Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 700/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 556/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100551
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011488
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 700/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO 87/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 556 /2015
En Madrid, a 9 de Julio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 700/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Alberto , representado por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López y defendido por la Letrado Dña. Marta Luna Cantarero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO.- Sobre las 00.00 horas del día 29 de octubre de 2014, Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar de Alcalá de Henares, en la CALLE000 , número NUM000 de Alcalá de Henares, cuando se dirigió a su pareja, Ofelia , y, delante de una de sus hijas menores, la agarró fuertemente los brazos para zarandearla.
Como consecuencia de estos hechos, Ofelia sufrió eritemas en ambos brazos que requirieron para su sanidad de tres días.
Y cuyo FALLO establece: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Alberto como autor penalmente responsable de un delito de mal trato en el ámbito familiar (en su modalidad de violencia de género) a una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Se impone al acusado una pena de prohibición de acercamiento a Ofelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, por un plazo de un año y nueve meses. Se impone al acusado una pena accesoria de prohibición de comunicación a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo de un año y nueve meses respecto de Ofelia .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Álvaro Adán Vega, actuando en nombre y representación de Alberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 87/2014 con fecha 18 de noviembre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, considerando que no había quedado probado que su mandante se dirigiera a su pareja, Ofelia , y delante de una de sus hijos menores la agarrara fuertemente de los brazos y la zarandeara, reconociendo el mismo únicamente haber mantenido una discusión y que la cogió porque pensaba que ella le iba a pegar a él, pero que no la agarró de los brazos.
También señalaba que existía una mala relación entre las partes, pudiendo existir móviles espurios en la denunciante, limitándose la hija de ambos (sic) a referir que su padre agarró a su madre por los hombros, sin que el agente que acudió tras la llamada arrojase ningún argumento de peso para esclarecer la secuencia del suceso y sin que las declaraciones de la denunciante hayan sido persistentes en la incriminación, verosímiles ni ausentes de móviles espurios.
Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, ya que la prueba practicada no ha revestido entidad suficiente para enervar el primero de dichos principios, teniendo en cuenta que la lesión que presentaba la denunciante pudo producirse de infinitas formas.
Arguyó también la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, causante de indefensión, y el error en la aplicación de la norma penal, ya que en el supuesto de autos no había quedado acreditada la relación de dominación-subordinación, puesto que la única intención de su patrocinado fue la de sujetar y apartar de sí a la denunciante, que le acorraló a él, evitando tocarla en todo momento.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado instruido por la Policía Local de Alcalá de Henares (Madrid) el día 30 de octubre de 2014, obrante a los folios 5 y siguientes y la declaración en la Comisaría de Policía de Ofelia , obrante a los folios 17 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 39 a 41; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 44 y 45; el parte de lesiones obrante al folio 30 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, publicidad, oralidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuadas en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que llegó a casa de trabajar muy cansado, cenó y se puso a ver la televisión. Ella iba con mala cara, él le preguntó si iba a hacer unas cosas al día siguiente y ella estaba con cara de cabreo y de decir que no, por lo que se apresuró a sentarse y a irse de ahí tranquilamente a su habitación, a recoger la ropa, porque sabía que se tenía que ir de ese sitio. No discutió por celos porque él no los tiene. Tenía que pagar el piso, que lleva pagando tres años. Discutieron, pero no la pegó ni la insultó ni nada parecido. No la agarró fuerte, ella le empujó y, al intentar evadirla, la cogió de los brazos. No la insultó. Sus hijos estaban en su habitación. No se explica el informe de Urgencias ni el del Médico Forense. Fue ella la que le pegó y le empujó fuerte hacia adelante. Él la intentó coger y evadirla. No discutieron porque ella estuviera todo el día conectada a Internet con un supuesto novio ni por el pago del alquiler, que había que hacer esa semana. Ella le preguntó si le iba a dar el dinero para el alquiler del mes porque un mes antes él había cogido la cartilla por el derroche que había habido. Ella le preguntó si podía ir a pagarlo él. Él le dijo a ella y a la niña que llamaran a la Policía. Los menores no presenciaron los hechos. Ella le empujó varias veces. Ella hacía meses e incluso años que le intentaba meter en un problema penal.
Ofelia manifestó que había sido pareja del acusado, pero no estuvieron casados y ya no eran pareja. Sí lo eran el día de los hechos, el día 29 de octubre de 2014. Ese día él llegó del trabajo, cenó y se sentó en el sofá. Ella le dijo que tenía que ir a pagar el piso y él le dijo que fuera ella. Ella le dijo que no podía porque le había quitado la cartilla el mes anterior. Discutieron y ella dijo que se iba a la cama y luego se fueron también los niños. Él entró dando golpes y encendiendo las luces y ella le dijo que les dejara dormir porque, aunque él no tenía que ir al trabajo hasta las 3 h y podía levantarse a la hora que quisiera, los niños tenían que levantarse temprano. Después ella se fue a la habitación de los niños y él entró, encendiendo las luces y dando golpes en la puerta y en los muebles. Ella se levantó, se puso delante de él y le dijo que se estuviera quieto, por favor y él la agarró de los brazos. Cree que lo vieron los menores. Quería echarla hacia atrás, pero ella no le empujó porque él tenía una mesa detrás. Le dijo 'puta, guarra, perra, no te importa nada'... lo de siempre.
Antonia manifestó que era vecina del acusado y de su pareja y el día 29 de octubre estaba durmiendo a las 3 horas y oyó golpes muy fuertes y voces y oyó que la nena llamaba a la Policía.
Berta manifestó que tenía 15 años y que es hija de la denunciante. El día 29 de octubre de 2014 estaba durmiendo, se desveló y oyó que discutían los dos. Se levantó y su padre le dijo que se fuera a la cama, pero no se fue porque no quería dejar a su madre sola. Luego su madre le dijo que se fuera a la cama y se fue. Al rato, se despertaron su hermano y ella porque él estaba dando golpes. Fueron a la habitación de su madre y él también entró dando golpes y ella llamó a la Policía. Él insultó a su madre y la agarró con fuerza de los brazos y le decía que le dejara salir. Su madre dijo que no, que los niños tenían que verlo. No recuerda los insultos que le dijo. Le dice 'perra' y que se gasta el dinero en otro, pero no es verdad. Su madre no le ha dicho lo que tenía que decir.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 29 de octubre de 2014 acudieron a un domicilio. Llamó la hija de la perjudicada y les dijo que había habido una discusión y que el novio había agredido a su madre tras una fuerte discusión. Ella salió a abrirles, muy nerviosa, y les dijo que había tenido una discusión con su pareja, que se fue a acostar con sus hijos y él entró a molestar, encendió la luz y no les dejaba dormir. También les dijo que la había insultado, diciéndole 'puta', que se fuera con su amigo chileno y que no le iba a dar más dinero porque el único que trabajaba era el. Les dijo que él la agarró y la zarandeó. Tenía los brazos rojos y algún arañazo. Él dijo que no le había hecho nada, que era todo mentira. Estaba en el salón viendo la tele, muy tranquilo. La niña les dijo que había llamado al 112 y les relató lo mismo que la madre.
Pese a lo alegado por el recurrente, las manifestaciones de Ofelia tanto en su declaración en la Comisaría de Policía como en sede judicial y en el plenario han sido persistentes en la incriminación, verosímiles y carentes de contradicciones, sin que se ha acreditado la existencia en la misma de móvil espurio alguno.
Por otra parte, las lesiones que refleja el parte médico obrante al folio 30 y el informe de la Médico Forense resultan compatibles con el mecanismo de causación de las mismas descrito por denunciante, como manifestaba en su informe esta ultima facultativo.
Además, las declaraciones de la denunciante se han visto corroboradas por las de su hija y, en parte, por las de su vecina, que manifestó que oyó golpes muy fuertes y voces en la casa de sus vecinos, así como a la niña llamando a la Policía e igualmente por las del agente de Policía, al que la denunciante y la niña relataron los hechos y que vio que la denunciante tenía los brazos rojos y algún arañazo.
No resulta de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas ni falta de motivación en la resolución recurrida, ya que el Juez a quo explicitaba de modo suficiente y razonable en la misma las razones por las cuales consideraba que los hechos se habían producido de la forma en que los relató en los hechos probados.
Como ya se ha señalado, no puede apreciarse la existencia de contradicciones en las declaraciones de la denunciante mientras que, por el contrario, la declaración del acusado en el plenario no resultó coherente ni verosímil, siendo contradictoria con las manifestaciones que había efectuado en sede judicial, sin que su relato de los hechos explicara por qué, según sus propias declaraciones, pidió que se llamase a la Policía.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 87/2014 con fecha 18 de noviembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
