Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 556/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 27/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 556/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100532

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2570

Núm. Roj: SAP MU 2570/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00556/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
530550
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0034380
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA nº 556 /15
En la ciudad de Murcia, a 27 de noviembre de 2015.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública y un delito de atentado y dos faltas de lesiones, en la que ha
intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen acusados:

Gustavo , con DNI nº NUM000 , nacido en Lorca (Murcia) el NUM001 de 1971, hijo de Simón y
de Celestina ; representado por el Procurador de los Tribunales Jesús Chuecos Hernández y asistido por
el Letrado Juan Carlos Peñarrubia Aigus.
Julio , con DNI nº NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1980, hijo de Ramón y de Estela
; representado por el Procurador de los Tribunales Juan Cantero Meseguer y asistido por el letrado Pascual
Pérez Serrahima.
Norberto , con DNI nº NUM004 , nacido en Águilas (Murcia), el día NUM005 de 1986, hijo de Jose
Miguel y de Laura ; representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Arcas Barnes y asistido por
el Letrado Ángel García Aragón.
Simón , con DNI nº NUM006 , nacido en la Torre de Cotillas (Murcia) el día NUM007 de 1948, hijo
de Carlos Antonio y Natalia ; representado por el Procurador de los Tribunales José María Terrer Artes y
asistido por la Letrada Blanca Aragón Moza.
Carlos Manuel , con DNI nº NUM008 , nacido en Cieza (Murcia) el día NUM009 de 1990, hijo de
Simón y de Socorro ; representado por el Procurador de los Tribunales Jesús Chuecos Hernández y asistido
por José Manuel Escrivá Pascual.
Bernardo , con NIE nº NUM010 , nacido en Francia el día NUM011 de 1964, hijo de Sabino e
María Milagros ; representado por el Procurador de los Tribunales Luis F. Centeno Bolivar y asistido por el
letrado Baltasar Ortega Fernández.
Ramona , con DNI nº NUM012 , nacida en Madrid el día NUM013 de 1982, hija de Ramón y de
Estela ; representada por el Procurador de los Tribunales Salvador Díaz González de Heredia y asistida por
la Letrada Beatriz Navarro Richaz.
Teresa , con DNI nº NUM014 , nacida en Murcia el día NUM015 de 1990, hija de Aquilino y de
María Milagros ; representada por la Procuradora de los Tribunales Juana María Bastida Rodríguez y asistida
por el Letrado Justo Parra Jiménez.
Eutimio , con DNI nº NUM016 , nacido en Lorca (Murcia) el día NUM017 de 1976, hijo de Cesar
y de Apolonia ; representado por el Procurador de los Tribunales Alfonso Canales Valera y asistido por el
Letrado Salvador Pernias Martínez.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada María Ángeles Galmés Pascual, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: Para el acusado Gustavo , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., ha solicitado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 51 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.

Para el acusado Julio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., ha solicitado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 51 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad.

Para el acusado Norberto , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., ha solicitado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad.

Para el acusado Simón , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., ha solicitado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 214 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad.

Para el acusado Carlos Manuel , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., ha solicitado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 214 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad.

Para el acusado Bernardo , como autor de un delito de atentado del art. 550 del C.P . ha solicitado la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del antiguo art. 617.1 del C.P ., ha solicitado la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (total 90 euros), por cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, por cada falta. En sede de responsabilidad civil, ha solicitado que abonara al Policia Nacional nº NUM018 la cantidad de 150 euros; y al Policía Nacional nº NUM019 la cantidad de 30 euros, más intereses legales.

Y finalmente, se ha solicitado el pago de las costas por estos acusados, a partes iguales.

Ha retirado la acusación que inicialmente se mantenía contra las acusadas Teresa y Ramona , y ha solicitado la extinción de la posible responsabilidad criminal del acusado Eutimio por fallecimiento.



SEGUNDO .- Tanto los acusados Gustavo , Julio , Norberto , Simón , Carlos Manuel y Bernardo , como su defensas se han conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.

Obviamente, también estuvieron de acuerdo con las peticiones del Ministerio Fiscal las acusadas Ramona y Teresa , así como sus Letrados; y el Letrado del acusado Eutimio .

El Presidente del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia.

Se procedió por la Ilma. Magistrada-Presidenta a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.

Las defensas de los acusados condenados solicitaron la suspensión de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos. La defensa del acusado Norberto y la defensa del acusado Bernardo solicitaron el otorgamiento de plazos para el pago de las multas impuestas y, en el caso del segundo, también para la responsabilidad civil.

A ninguna de dichas peticiones se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que el plazo de suspensión fuera de cuatro años.



TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declara probado, por conformidad de las partes, que entre principios y mediados del año 2.012, los acusados, Gustavo , Julio , Norberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, y Simón y Carlos Manuel , mayores de edad y con antecedentes penales no computable, se han dedicado a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Lorca.

La venta se hacía en el entorno de la familia del acusado Simón . Este es padre de Gustavo y Carlos Manuel . A su vez este último era pareja sentimental de Ramona , hermana de Julio . El acusado Simón , alias ' Nota ', se ha dedicado desde hace tiempo a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Lorca. En el ejercicio de dicha actividad han colaborado los demás acusados del siguiente modo: - las operaciones principales de búsqueda de las sustancias estupefacientes y pequeña organización las hacían los acusados Gustavo , Julio y Simón , - de la distribución de dichas sustancias se encargaban este último, así como los otros acusados, Carlos Manuel y Norberto .

La venta de esta sustancia la hacía en la zona conocida como el 'Calvario Viejo', la cual es un núcleo marginal de la localidad de Lorca, situada en una zona elevada con varias chabolas, que hace más fácil la vigilancia por parte de los vendedores de drogas y dificulta el control por las fuerzas de seguridad. En la misma los acusados relacionados con la familia Gustavo Carlos Manuel Simón poseen tres viviendas en la C/ DIRECCION000 , una en el número NUM020 en la que residía Carlos Manuel , otra en el n ° NUM021 en la que vive Simón y otra en el NUM022 en la que viven Julio . Dichas viviendas se encuentran comunicadas y los compradores adquieres la droga en cualquiera de ellas. Así mismo utilizaban para esconder las sustancias la vivienda de Eutimio , actualmente fallecido, sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM023 , otra de Gustavo , sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM024 y una chabola ilegal que se construyó Norberto en la C/ DIRECCION003 NUM025 , estando estos tres inmuebles muy próximos entre si y a las indicadas anteriormente.

Sobre las 18,00 horas del día 30 de abril de 2.012, el acusado Carlos Manuel fue sorprendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM026 , NUM027 y NUM028 cuando regresaba de Alcantarilla tras haber comprado sustancia estupefaciente que después dedicaba el grupo a la venta. En concreto los agentes le ocuparon al acusado una bolsa en la que llevaban 5,41 gramos de cocaína.

Cuando los compradores querían adquirir una dosis iban a dichas casas y la compraban.

Tras existir sospechas de que en los domicilios indicados se podía estar vendiendo droga, por la Policía Nacional de Lorca se montó un dispositivo con la finalidad de intentar descubrir el presunto tráfico de sustancia estupefacientes en dichas viviendas. Tras montar varios dispositivos de vigilancia, se descubrieron los siguientes hechos: 1- Sobre las 17 horas del día 8 de mayo de 2.012, Darío compró un trozo de resina de Cannabis que tenía un peso de 2,88 gramos.

2- Sobre las 18,55 horas del día 14 de mayo de 2.012, Ignacio y Leonardo compraron unos cogollos de hierba de cannabis que tenían un peso de 0,66 gramos.

3- Sobre las 18,30 horas del día 18 de mayo de 2.012, Rafael e Severiano compraron una bolsita con hierba de cannabis que tenía un peso de 0,68 gramos.

4- Sobre las 17,10 horas del día 28 de mayo de 2.012, Carlos María , Ángel Jesús y Jesús Ángel compraron una dosis de heroína.

5- Sobre las 19,25 horas del día 28 de mayo de 2.012, Pedro compró una bolsa con hierba de Cannabis que tenía un peso de 0,7 gramos.

6- Sobre las 21,00 horas del día 29 de mayo de 2.012, Desiderio compró una bolsa con hierba de cannabis que tenían un peso de 0,66 gramos.

7- Sobre las 18,50 horas del día 1 de junio de 2.012, Hilario compró una bolsa con hierba de Cannabis que tenía un peso de 0,67 gramos.

8- Sobre las 17,50 horas del día 7 de junio de 2.012, Millán compró una bolsa con hierba de cannabis que tenían un peso de 0,79 gramos.

9- Sobre las 20,15 horas del día 8 de junio de 2.012, Segundo compró una bolsa con hierba de Cannabis que tenía un peso de 0,7 gramos.

10- Sobre las 19,45 horas del día 12 de junio de 2.012, Luis Andrés compró una bolsa con hierba de cannabis que tenía un peso de 0,67 gramos.

11- Sobre las 19,55 horas del día 13 de junio de 2.012, dos menores, uno de ellos Hipolito , nacido el día NUM029 de 1.995, con 17 años en dicha fecha, no habiendo sido identificado el otro menor, compraron una bolsa con hierba de cannabis que tenían un peso de 0,86 gramos. No queda constancia si físicamente los compradores aparentaban ser menores o no.

Ante estos hechos, por la Policía Nacional se pidió al juzgado de la Instancia e Instrucción de guardia de Lorca solicitud de entrada y registro en los domicilios. Concedidas estas, se efectuaron el día 20 de junio de 2.012. En dicha diligencia se intervinieron los siguientes efectos relación con la venta de drogas que hacían los acusados: - En las viviendas sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM020 , en el n° NUM022 y en la C/ DIRECCION002 n° NUM024 no se encontró nada.

- En la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM021 en el patio se intervino una planta de marihuana, un bote de abono para plantas marca 'Gran Explosión, en la segunda habitación a la entrada una bolsa de plástico con restos de marihuana, otra bolsa pequeña con restos de marihuana y un bote de un carrete de fotografía con restos de marihuana y en la habitación central una trituradora con restos de marihuana y un porro con restos de heroína. La planta era de cannabis sativa y tenía un peso de 69,7 gramos.

- En la vivienda de la C/ DIRECCION001 n° NUM023 se intervino una planta de marihuana del tipo Cannabis Sativa con un peso de 292,2 gramos.

- En la vivienda de Norberto sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM030 se intervino una planta de marihuana, tipo Cannabis Sativa con un peso de 668,8 gramos.

La sustancia intervenida a Simón tiene un valor en el mercado de 325,49 euros, la de Carlos Manuel de 317,08 euros, la de Norberto de 3.123,29 euros y la ocupada a los diferentes compradores de 100,97 euros.

Tras descubrirse estos hechos se procedió a la detención de los acusados. Bernardo , investigado en esta causa, fue detenido cuando circulaba sobre las 15 horas del día 20 de junio de 2.012 por la localidad de Lorca en el vehículo marca Ford Mondeo matricula ....-TZV . Cuando el mismo fue visto por los agentes de la Policía Nacional con carne profesional NUM019 y NUM018 , que iban de paisano, le dieron el alto.

El acusado aminoró la marcha de su automóvil, se paró y cuando los agentes se identificaron y le dijeron que estaba detenido, se negó a bajar del vehículo y comenzó a insultarlos y a amenazarlos. Al sacarlo del coche el acusado empezó a forcejear con los agentes, a los que causó lesiones leves que requirieron una sola asistencia facultativa para curar. En concreto al 114.462 le produjo erosión en cuello y contusión torácica necesitando 5 días no impeditivos en curar y al 97.756 eritema en antebrazo derecho requiriendo 1 día no impeditivo en curar. Efectuado ofrecimiento de acciones a los perjudicados, reclaman.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1 º y 2º del Código Penal , y dada la conformidad de los acusados Gustavo , Julio , Norberto Simón y Carlos Manuel con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Igualmente, dado que el acusado Bernardo se ha reconocido autor de un delito de atentado del art.

550 del C.P . y dos faltas de lesiones del antiguo art. 617.1 del C.P . (vigente con anterioridad a la reforma del C.P. por la LO 1/2015), procede dictar un pronunciamiento condenatorio contra él, recogiendo las penas solicitadas y conformadas.



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa para los acusados; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'; y, además, puede suspenderse la pena para todos los acusados condenados, aunque alguno de ellos tenga algún antecedente penal anterior.

Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal , ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados pues habiéndose recibido la hoja histórico penal de los penados, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y las penas impuestas no son superiores a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de cuatro años, condicionada expresamente a que los condenados no vuelvan a delinquir durante el expresado plazo.



TERCERO.- Conforme al principio acusatorio, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para las acusadas Teresa y Ramona ; y conforme al art. 130 del C.P . procede declarar extinguida la posible responsabilidad penal del acusado Eutimio , al haber fallecido.



CUARTO.- El art. 50. 6 del C.P . establece: ' El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Vista la solicitud del Letrado del acusado Norberto , el Tribunal ha acordado otorgarle diez plazos mensuales para el pago de la multa impuesta derivada del presente procedimiento.

Vista la solicitud del Letrado del acusado Bernardo , el Tribunal ha acordado otorgarle tres plazos mensuales para el pago de todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del presente procedimiento (multa y responsabilidad civil).



QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Estela y Teresa de los hechos enjuiciados, con declaración de 2/9 partes de las costas de oficio.

Declaramos extinguida por fallecimiento la posible responsabilidad penal del acusado Eutimio .

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes: - al acusado Gustavo , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 51 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, y al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

- al acusado Julio , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 51 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad; y al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

- al acusado Norberto , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días de privación de libertad; y al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

- al acusado Simón , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 214 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad; y al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

- al acusado Carlos Manuel , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y 2 del C.P ., y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 214 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días de privación de libertad; y al pago de 1/9 parte de las costas causadas.

- al acusado Bernardo , como autor de un delito de atentado del art. 550 del C.P .; y le imponemos la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del antiguo art. 617.1 del C.P ., ha solicitado la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (total 90 euros), por cada una de ellas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, por cada falta; y al pago de 1/9 parte de las costas causadas. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar la cantidad de 150 euros al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policia con nº NUM018 y 30 euros al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM019 , con los intereses legales correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta Gustavo , Julio , Norberto , Simón , Carlos Manuel y Bernardo , por tiempo de 4 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se autoriza al penado Norberto el pago aplazado de la multa impuesta en 10 mensualidades.

Se autoriza al penado Bernardo el pago aplazado de la multa y de la responsabilidad civil impuestas en 3 mensualidades.

PUBLICACIÓN .-Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.

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