Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 556/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 556/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100489
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7001
Núm. Roj: SAP B 7001/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 84/2016
Juicio sobre delito leve núm. 129/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Santiago .
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 27 de julio de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 84/2016, dimanante del Juicio por delitos leves nº 129/2016
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito leve de estafa, en el que se dictó
Sentencia el día 19 de mayo de 2016. Ha sido parte apelante Santiago , y parte apelada el Ministerio Fiscal
y Emma .
Antecedentes
PRIMERO .- El día 19 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo se da por reproducido.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente invoca en el recurso que no es culpable del delito de estafa y que no ha recibido dinero alguno del presupuesto.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, debe estimarse el recurso por el motivo que se expondrá en el fundamento siguiente, que enlaza con la alegación centrada en que no es culpable del delito de estafa. En este sentido, aunque el recurso de apelación no mencione el elemento relativo al 'engaño bastante', debe entrarse en ese punto acudiendo a la voluntad impugnativa ( STS de10 de junio de 2002 ).
SEGUNDO. - En el presente caso, para resolver el recurso de apelación, debemos partir de los hechos probados de la Sentencia de instancia, donde se contiene el relato de los hechos que el Juzgador ha estimado como los ocurridos, y, como indica la STS 630/2008, de 8 de octubre , ' se trata del juicio de certeza o verdad judicial que haya alcanzado, que de ser sentencia condenatoria, deben tener una naturaleza claramente delictiva. Debe ser un relato comprensible, lineal, sin interpelaciones, en el que se narren única y exclusivamente hechos acaecidos, ya sean estos físicos o psíquicos. Como esta Sala ha manifestado con reiteración.' Pues bien, el relato de los Hechos probados de la Sentencia combatida recoge lo siguiente: ' ... ha quedat acreditat que el denunbciat Santiago va elaborar, el 9 de juliol de 2015, un pressupost d'obres per la Sra. Emma -denunciant- per un import total de 1875€ més IVA, que aquesta va acceptar mitjançant un pagament avançat de 250€. Fet aquest pagament y fins al dia d'avui el denunciat ni ha iniciat les obres acceptades ni ha fet devolució de l'import avançat per la denunciant Sra. Emma . Aquesta de manera reiterada ha intentat que el denunciat li retornés els diners pagats sense aconseguir-ho, fent constar el diferents missatges intercanviats amb el denunciat en els quals consta el cobrament dels 250€ i les peticions de solucionar el conflicte amb la devolució d'aquest import . ' Y en estos hechos probados no se recoge ningún elemento fáctico que permita apreciar el engaño bastante , cual es el primer elemento típico del delito de estafa.
Respecto el engaño, la STS 271/2010, de 30 de marzo (RJ 2010, 5542) recoge lo siguiente : ' Se añade -expone refiriéndose al art. 248 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 (RJ 2002, 5580) ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 (RJ 2002, 2968) ).
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 1169/99 de 15.7 (RJ 1999 , 6182 ) , 1083/2002 de 11.6 (RJ 2002, 8045) --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 (RJ 1998, 10319) , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'.
Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 (RJ 2000 , 6909 ) , 1128/2000 de 26.6 (RJ 2000 , 5796 ) , 1420/2004 de 1.12 (RJ 2004, 7906) ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 (RJ 2002 , 3066 ) , 2202/2002 de 2.1.2003 (RJ 2003, 1122) )...'.
Pues bien, en el presente caso y como se ha indicado, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia combatida se analiza la concurrencia del engaño, y solo se menciona en la fundamentación jurídica la buena fe contractual al contratar con la consiguiente entrega de dinero; esto es, no se relata ninguna conducta que refleje la existencia de una maquinación fraudulenta o insidiosa llevada a cabo por el denunciado tendente a provocar error a la parte denunciante, lo que no se puede extraer en solitario de la elaboración de un presupuesto y consiguiente aceptación por la Sra. Emma y entrega de 250 euros.
Por tanto, como no se recoge el primer elemento del tipo penal de estafa en los hechos probados, de los que se ha de partir, ni tampoco se analiza en la fundamentación jurídica, no se puede avalar en esta alzada la Sentencia condenatoria combatida, sin ser necesario entrar a analizar si hubo la entrega de los 250 euros al denunciado.
Ello lleva a estimar el recurso de apelación y absolver al denunciado del delito por el que ha sido condenado en la instancia, así como de la responsabilidad civil.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la Sentencia dictada el día 19 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio por delitos leves nº 129/2016 , y ABSUELVO a Santiago del delito de estafa por el que fue condenado en la instancia, así como de la responsabilidad civil, con declaración de las costas procesales de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

