Sentencia Penal Nº 556/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1021/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 556/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100534


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018794

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1021/2015 M-12

Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio de Faltas 175/2015

Apelante: D./Dña. Jose Miguel

Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO

Apelado: Eufrasia Y FISCAL

Letrado D./Dña. VICENTE SANCHEZ RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 1021/2015

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 175/2015

Jdo. Instr. 6 ALCALA

DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 556/2015

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 6 de Alcalá de Henares, el 16 de abril de 2015 , en la causa arriba referenciada,

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Irene Martínez Manzano.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Se presentó denuncia POR Jose Miguel CONTRA, su ex mujer, Eufrasia por hechos ocurridos sobre las 17'15 DEL DÍA 25 DE MARZO DE 2015, EN CENTRO MEDICO.

Ninguna acusación forma se ha formulado en dicho acto contra Eufrasia '.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a, Eufrasia , de toda responsabilidad criminal que pudiera corresponderle en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de ésta, del acta de juicio verbal, y soporte CD en el que se reproduce en juicio oral de faltas 175/2015, por si las declaraciones prestadas en juicio por Jose Miguel , y testigo Felix . Pudieran ser constitutivas de infracción penal, procediendo, en su caso, a su reparto al Juzgado de Instrucción n° 3 de este Partido por ser el sustituto legal de éste Juzgado'.

II.La parte apelante, Jose Miguel , interesó que se revocara al sentencia y se condenara a Eufrasia como autora de una falta de amenazas leves a la pena de 20 dais multa con cuota diaria de 6 euros y como autora de una falta de injurias a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros.

III.El Ministerio Fiscal y la defensa de Eufrasia se opusieron al recurso.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El principio acusatorio en un juicio de faltas requiere recordar la constante doctrina sobre la materia.

Ha establecido el tribunal Constitucional (entre otras, en las SSTC 54/1985 , 84/1985 , 41/1986 , 163/1986 , 57/1987 , 17/1988 , 168/1990 , 47/1991 y 182/1991 ) las siguientes líneas directrices:

a) Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 , entre otras);

b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, si bien debe tenerse especial cuidado en no confundir la inexistencia de la acusación con la calificación jurídica errónea, que hayan efectuado el Mº Fiscal o las partes que intervienen en el proceso, puesto que el órgano judicial, si así la considera, no está vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe ( SSTC 163/1986 y 47/1991 ), y

c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos, como ocurre en el caso de los accidentes de tráfico, en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno de ellos ostenta la doble condición de acusador y acusado ( STC 182/1991 ).

d) De otro lado son igualmente numerosas las sentencias de dicho tribunal que vienen a exigir que la acusación se formule, no sólo en primera instancia, sino que se mantenga y produzca en la segunda, en apelación o en alzada ( sentencias TC 9/1982 , 54/1985 , 141/1986 , 230/1997 ). En este sentido, la doctrina de dicho alto Tribunal, establece la inadmisibilidad de la acusación implícita y el rechazo de la presunción de que ha habido acusación, puesto que habiendo dicho este tribunal 'con reiteración conocida que el juicio de falta, en sus dos instancias, se rige por el principio acusatorio no puede considerarse respetuosa con éste, una sentencia en la que no conste en alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado', circunstancia totalmente cumplimentada en la presente causa, tal y como hemos expuesto.

La sentencia de instancia absuelve a Eufrasia por vinculación al principio acusatorio por cuanto, dice, por el Ministerio Fiscal se interesa se dicte sentencia absolutoria y, 'por estricta observancia del principio acusatorio', procede dictar sentencia absolutoria.

En absoluto compartimos tal decisión, aunque sin resultado alguno por lo que a continuación expondremos. El visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, permite constatar que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución. Pero ocurre que en todo momento el denunciante y hoy apelante, Jose Miguel , presente en el acto del juicio oral y a quien se le tomó declaración, exteriorizó pretensión condenatoria, en aquel momento y hoy vía recurso interesando la revocación de la sentencia absolutoria y la condena de Eufrasia . Y ocurrió que a la vista de la pretensión absolutoria del Ministerio Fiscal la juzgadora de instancia no preguntó al denunciante si mantenía la denuncia, si quería que se condenara a la denunciada. Ninguna indefensión se le habría generado al denunciante si, pese a ello, se hubiera entrado a valorar el fondo del asunto y no, como ha ocurrido, se hubiera dictado sentencia absolutoria por falta de acusación cuando no existía vacio acusatorio en tanto lo estaba y lo está ejercitando Jose Miguel .

Y ello debería dar lugar a la nulidad radical de la sentencia y al dictado de otra valorando el fondo del asunto. Pero no es posible a tenor del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Pero también que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

El recurrente, asistido ya de letrado, no insta ni expresa ni tácitamente la nulidad de las actuaciones por lo que es imposible acordarla de oficio.

SEGUNDO .- La pretensión de condena en esta segunda instancia de quien resultó absuelta en la primera cuenta con un obstáculo, la doctrina del Tribunal Constitucional quien ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Comprendemos la legítima pretensión del apelante pero en esta segunda instancia, por las razones expuestas, no podemos acoger su pretensión de condena de la apelada como autora de una falta de injurias y de una falta de amenazas porque para ello necesariamente tendríamos que efectuar una valoración de pruebas de carácter personal cuales son las declaraciones de la apelada y de los testigos Joaquina y Juan Pedro , lo que prohíbe el Tribunal Constitucional.

Pero si que se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia consistente en deducir testimonio contra Jose Miguel y Felix para proceder por un delito de falso testimonio, máxime cuando la sentencia ha sido absolutoria por mor del principio acusatorio y no se ha efectuado un mínimo análisis de la prueba testifical practicada, con declaración de oficio de las costas del juicio.

Fallo

Se ESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Miguel contra la sentencia absolutoria dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 16 de abril de 2015 , que se confirma pero dejando sin efecto el acuerdo de deducir testimonio contra Jose Miguel y Felix para proceder por un delito de falso testimonio, sin condena en costas.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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