perjudicadas, de las que se evidenciaron las malas relaciones personales existentes con el acusado, así como ciertas inexactitudes en sus testimonios, con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Pascual , habiendo propuesto ambas partes la declaración de testigos que confirmaban sus respectivas versiones, pero que guardaban con sus proponentes determinadas relaciones que impedían considerar la plena imparcialidad u objetividad de sus testimonios, sin que los restantes testigos aportasen elementos de juicio que permitieran decantar hacia la versión de la denunciante la plena convicción necesaria como para tener por plenamente acreditados los hechos denunciados, por lo que incluso resulta acertado considerar que el forcejeo producido no estuvo presidido por la intención de ocasionar lesión alguna a la otra persona que en el mismo intervenía, sino la simple pugna por el instrumento musical de autos. Por ello no existe la contradicción apuntada por la recurrente entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia de instancia. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la restante prueba documental y pericial forense obrante en autos tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y de los referidos testigos, y lo manifestado por la propia médico forense que también depuso en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
En cuanto a la alegación de que existe una supuesta incongruencia omisiva pues, habiéndose interesado la condena del acusado como autor también de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , ninguna referencia o valoración se efectúa al respecto en la fundamentación de la sentencia de instancia, dicha alegación debe ser igualmente rechazada pues, recogiéndose en el relato de hechos, subrayado y negrita no incluidos, que '., comenzando entre todos una disputa en la que no ha sido posible determinar la existencia de una agresión física ni de amenazas e insultos por los distintos implicados.', lo cierto es que se absuelve al acusado Sr. Pascual (como también se indica respecto del también acusado Sr. Juan Francisco ) de '.los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, .', entre los que evidentemente se encuentra la referida amenaza de la que venía siendo acusado, siendo así que ello obedece a que, como se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, sólo se ha podido contar únicamente con dos versiones totalmente contradictorias, sin que se hubiese practicado prueba de cargo que permitiese tener por debidamente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos objeto de acusación. Por otra parte no debe olvidarse que la parte apelante siempre tuvo la posibilidad previa de interesar la aclaración de la citada sentencia vía artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que utilizara dicho mecanismo de integración con carácter previo a la interposición del recurso de apelación ahora analizado.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tomasa y doña Asunción contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 203/14 , por la que se absolvió a don Pascual de los hechos de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
