Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 556/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 122/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 556/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100511
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00556/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0057437
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2016
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Ezequias
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 556/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 169/2015, por delito de impago de pensiones contra Ezequias , como parte apelante, representado por la Procuradora de Lorca Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 122/2016 (el 11 de octubre de 2016).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca dictó el 10 de Julio de 2012 sentencia en la que se establecía el régimen de guardia y custodia, visitas y alimentos a la menor de edad Valentina imponiéndose a su progenitor Ezequias , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a la madre Alejandra la suma de 250 €/mes, como pensión de alimentos a aquella, y la mitad de los gastos extraordinarios, así como, otros 50 euros, por la guardería a la que asistía aquella, si bien, el acusado, consciente, voluntariamente y disponiendo de capacidad económica suficiente al efecto, no ha abonado, desde el mes de Agosto de 2012, el importe destinado a guardería'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Ezequias , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros y un importe total de 720 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., y, en el orden civil, a que indemnice a Alejandra en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ezequias , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, dado que los gastos a los que se obligaba su defendido según la sentencia civil eran de guardería, cuando los reclamados por la madre/denunciante eran de ludoteca (centro de ocio), no tratándose de centros idénticos, por lo que el padre no estaba obligado a su abono. Y si la madre lo entendía así, debió acudir a la vía civil para su reclamación. Señalando además que cómo es posible que se reclamen los gastos hasta el año 2016, cuando la niña ya tendría 4 años, cuando la guardería sólo abarca hasta los 3 años.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 31 de agosto de 2016, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso, dado el sentido y contenido del recurso de apelación interpuesto, dirigido a cuestionar los presupuestos legales del tipo y la prueba inculpatoria tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia (documental, la interpretación dada a la expresión/calificación guardería/ludoteca y la extensión del periodo tenido en consideración en cuanto a los meses reclamados), y tras ello la conclusión condenatoria alcanzada, es oportuno precisar y recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de delito, en cuanto al criterio de interpretación del artículo 227 del Código Penal , tal y como se colige de la doctrina jurisprudencial reiterada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su momento (Sentencias de 13 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 1999 ) y por plurales Sentencias de las Audiencias Provinciales (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 20 de diciembre de 2007 ; Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2006, entre otras ), y de esta misma Sección Tercera (de 26 de julio y 10 de diciembre de 2010 , de 17 de mayo y 31 de octubre de 2011 , de 8 de febrero , 26 de marzo y 26 de diciembre de 2012 , de 12 de abril y 12 de junio de 2013 , de 28 de febrero , 20 de marzo , 30 de junio y 28 de julio de 2014 , de 20 de febrero , 3 de junio , 22 de julio y 4 de diciembre de 2015 , y de 11 de mayo , 27 de julio y 16 de septiembre de 2016 ), que recoge como elementos esenciales del delito del artículo 227.1 del Código Penal los siguientes:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
Con la precisión que la expresión 'firme' reseñada en la sentencia de instancia, y también ahora recordada, no atiende a la exigencia de firmeza como previsión de no susceptible de recurso alguno, sino de exigible jurídicamente por su propia naturaleza, es decir, ejecutiva, siempre que dictada no haya sido dejado sin efecto por otra resolución judicial posterior o por específica previsión legal.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión, cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
En este punto procede recordar que la doctrina fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretaba el artículo 227 del Código Penal en el sentido de que se deben excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando la conducta debida se omite pudiendo hacerla.
En la Sentencia de 13 de febrero de 2001 el Tribunal Supremo hizo dos precisiones con relación a los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia del presente delito:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.Cargando documento.......
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Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar la sentencia de instancia y las impugnaciones vertidas en el recurso.
SEGUNDO:Ante los extremos suscitados y tipo aplicado procede inicialmente señalar que el concepto reclamado, de una cuarta parte de los gastos de 'guardería', los términos de la sentencia civil de instancia constituyen razón y fundamento legal para su inclusión en la tipificación de la conducta del artículo 227 del Código Penal , que abarca 'cualquier tipo de prestación económica', entre las que evidentemente la sentencia civil de 10 de julio de 2012 recogía los gastos extraordinarios de la hija, entre ellos expresamente los escolares y con mayor especificación dada la edad de la hija menor, 'si bien en relación a la guardería a la que acude actualmente la menor el padre abonará una cuarta parte de la cantidad total (200 euros), es decir 50 euros, previa justificación documental de dicho gasto'.
El intento de introducir factores de distorsión de la expresión guardería/ludoteca, viene abocado al fracaso, por cuanto no discutió el acusado al serle reclamado su abono por la madre/denunciante dicho concepto y de dónde procedía (ludoteca, y no formalmente 'guardería'), dado que en el requerimiento notarial efectuado por el acusado a la madre en septiembre de 2012 se hablaba con claridad de guardería (no reprochando que fuera ludoteca) y se indicaban cantidades concretas (200 euros) que después se elevaban a 220 euros (lo que también se reprochaba por el acusado en su requerimiento notarial), de todo lo cual obra constancia en la causa (precisamente con la copia del citado requerimiento efectuado y contestación dada aportada por el propio imputado al prestar declaración como tal el 26 de junio de 2014).
La discusión y controversia no se suscitó en esa condición de guardería/ludoteca, sino en el rechazo del acusado a entender cumplida la exigencia formal recogida en la sentencia de 'previa justificación documental de dicho gasto' (dado su empeño en interesar factura formal), cuando lo que en su momento presentaba la denunciante eran facturas (para el acusado insuficientes en cuanto a sus condiciones formales de emisión) y recibos del gasto abonado (por meses, con sello de la 'ludoteca' e identificación de la misma, incluida firma, así como importe satisfecho mensualmente, y con relación de los conceptos: guardería, comida).
Por otra parte, tampoco se discutía realmente la realidad de la prestación de dicho servicio, por cuanto el propio acusado ha reconocido haber acudido a la ludoteca, e incluso en algún correo electrónico por él mismo aportado se reconocía haber acudido a ésta, con ciertos reproches a la denunciante/madre.
En consecuencia, no se cuestiona la capacidad económica o imposibilidad de atender los pagos antedichos por parte del acusado, sino que se afirma que la actuación de éste no es merecedora del reproche penal, dado que su negativa atendía a la discusión sobre la forma de justificación del gasto extraordinario fijado expresamente en la sentencia civil de instancia que le imponía esa obligación, y que debería haberse resuelto en vía civil.
Frente a esa tesis la Juzgadora de instancia aprecia que por parte del acusado, no existiendo razón económica de imposibilidad, se dejó de abonar una prestación económica específicamente fijada a favor de la hija menor, y se hizo consciente y voluntariamente de forma injustificada, sin ser admisible como elemento válido de descargo o de exclusión del reproche penal la supuesta discusión sobre el concepto guardería/ludoteca y la ausencia de cumplimiento de la fórmula establecida en la sentencia civil de instancia.
La Sala comparte el pronunciamiento de la sentencia recurrida, habida cuenta que se ha apreciado (tal y como se ha indicado) que el intento de llevar a una cuestión semántica/educativa lo que podía ser guardería o ludoteca es intrascendente, dado que el acusado era perfecto conocedor que su hija acudía a una 'ludoteca' donde recibía la asistencia de guarda/comida/atención/transporte, que en definitiva era la razón de esa prestación económica fijada en la sentencia (garantizar que la niña recibiera la debida asistencia y atención cuando la madre no pudiera estar con la hija por razones laborales).
Y en lo que se refiere al empeño del acusado de no aceptar como válida la justificación documental aportada por la madre/denunciante (factura de la ludoteca y recibo), interesando una factura formal en los términos por él pretendidos, resulta una inaceptable exigencia impuesta por la voluntad del obligado al pago de la prestación económica establecida en la sentencia civil, frente a un servicio realmente recibido, facturado y pagado. En todo caso, como viene a señalar la Juzgadora de instancia, si el acusado entendía que esa forma de justificación no era la correcta o no se ajustaba a los términos y sentido de la sentencia, pudo acudir a la vía civil para obtener una respuesta judicial, pero lo que no se amparaba era el reiterado incumplimiento de la sentencia civil en ese punto, en los términos que la denunciante/madre entendía venía obligada para justificar la realidad de los gastos de la guardería/ludoteca ante el padre de su hija y obligado al pago (dicha documentación constaba remitida y está reflejada en la causa, por lo que la denunciante atendía a la justificación del gasto requerido en la sentencia civil de instancia).
Lo expresado permite apreciar como conclusión racional y obligada que el acusado ha incumplido en los términos legalmente establecidos el tipo penal, tal y como la Juzgadora ha señalado.
Los condicionantes expresados, en combinación con las razones expuestas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, perfilan el comportamiento penal recogido en el artículo 227 del Código Penal , por cuanto el acusado ha incumplido en términos penalmente reprochables, de forma consciente y voluntaria, su obligación de abono de la prestación económica fijada judicialmente en los meses que el precepto requiere para la consideración de dichos impagos como delictivos (dos meses consecutivos o cuatro alternos en cuanto al impago), sin concurrencia alguna de circunstancia que atenúe o causa que exima su responsabilidad penal.
Por todo lo cual, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la Juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por el delito de impago de prestaciones económicas se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho.
En cuanto al alegato de exceso del tiempo de guardería dada la edad de la hija menor, el mismo carece de capacidad persuasiva, por cuanto la realidad del gasto se ha justificado documentalmente, sin que conste que la niña no haya acudido a la guardería en ese periodo que la Juzgadora de instancia ha considerado para establecer la responsabilidad civil reclamada y fijada en la sentencia.
Procediendo por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 169/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 122/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

