Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 822/2016 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 556/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100422
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1315
Núm. Roj: SAP GI 1315:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 822-2016
JUICIO RÁPIDO Nº 22-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 556/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 29 de septiembre de 2016
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 22-2016, seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y Dñª. Tarsila , representada por la procuradora Dñª. Nativitat Isabel Bosacoma Fernandes y asistida por la abogada Dñª. Isabel Tallinas Vall-llosera y parte recurrida D. Teofilo , representado por la procuradora Dñª. Ester Peracaula Baró y asistido por la abogada Dñª. Estefanía López Soler, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Teofilo de un delito de amenazas leves cometido en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 171 4º y 5º último párrafo con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.
Se acuerda alzar la medida cautelar acordada por auto de fecha 7/1/2016. '
SEGUNDO:Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Público y por la representación procesal de Dñª. Tarsila con los fundamentos que se incluyen en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Teofilo del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Tarsila alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente entiende, en síntesis, que las declaraciones incriminatorias prestadas en fase instructora y en el acto del juicio oral por la denunciante Dñª. Tarsila y por la testigo Dñª. Delfina constituyen prueba de cargo bastante para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a D. Teofilo y para condenar al mismo como autor del delito objeto de acusación.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que'... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.
B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'.Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).
C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).
D. - La absolución de D. Teofilo como autor responsable del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado ejecutara los hechos en los que se fundamentaba tal imputación delictiva. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se exponen las razones por las que la Juzgadora de Instancia concluye que las declaraciones vertidas por la denunciante Dñª. Tarsila y por la testigo presencial Dñª. Delfina no permiten concluir que el día de autos D. Teofilo con ánimo de amedrentar a su esposa le mostrara un cuchillo y le dijera que la iba a matar.
E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Teofilo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto plenario. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.
TERCERO.-Frente a la sentencia de la instancia también se alza el Ministerio Fiscal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 171.4 y 5 CP ; razón por la que solicita, con carácter principal, que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas; y
B.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por no recogerse en los hechos probados todos los datos fácticos que constan en la sentencia; motivo por el que solicita, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia combatida para que el Juzgado de lo Penal dicte otra que sea conforme a derecho.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, por las razones que pasamos a exponer:
A.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 171.4 y 5 CP :
A1.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 171.4 y 5 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30- 10-2003 y 8-1-2004 );
A2.- Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: que Teofilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia está casado con la Sra. Tarsila conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Girona junto a su hija de quince años Delfina .
El día 3 de enero de 2016 a la tarde, en hora no precisada, el acusado regresó a la vivienda familiar en cuyo interior se hallaban la Sra. Tarsila y su hija Delfina iniciándose una discusión al reclamarle el acusado a la Sra. Tarsila que le entregase dinero y al negarse aquella le exigía que le entregara las libretas de ahorro al negarse la Sra. Tarsila el acusado se dirigió a la cocina cogiendo un cuchillo dirigiéndose hacia las habitaciones de la vivienda exigiendo a la Sra. Tarsila que le diese el dinero. La Sra. Tarsila se hallaba en el pasillo junto a la habitación de su hija encerrándose en dicha habitación. El acusado exigía la entrega del dinero mientras su hija Delfina cerraba la puerta que da acceso desde el comedor a las habitaciones impidiendo el paso del acusado. Quien tras intentar abrir la puerta desistió de su propósito abandonando el domicilio.
No consta acreditado que el acusado con ánimo de amedrentar a su esposa mostrándole el cuchillo le dijera que la iba a matar.
A3.- Que son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad; y
A4.- Que el delito de amenazas es de naturaleza dolosa por lo que no basta, para integrar los perfiles del tipo delictivo objeto de acusación, con que el día de autos D. Teofilo portara un cuchillo cuando se dirigió hacia las habitaciones de la vivienda exigiendo a Dñª. Tarsila que le diera dinero, sino que para que el hecho resulte típico debe acreditarse, más allá de toda duda razonable, la conciencia y voluntad del acusado de que con su conducta estaba amenazando a la denunciante; elemento subjetivo de lo injusto que no ha resultado acreditado para la Juzgadora de Instancia por los motivos que razonada y razonablemente expone en la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Primero).
B.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE :
B1.- En el art. 790.2, 'in fine', de la LECr se establece que'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada';
B2.- El Ministerio Fiscal sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva'por no recogerse en los hechos probados todos los datos fácticos que constan en la sentencia'y, concretamente, porque'la afirmación de que la Sra. Tarsila vio el cuchillo tendría que haberse recogido en los hechos probados'; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia combatida para que el Juzgado de lo Penal dicte otra que sea conforme a derecho; y
B3.- La Sala entiende que la sentencia de la instancia no adolece del vicio de nulidad que se denuncia puesto que la conducta que se declara probada resultaría igualmente atípica en el caso de que se declarara como probado el extremo fáctico que pretende el recurrente. Véase en tal sentido que lo verdaderamente relevante no es si el día de los hechos Dñª. Tarsila vio o no el cuchillo que portaba D. Teofilo , sino si este último se lo mostró con ánimo de amedrentar a la denunciante; elemento subjetivo del delito de amenazas cuya concurrencia expresamente se descarta en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia y que no ha sido alterado en esta alzada.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Tarsila como el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 18-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 22- 2016, del que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
