Sentencia Penal Nº 556/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 817/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 556/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100492


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0014842

Procedimiento Abreviado 817/2015

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5519/2013

SENTENCIA Nº 556/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Magistrados:

D. Francisco David Cubero Flores

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)

En Madrid, a veinte de julio dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo nº 817/15, procedente del Juzgado de Instrucción Número 27 de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº 5519/13, seguidas por un supuesto delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, contra Amanda , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, nacida el día NUM001 de 1974, hija de Bernardo y Belinda ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Ana María Muñoz de Dios Sáez, la acusación particular ejercida por la mercantil 'Herbolario Doemi, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Sánchez Rosillo, con la dirección legal de D. Juan-Antonio Serna Castejón, y la referida imputada, representada por el Procurador D. José-Luis Barragués Fernández y defendida por el Letrado D. José Pastor Callejo.

Ha sido Magistrado Ponente D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 y 74 del Código Penal , en relación con el artículo 250-5 del mismo, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, conforme al artículo 28 del mismo Texto legal , a la acusada Amanda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, y abono de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad 'Herbolario Doemi, S.L.' en la cantidad de 61.358,15 euros.

Similar calificación formula la acusación particular, si bien solicita la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con idéntica indemnización en concepto de responsabilidad civil y sin perjuicio de las sustracciones que se pudieran advertir en el futuro.

SEGUNDO .- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, consideró, por el contrario, que no era responsable de ningún delito, por lo que solicitó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.


Queda probado y, así se declara expresamente, que la acusada, Amanda , empleada de la mercantil 'Herbolario Doemi, S.L.' desde julio de 2004, en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2010 a enero del 2013 en el que ostentaba el cargo de vendedora y operadora de caja registradora en la tienda sita en la calle Suecia, nº 59 de Madrid, animada de ilícito beneficio, y aprovechando que un cliente acudía a adquirir un producto al establecimiento, mediante la manipulación del sistema informático, modificaba su descripción y precio por otro de cantidad inferior respecto al código de barras original, y la diferencia así obtenida pasaba a integrar su patrimonio de forma definitiva, logrando obtener de este modo 61.358,15 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Ponderando todo lo actuado en el acto del plenario y teniendo en cuenta tanto la declaración del representante legal de la mercantil perjudicada como las periciales evacuadas, aunque la acusada niega haberse apoderado del efectivo de caja mientras trabajaba como empleada del herbolario de la calle Suecia, nº 54 de Madrid, esta Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas, considera fehacientemente acreditados los hechos descritos.

En efecto, la dinámica comisiva empleada resultaba en la práctica muy simple: cuando un cliente acudía a la tienda a adquirir cualquier producto, especialmente el de precio más elevado, Amanda pasaba éste por el lector del código de barras que identificaba el producto realmente adquirido y su precio, y a continuación modificaba de forma manual la descripción que aparecía en pantalla por otro de inferior valor, apoderándose de la diferencia y sin que el cliente lo advirtiera, como tampoco el dueño de la empresa, pues tras la manipulación informática, el importe de dinero líquido en caja era lógicamente coincidente con el de los datos introducidos en la aplicación modificada, lo que hacía el sistema prácticamente indetectable a falta de una diligente contabilidad.

La acusada manifestó durante el plenario, sin embargo, que nunca manipuló manualmente la información suministrada por el código de barras y que a la tienda en la que trabajaba acudían con regularidad la esposa y los hijos del titular del negocio, y excepcionalmente, en periodos de vacaciones, otros dependientes, atribuyendo esta imputación al interés de la propiedad en proceder a su despido disciplinario sin ninguna indemnización, tal y como se infiere del hecho -afirma- que la acción penal se hubiera iniciado apenas unos días antes del procedimiento laboral cuando su despido había ocurrido varios meses atrás. Sobre el desfase detectado y que resulta patente a la vista de la tabla Excel que acompaña al informe pericial de parte, no ofrece, sin embargo, ninguna otra explicación, como asimismo tampoco respecto de las manifestaciones vertidas en tal sentido por la propia víctima como representante legal de la empresa, quien llama la atención sobre la circunstancia, difícilmente casual, que la distracción referida sólo afectara a la tienda de la calle Suecia, nº 54 de Madrid donde ella trabajaba y no a las restantes pertenecientes a la misma sociedad (hasta un total de 14), manifestando asimismo D. Hernan que desde la extinción de su relación laboral y en periodos en los que ésta no se encontraba trabajando, la recaudación mensual de la tienda superaba en ocasiones los cinco mil euros respecto de la obtenida cuando ella se encontraba al frente, lo que refuerza los indicios existentes sobre la apropiación producida.

El hecho de que al registrar una compra quedara constancia inmediata en el sistema central, lo que permitía proceder a la inmediata reposición del stock agotado, cuestión sobre la que de manera constante viene incidiendo la defensa de Amanda para devaluar el contenido acusatorio, carece de relevancia alguna, sin embargo, a fines exculpatorios, puesto que efectivamente el cliente adquiría el producto registrado, y no otro, de tal forma que agotadas las existencias, efectivamente se procedía a su reposición de manera automática, pues de lo que realmente se apoderaba no era de las existencias de la tienda sino del efectivo en caja correspondiente a la diferencia entre el precio de venta del producto realmente adquirido y el inferior modificado, el cual quedaba registrado en la aplicación mediante la alteración manual de concepto y precio, aunque, eso sí, manteniéndose el mismo código de barras de la mercancía original, que era lo que únicamente resultaba inmodificable y en todo caso difícil de apreciar dada la cantidad ingente de existencias que se ponían a la venta en el mercado (el propietario estima, en su declaración, que pudieran ser unas doce mil).

Las manifestaciones de la acusada sobre la llevanza de la contabilidad -simples anotaciones en los libros que le fueron exhibidos durante la fase de plenario e incorporados como prueba documental a la causa al no haber sido expresamente impugnados por ninguna de las partes-, dice mucho, desde luego, sobre el deficiente control que sobre la misma se aplicaba, al parecer simples anotaciones reflejados por escrito y en los que la esposa y el resto de miembros de la familia se limitaban a estampar su firma cuando acudían a recoger el sobre con el dinero obtenido en caja, lo que se hacía diariamente y en ocasiones cada tres o cuatro días. Ahora bien, dicho déficit contable, lejos de servir para amparar o justificar conductas como las descritas, lo único que pone de manifiesto es la propia vulnerabilidad del sistema, manifiestamente mejorable a criterio del propio perito de la defensa, D. Leoncio , quien lo destaca al ratificar su informe, pero es precisamente de lo que se sirvió la acusada para aprovecharse en su propio beneficio del dinero en efectivo obtenido por las ventas.

El informe pericial de la acusación resulta en este sentido muy concluyente y así lo corroboró D. Narciso tras ser sometido a la necesaria contradicción durante el plenario, pues tras aclarar que la información extraída de la aplicación se correspondía fielmente con la grabada en el sistema, sin haber realizado ninguna manipulación, insiste sobre la mecánica comisiva, haciendo una comparativa sobre el código de barras de cada producto como único elemento que resultaba inmodificable y sobre el que se operaba manualmente la manipulación, alterando concepto y precio de cada producto vendido, lo que el informe aportado de contrario no logra desvirtuar, insistiendo únicamente por su parte en los problemas que ello pudiera comportar para proceder a la debida reposición del producto, pero sin descartar tal posibilidad. En definitiva, del contenido del informe elaborado por la propia empresa 'Poolcom, S.L., Asesores Informáticos' que en su día instaló la aplicación, se desprende, tanto el modo de funcionamiento de la misma, como la cuantía pormenorizada de las cantidades defraudadas desde el mes de enero de 2010 a igual mes del año 2013, no existiendo ningún contrainforme que ponga en duda la incorrección de los cálculos efectuados.

SEGUNDO.- El testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente, en cualquier caso, para destruir la presunción de inocencia de la acusada ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia aún cuando constituyera el único medio de prueba disponible ( SS. TC 201/1989, de 30 de noviembre ; 79/1990, de 26 de abril , 173/1990, de 12 de noviembre ; 138/1991, de 20 de junio ; 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; SS. TS de 21 de enero de 1988 , 27 de mayo de 1988 , 28 de setiembre de 1988 , 24 de octubre de 1988 , 11 de marzo de 1989 , 21 de abril de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 12 de julio de 1990 , 18 de setiembre de 1990 , 8 de julio de 1991 , 28 de octubre de 1992 , 22 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 ), pero a su vez, de modo reiterado, ha exigido que tal declaración incluya una serie de requisitos que apoyen su credibilidad, o al menos que denoten la ausencia de razones objetivas para dudar de la veracidad de la víctima, desvirtuando el temor de parcialidad que se ha expresado, así como una especial atención del Tribunal a la prueba defensiva aportada por el imputado ( S. TS de 29 de diciembre de 1997 ).

Estos presupuestos quedarían integrados en este caso por la ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, la posibilidad de corroborar ciertos aspectos de la declaración por medios objetivos de prueba y la realización de la incriminación de modo indubitado y coherente a lo largo del proceso ( S.TC 173/1990, de 12 de noviembre ; SS. TS -Sala 2ª- de 28 de setiembre de 1988 , 25 de setiembre de 1990 , 9 de setiembre de 1992 , 12 de febrero de 1996 , 29 diciembre de 1997 , 16 de febrero de 1998 ). Tales requisitos pretenden suponer una aplicación de las reglas psicológicas del testimonio ( SS. TS. de 18 de diciembre de 1991 , 20 de junio de 1997 , 20 de febrero de 1998 ) y deben ser valoradas por el Juez, quien, en virtud del principio de inmediación, puede percibir correctamente el testimonio victimal ( S.TS -Sala 2ª de 17 de noviembre de 1993 ).

La mencionada doctrina del Tribunal Constitucional se pronuncia en consideración a otra reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia (-Ss. de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria, caso Stefanelli contra San Marino, de 27 de junio de 2000 -caso Constatinescu contra Rumania - de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -).

Y desde luego, analizando el testimonio vertido en el plenario por la propia víctima, como empresario titular del negocio, resulta también creíble y verosímil en referencia a la forma en la que pudo detectar el fraude producido, pues lejos de obedecer a simples desavenencias de carácter laboral como sostiene la empleada, aclara que lo descubrió de forma casual en enero del 2013 al advertir ciertos desfases entre el código de barras y la descripción del producto (difícil de apreciar por el gran número de existencias, según queda dicho), exponiendo de manera precisa cómo llegó a esa conclusión, tras entrevistarse incluso con la propia dependienta, quien no supo o no pudo dar explicación de lo ocurrido, procediendo entonces a su despido una vez agotada cualquier posibilidad de entendimiento en vía laboral, lo que -según éste- explica también la tardanza en interponer la querella. Su testimonio reúne, pues, todos los requisitos a que nos hemos referido y que la jurisprudencia exige para destruir la presunción de inocencia de la que en principio gozaba la acusada, pues ya desde su primera declaración en sede judicial el dueño del negocio se ha mostrado muy preciso sobre la forma de producirse los hechos, cuantificando en el importe reclamado la suma defraudada y sin descartar que pudiera ser incluso superior fuera del periodo analizado.

No se ha detectado en el perjudicado, por otra parte, motivo espúreo que pudiera hacer sospechar que su denuncia persigue un fin distinto o que actúa movido por la única intención de perjudicar a la empleada, pues del testimonio de ambos no se infiere que existiera antes litigio pendiente o mala relación por motivos laborales o personales. La declaración del dueño de la empresa aparece corroborada por elementos periféricos y, sobre todo, por el informe pericial aportado a su instancia, y que de ningún modo queda en entredicho con el propuesto de contrario, sin que el testigo propuesto a instancia de la defensa, y al parecer encargada de otro local situado al lado, Dña. María Consuelo aporte nada nuevo a la causa, fuera de confirmar la presencia en la tienda de los familiares de aquél, lo que nadie ha negado, como la supuesta entrega de tickets en las compras que ésta como clienta ha realizado, lo que no descarta que a otros no se les expidiera o no advirtieran la alteración producida en la descripción del producto adquirido.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, por tanto, de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252 y 74 del Código Penal .

En efecto, el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal (en relación con los artículos 249 y 250) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que se reciba dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos, entregarlos o destinarlos a un fin convenido; b) que el sujeto activo, quebrantando la lealtad debida (con o sin abuso de confianza), actúe de forma contraria a esa finalidad de devolución, entrega o destino, apropiándose de tales bienes o destinándolos a un fin distinto con el correlativo empobrecimiento de la persona que entregó los bienes; c) que exista la voluntad de incorporar los bienes al patrimonio propio o de destinarlos a un fin distinto del convenido, y, d) que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad.

La sucesión en la perpetración de estos hechos cometidos por la acusada implican que quede incursa en un delito continuado, habida cuenta que la doctrina legal ( SSTS 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 ) considera como tal, según el artículo 74 del vigente Código Penal , aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. En este sentido, se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a)pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b)concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos; c)realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d)unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e)unidad de sujeto activo; y, f)homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( SSTS. 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 , 1253/2004 ).

Y en el caso enjuiciado, no hay duda sobre la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos enumerados, toda vez que la acusada realizó distintas apropiaciones utilizando una misma dinámica delictiva, con lesión del mismo bien jurídico, identidad del perjudicado y aprovechamiento de idénticas condiciones. Todas sus acciones estaban dirigidas al mismo fin y ofendieron el mismo precepto penal, por lo que aparece la continuidad delictiva.

CUARTO.- De dicho ilícito resulta penalmente responsable en concepto de autora ( art. 27 y 28 del Código Penal ), Amanda , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde además de la propia declaración de la víctima, se dispone del testimonio vertido por los restantes comparecidos y las periciales evacuadas y sometidas a la necesaria contradicción.

Las pruebas así obtenidas resultan suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia que hasta este momento amparaba a la acusada y a la que debemos considerar, por tanto, autora del delito continuado de apropiación indebida que le imputa el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

QUINTO.- En la realización de estos hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. - En cuanto a la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal , invocado expresamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia contenida en su Sentencia de 27 de junio de 2002 , la cual a su vez remite a otra de 6 de noviembre de 2001, y en la que se distingue entre una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, y el supuesto de que exista un conjunto de acciones, cada una de las cuales, en su propia individualidad, constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada que se tipifica en el artículo 250.1.6ª Código Penal (actual artículo 250.1.5ª), señalando que '... en el primer supuesto, la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir a la vez para calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de este concreto tipo, pues ello vulneraría el principio 'non bis in idem'. Pero también es evidente que no se violenta dicho principio cuando la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª, de manera que la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través de la regla penológica del artículo 74.2 del Código Penal resulta legalmente intachable para castigar una reiteración de acciones delictivas.

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una pluralidad de apropiaciones básicas de cuya suma global, 61.358'15 euros, surge la agravación por el valor de la apropiación, pero cada una de las apropiaciones denunciadas no puede considerarse agravada atendiendo al valor de cada una, pues incluso la de cuantía más alta no superaría el importe de 400 euros previsto para la diferenciación anterior entre delito o falta (actual delito leve).

Así las cosas, el artículo 74.1 del Código Penal obligaría a imponer la pena en su mitad superior. Así lo ha determinado la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, que supera la tesis de que habría de valorarse el perjuicio total causado para la determinación de la pena, sin sujeción a la regla 1ª. Y esta regla es de aplicación incluso a los supuestos que revisten especial gravedad por la cuantía de la defraudación, en la medida en que no se infringe la prohibición de doble valoración. Este mismo criterio mantuvieron las SSTS 334/2009 y 997/2007 , que aplican el Acuerdo del Pleno del 30-10-2007 y se ocupan extensamente de las cuestiones relativas a la aplicación de la regla 1ª del artículo 74 Código Penal , así como de la compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª, y los posibles supuestos de aplicación, en términos que no es necesario reproducir, por su exhaustividad y por constituir jurisprudencia consolidada.

Ahora bien, y en lo que aquí interesa con relación con dicho Acuerdo, afirma que ' en definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1 del Código Penal , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -faltas de estafas o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado -. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 del Código Penal implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.'

En este caso, si bien la suma total de lo apropiado supera en exceso los cincuenta mil euros que definen la figura agravada, ninguna de las operaciones concretas cometidas alcanza esa cifra, según lo expuesto; de ahí que proceda sancionarlo como delito de apropiación indebida agravado, si bien no ha lugar a incrementar la pena correspondiente sobre la base de la continuidad delictiva, de tal forma que carente de antecedentes penales, estimamos adecuado imponer a la acusada la pena de un año y seis meses de prisión correspondiente al delito de apropiación indebida agravada, en su mitad inferior (ex artículo 66.1.1ª del Código Penal ), todo ello teniendo en cuenta el perjuicio total ocasionado a la empresa y el aprovechamiento que hizo del descontrol contable de la misma, sin que hasta la fecha haya reintegrado ningún importe ni siquiera reconocido responsabilidad alguna a este efecto.

Dicha pena lleva aparejada, además, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del mismo Texto.

Y en cuanto a la imposición de la pena de multa, conforme a los criterios antes expuestos, procede imponer la pena de siete meses, a razón de seis euros diarios, según lo solicitado, respecto de su cuantía, por el Ministerio Fiscal, en tanto que dicha cuota es sumamente moderada si se atiende a la extensión en su posible imposición (hasta 12 meses), por lo que está cercana al mínimo legal, no debiéndose imponer éste sino en situaciones de indigencia que no consta concurra en la acusada. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del referido Cuerpo legal.

SEPTIMO.- A tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso, la indemnización se concreta en la cantidad de 61.358,15 euros, que es la suma de que se estima se habría apoderado la acusada en el periodo comprendido entre enero de 2010 y enero de 2013, según se desprende del informe pericial aportado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a la acusada al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Amanda , como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación al artículo 250-1-5º del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, a razón de seis euros diarios (en total, 1.260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además del abono de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

La acusada deberá indemnizar a la mercantil 'Herbolario Domei, S.L.' en la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (61.358,15 euros) por los perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.


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