Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 164/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 556/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 164/2015-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 541/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 541/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 541/2013 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada doña Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de consumación previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo a la acusada a indemnizar a don David en la cantidad de 600 euros como reparación por el dinero sustraído y no recuperado.
Condeno también a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Pich Martínez, en representación de la acusada doña Teresa . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer y principal motivo de impugnación que plantea la defensa de doña Teresa denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción por inaplicación del principio in dubio pro reoy falta absoluta de prueba de cargo válida en relación con la identificación de la acusada como autora del hurto, lo que supone alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sintetizando los amplios argumentos que desarrolla la parte recurrente, considera ésta que si bien hay indicios de que el delito de hurto denunciado por don David realmente tuvo lugar, no hay prueba válida o, en su caso, suficiente para atribuir su autoría a doña Teresa , porque el reconocimiento fotográfico no es prueba eficaz a estos efectos, porque el referido reconocimiento es dudoso y contradictorio entre los testigos, porque no ha sido ratificado en el acto del juicio y, en su caso, no sería válida la identificación efectuada en esta sede y porque los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra no llegaron a ver lo que sucedió. Al margen de ello, considera que ha aportado justificación documental suficiente de que el día y hora de los hechos la acusada estaba acompañando a un hijo menor en el Hospital de la Vall d'Hebrón. En el segundo motivo de recurso alega infracción de los arts. 237 y 242 del Código Penal por falta de acreditación de los hechos, lo que, con independencia del lapsus en la designación de los preceptos (referidos al robo con violencia o intimidación, cuando la condena se funda en la comisión de un hurto del art. 234), no supone sino remitirse al primer motivo, relativo a la prueba.
Para la resolución del motivo planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de tres testigos presenciales, que son el propio perjudicado y los mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 . El primero, don David , ha declarado en el acto del juicio lo mismo que expresó en el atestado, esto es, que caminando por la Ronda Guinardó fue abordado por una mujer con una carpeta que le solicitó su firma para una causa humanitaria, y que al prestarse a ello, le pidió la documentación. Cuando el sr. David sacó su cartera y el documento de identidad, dicha mujer colocó su carpeta sobre la cartera y, quedando ésta oculta, por debajo introdujo la mano en la misma y sacó unos 600 euros en billetes, para a continuación salir corriendo con otra mujer que estaba con ella. Los mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 han ratificado la secuencia de estos hechos que pudieron presenciar, al declarar ambos de forma sustancialmente coincidente que al pasar por esa calle vieron a la acusada, a la que conocían de otras intervenciones, junto con otra mujer con carpetas en la mano y que, sospechando que trataban de cometer hurtos, estacionaron su vehículo a unos 50 metros de distancia para bajar y vigilarlas; y que en el momento que, tras aparcar, salían del coche vieron que las dos mujeres salían corriendo y que un señor mayor, al que luego identificaron como don David , mirando hacia ellas gritaba '¿que me han robado!'. Añaden que salieron en persecución de las mujeres, pero se les escaparon cogiendo un taxi. Establecidos estos hechos, la identificación de doña Teresa como una de las autoras del hecho viene establecida con toda certeza de la valoración conjunta de estas testificales. El sr. David , en la vista, se ha referido a la acusada diciendo 'juraría que es ella', frase que, se ha de admitir, trasluce un pequeño margen de incertidumbre, pero que se ve completada por las declaraciones de los agentes, que aseguran con toda rotundidad que la persona que vieron primero pidiendo firmas o realizando una actividad similar, y, escasos momentos después, corriendo alejándose del sr. David era la acusada, a la cual conocían de antes. Si ésta se hallaba realizando la actividad que el mismo perjudicado denunció y si de forma casi inmediata salió corriendo mientras el sr. David gritaba que le habían robado, y si, además, éste manifiesta que juraría que es ella la persona que le sustrajo el dinero, no hay margen razonable para la duda sobre la identidad.
Ante el resultado probatorio expresado carecen de virtualidad las alegaciones de la defensa. El juzgador de instancia ha conferido credibilidad y validez a los testigos y no hay razones para descartar la sinceridad y certeza de sus manifestaciones, ni para compartir las sospechas o incertidumbres que expone el recurrente en cuanto a la distancia a la que se hallaban los funcionarios, al tiempo que tardaran en comparecer o a la posibilidad de identificar desde detrás a una persona que huye. Es verdad que, salvo muy especiales excepciones, el reconocimiento fotográfico no es válido como prueba de cargo, pero no es menos cierto que en el caso la atribución del hecho a la acusada deriva de esa modalidad de identificación, sino las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio, identificando in situa la acusada. La identificación fotográfica es un medio de investigación policial o preliminar, que debe ser seguido por un reconocimiento en rueda o directo, según el caso, y es así en razón de la poca fiabilidad que permiten las fotografías. Por este motivo, y precisamente por carecer esta identificación de la cualidad de prueba de cargo, son irrelevantes las dudas que el perjudicado manifestara tras ver la fotografía. Lo determinante es que en el juicio el sr. David , con esa mínima duda antes mencionada, y los dos agentes, sin duda alguna, han señalado a doña Teresa como la persona que se hallaba pidiendo adhesiones o firmas, que abordó al sr. David y que casi sin solución de continuidad salió corriendo delante de él. Por lo demás, la rueda de reconocimiento no constituye una diligencia ineludible, sino que su necesidad deberá ponderarse según las circunstancias, que en el caso no la hacían imprescindible, porque ya los agentes habían expresado que conocían de antes a la acusada, excluyendo así la posibilidad de error, y porque, contra lo que mantiene el apelante, la identificación en el juicio es plenamente válida, según reiterada la jurisprudencia dependiendo la eficacia de dicho reconocimiento de la libre valoración del Juzgador ( STS de 15 de noviembre de 1996 , 12 de noviembre de 1998 , 8 de septiembre de 1999 ó, entre las reciente, la STS 901/2014, de 30 de diciembre ). Por último, ninguna prueba hay de que la acusada ese día y hora estuviera en el hospital. La desgraciada circunstancia de que uno de sus hijos se estuviera hospitalizado desde mayo a noviembre de 2012 en la unidad de pediatría del Hospital de la Vall d'Hebrón no impide en absoluto que la sra. Teresa se hallara se hallara cometiendo un hurto el día 23 de noviembre de 2012 en una calle de Barcelona.
En conclusión, la descripción de los hechos punibles y la identificación de la acusada como su autora están fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se alega inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª, del Código Penal . La recurrente argumenta que entre octubre de 2013, cuando la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona al Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento, y el 19 de marzo de 2015, cuando este último órgano dictó el auto de admisión de pruebas la causa se ha hallado paralizada de forma injustificada, excediendo con mucho lo que puede ser tolerable dentro del funcionamiento normal de la Administración de Justicia y propiciando el juego de la referida circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. Con base en el éxito de esta alegación, la recurrente propone que se aplique la pena mínima prevista en el art. 234 del C.P ., de seis meses de prisión.
El motivo se estimará. El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos.
Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria requiere un plazo de paralización de 18 meses, y para ser valorada como muy cualificada, de una interrupción procesal de tres años o superior. Estos plazos, no obstante, no son fijos, sino que pueden modularse en función de las circunstancias del caso.
En el supuesto dado, el procedimiento ha estado totalmente paralizado desde el 14 de noviembre de 2013, cuando la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, remitió testimonio del auto resolutorio de un recurso formulado por la defensa de doña Teresa , hasta el 19 de marzo de 2015, cuando se dictó el auto de admisión de pruebas. El período no alcanza los 18 meses empleados como referencia en el acuerdo en cuestión, pero están muy próximos y, en particular, se producen en un expediente de muy sencilla tramitación, que debió ser enjuiciado con prontitud y que, sin embargo, se ha visto afectado por problemas hoy día estructurales en la Administración de Justicia, pero que la acusada no tiene por qué soportar.
La aplicación de la circunstancia se llevará a cabo pro reoa pesar de que la defensa la plantea de forma novedosa en sede de apelación, ya que no la planteó en conclusiones provisionales, ni definitivas, que constituyen los momentos procesales pertinentes para ello. La consecuencia es que, conforme al art. 66.1, 1ª, del C.P ., la pena haya de imponerse en su mitad inferior, que, dada la pena base que establece para el hurto el art. 234 del C.P ., significa un margen de entre seis y doce meses de prisión (art. 234). Dentro de este margen, no obstante, se han de tener presentes las razones expresadas por el juzgador de instancia al motivar la pena y justificar con ello la fijación de una penalidad bien por encima de la media, razones no rebatidas por la recurrente y que son totalmente asumidas por esta sala. En función de ellas, la pena quedará en 10 meses de prisión.
TERCERO. Siendo parcial la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Teresa contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de establecer la duración de la pena de prisión en 10 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
