Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 556/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1341/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 556/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100555

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12346


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0188117

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1341/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 405/2013

SENTENCIA NUM: 556/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de Septiembre de 2016.

VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 405/13 procedente del Juzgado Penal nº 6 de Madrid y seguido por delito de receptación contra Cayetano , siendo partes en esta alzada como parte apelante el Ministerio Fiscal, y como parte apelada Cayetano y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de Junio de 2016, cuyo FALLO decretó: 'Absuelvo a Cayetano del delito de receptación que se le venía imputando, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al resto de partes personadas. La representación procesal de Cayetano impugnó el recurso presentado interesando la confirmación de la resolución dictada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de septiembre de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1341/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 28 del mismo mes y año.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente, Ministerio Fiscal alega en su recurso la existencia de infracción del art 298. 1 del Texto punitivo y solicita una sentencia condenatoria del acusado Cayetano , que fue absuelto en el Juzgado de lo Penal, como autor responsable de un delito de receptación, manteniendo que el acusado conocía que la calculadora que vendió procedía de un delito de robo con fuerza en las cosas, en contra del criterio de la instancia , que considera , tras valorar la declaración del mismo, que no puede sostenerse que el acusado, conocedor del origen ilícito de la calculadora que vendió por 10 euros valorada pericialmente en 90 euros, conociese los pormenores o circunstancias concretas de su desapoderamiento, es decir, que conociese que se llevó a cabo mediante el empleo de fuerza en las cosas , no pudiendo presumir ni poder establecer otra cosa que dicho conocimiento no podía abarcar otra cosa que el resultado de un falta contra la propiedad, no pudiendo descartarse que hubiera podido pensar, algo perfectamente concebible visto el objeto de que se trata ,en un hecho ocasional y aislado constitutivo de un falta de huerto , conducta atípica por no haberse acreditado la habitualidad. Sin embargo, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personal, como sucede en este supuesto.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153/11 de 17 de octubre , 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118 , 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre , 205/13 de 5 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio , 94/10 de 15 de noviembre , 190/11 de 12 de diciembre y 201/12 de 12 de noviembre ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

Es preciso añadir que la novedosa valoración probatoria que se propone en el recurso se refiere a sustentar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo imputado, supuesto expresamente excluido de las facultades revisoras por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/09 de 9 de julio , 214/09 de 30 de noviembre , 127/10 de 29 de noviembre , 135/11 de 12 septiembre , 126/2012 de 18 de junio , 157/13 de 23 de septiembre , al considerar que no es una mera rectificación de la inferencia jurídica, sino la apreciación de un elemento fáctico del tipo, que en este caso se concreta en la afirmación de que el acusado conocía que la calculadora que vendió procedía de un delito de robo con fuerza en las cosas, cuestión que ha sido descartada por el órgano judicial.

Finalmente, y a la vista de la doctrina constitucional que ha sido expuesta y analizada, de concurrir en una resolución absolutoria que se sustente en razonamientos arbitrarios, extravagantes o irracionales sobre la apreciación probatoria o existir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajena a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, el único camino procesal adecuado sería el de instar la nulidad de la sentencia recaída con retroacción de las actuaciones para subsanar el defecto de motivación, petición que la parte recurrente no ha sustanciado, en tanto que lo que solicita es exclusivamente un pronunciamiento condenatorio del acusado, y que la Sala no puede acordar de oficio por impedirlo el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El criterio expuesto se recoge en la actualidad en el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que condesestimacióndel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal,debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral 405/13, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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