Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1235/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100436
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3190
Núm. Roj: SAP V 3190/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-1-2016-0005166
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001235/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000398/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 556/2017
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO y registrados en
el mismo con el numero 000398/2016, sobre LESIONES, correspondiéndose con el rollo numero 001235/2017
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Fidel , y en calidad de apelados, Adelaida ,
Jose Carlos , Adelaida , Aurelio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 17 de agosto de 2016, alrededor de las 23 horas y durante los festejos celebrados en la calle Canaleta de Fauta, Fidel vio que Aurelio hablaba con Hermenegildo , con quien en el pasado había tenido problemas, y se sintió aludido, por lo que preguntó si pasaba algo. Aurelio preguntó a Fidel si iba hacer lo mismo del año pasado, para luego acercarse y cogerlo de la camiseta, por lo que Fidel le dio un empujón, que provocó su caída al suelo, de donde otras personas tuvieron que ayudarlo a levantarse.
Adelaida , paraja de Aurelio vio lo sucedido, se acercó a ayudar a Aurelio , preguntó a Fidel que había hecho y le araño la cara, razón por la que Fidel le dio un golpe en la cara y la empujó, lo cual provocó que Adelaida cayera al suelo.
Las personas allí presentes advirtieron a Jose Carlos de lo que estaba ocurriendo con su madre, Adelaida , y la pareja de ésta, Aurelio , lo que motivó que Jose Carlos se acercara a ver qué ocurría. al aproximarse Jose Carlos vio que Fidel daba un golpe en la cara a su madre. Fidel se dirigió hacía Jose Carlos , pero éste lo repelió con un empujón, que no llegó a causarle ninguna lesión, y en ese momento fueron separados por los presentes.
Cuando Fidel se marchaba del lugar, Adelaida lo siguió, lo agarró y lo araó nuevamente, por lo que Fidel le propinó un empujón.
Como consecuencia del empujón de Fidel , Aurelio sufrió confusión en región externa de cadera derecha, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, de quince días impeditivos y quince no impeditivos. Como consecuencia de la agresión de Fidel , Adelaida sufrió contusión facial y en codo derecho, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, de quince días impeditivos y siete no impeditivos.
Como consecuencia de la agresión de Adelaida , Fidel sufrió excoriaciones en cara, cuello, cabeza y espalda, así como hematomas en cuero cabelludo y nerviosismo, cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, de cuatro días impeditivos y treinta y nueve no impeditivos de sanidad, dejándole como secuela algías postraumáticas cervicales sin compromiso radicular y una cicatriz de 2 cm. en mejill izquierda. No consta acreditado que Jose Carlos sufriera lesiones'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condenar a Fidel como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de dos meses de multa a razón de quince euros díarios, ascendiendo a un total de 900 EUROS DE MULTA; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; con obligación de indemnizar a Aurelio en la suma de 1.425 euros, más intereses de mora procesal; así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Condenar a Fidel como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de tres meses de multa a razón de quince euros díarios, ascendiendo a un total de 1.350 EUROS DE MULTA; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de otra quinta parte de las costas procesales.
Condenar a Adelaida como autora de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de tres meses de multa a razón de quince euros díarios, ascendiendo a un total de 1.350 EUROS DE MULTA; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Condenar a Jose Carlos como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de quince euros díarios, ascendiendo a un total de 675 EUROS DE MULTA; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Absolver a Aurelio del delito leve de lesiones denunciado, con declaración de oficio de la quinta parte de las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carolina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 4.8.2017, deliberación estudio 15.9.2017).
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se basa, en esencia, en lo que denomina: 1.- error manifiesto en la valoración de la prueba respecto del Sr Fidel , cuestiona las lesiones que se le atribuyen del Sr Aurelio y a la Sra Martina , 2.- Error en la motivación respecto del delito del Sr Jose Carlos , 3.- error en la cuantía de la indemnización, distinguiendo el supuesto en el que se estima el recurso y se acuerda su absolución, y para el caso de no estimarse invoca error valorativo que compensa indemnizaciones. Por ello solicita la absolución del recurrente, 2.- la condena de la Sra Martina y el Sr Jose Carlos , 3.- La condena del Sr Aurelio , con imposición de costas proporcionales.
El Sr Jose Carlos y la Sra Martina se oponen a la estimación del recurso al igual que el MF.
Se inadmitió un recurso de apelación presentado por la Sra Martina y el Sr Jose Carlos .
SEGUNDO .- Pretensiones de condena en segunda instancia.
Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra respecto de esta cuestión. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio mencionada anteriormente.
Estas consideraciones se aplican también para el caso en el que se pretende que se agrave el relato de hechos probados para condenar por una infracción mas grave.
Es evidente que lo que se pretende es que se vuelva a valorar la prueba personal y no explica como se puede efectuar a partir de la doctrina del TC, del TEDH, y de la propia regulación legal.
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.
Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.
Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, tal como se ha señalado no es irrazonable. En cualquier caso los elementos subjetivos están sometidos a los mismos límites que se han expuesto en la revisión de este tribunal (STC 214/2009 ).
La prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).' Así pues, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración no irrazonable de la prueba personal. Ello no significa que se considere y se califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el Jueza en la sentencia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del Juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración no irracional del cuadro de prueba, y como en este caso, no se plantea la nulidad de la resolución recurrida por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez de instancia no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
Piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'
TERCERO .- Visto parte del planteamiento de la oposición al recurso debe señalarse que no puede invocarse válidamente la doctrina originada en la STC 167/2002 . Debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre , como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13 , es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: 'De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.'
CUARTO : A pesar de lo que se señala en el recurso, se estima razonable la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia, valoración que se da por reproducida. En supuestos como el que examina no es fácil determinar los hechos probados, y, en este caso, son razonables los elementos que toma como base para su convicción (especialmente aquello que se ha admitido, y, elementos objetivos como los mensajes enviados, lo cual debe situarse en el contexto que se describe en la misma).
Respecto de la legítima defensa, debemos tener en cuenta que para la prueba de las eximentes, recordemos que tradicionalmente la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec.
169/1999 ) ha señalado que, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999 ). Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena, sin que la defensa nos aprte elementos suficientes para estimarla asi STS 336/2009, de 2 de abril , FJ único (A. 2009 4151): 'corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error [de prohibición], y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...)' Por su parte el TC ha señalado que: 1.- la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega ( STC 209/1999, de 29 noviembre , FJ 2.) 2.- la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( STC 5/2010, de 7 de abril , FJ 7. En sentido similar: SSTC 211/1992, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 133/1994, de 9 de mayo , FJ 4 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ 11 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5 ; 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 8 ; 142/2012, de 18 de diciembre , FJ 7; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre , FJ 2.).
3.- El TC ( STC 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5), declara con rotundidad que la concurrencia y prueba de una causa de justificación, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación, sino a la defensa que es quien la alega. De manera semejante la STC 87/2001, de 2 abril , FJ 10, confirma esta doctrina y declara que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que, por el contrario, la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo (aunque es interesante el planteamiento diferente de la 126/2007).
A pesar de las prevenciones que a mi juicio hay que tener con esta doctrina, tal como se ha señalado la que llega la sentencia es razonable.
Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Ello se da en este caso a la vista de la valoración que se efectúa en la sentencia. El Juez analiza por que solo considera que lo agarró, y señala que la cuestión del puñetazo se introduce por primera vez en el juicio (por lo que al no aparecer en los hechos probados lo descarta), y estima que existe una decidida voluntad del recurrente de atentar contra la integridad física de la otra parte (y un exceso). Lo cierto, es que, del relato de la sentencia, no se desprende que el acusado haya tratado de evitar el enfrentamiento, sino lo contrario. Es el recurrente el que se acerca al Sr Aurelio y al Sr Fidel a ver si pasaba algo pues se sentía aludido. No hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, en ese sentido el Auto TS Sala II 1426/2007 de 17.9 señala: 'conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena. ' Similares consideraciones cabe efectuar respecto de la Sra Martina en el primer hecho, no así respecto del segundo (pues recogen los hechos probados que la Sra Martina lo sigue), lo cual no tiene trascendencia pues es condenado por un solo delito leve de lesiones.
QUINTO. - El artículo 114 CP señala que: ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. ' El CP tiene en cuenta la conducta de quien sufre un daño en sede de responsabilidad civil, pudiendo moderar el órgano judicial su importe atendiendo a la contribución en la producción del hecho delictivo ( STS 860/09, 16.7 ). El uso de esta posibilidad es discrecional (SSTS 9/08, 18-1; 1804/01, 8-10 ), y, en via de recurso su control se limita a la motivación del propio hecho de la moderación, así como en la razonabilidad del porcentaje que se aplique. También es discutido si su aplicación se limita a las infracciones imprduentes o se extiende también a las dolosas (( SSTS 778/07, 9-10 ; 1318/06, 21-12 ; 12-5-06 ; 3-3-05 ).
Con frecuencia se plantea la cuestión en casos de riña mutuamente aceptada con resultados lesivos, generalmente dolosos. En estos casos, salvo casos de agresión desproporcionada de una de las partes, se puede llegar hasta producir una compensación total (aunque es algo excepcional, pues la facultad que otorga el precepto es la de moderar) que extinga totalmente las acciones de resarcimiento conforme al art. 1156 CC ( STS 3.3.05 ).
En este caso debe modificarse la decisión del Juez, a la vista de que en el segundo hecho la Sra Martina sigue al recurrente, por ello, en ejecución de sentencia deben fijarse las cantidades que corresponde a cada uno y la Sra Martina abonar la diferencia resultante (en caso de existir), al Sr Martina . Esa es la moderación que se estima adecuada.
SEXTO .- En atención a lo expuesto no se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido : Primero : Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Sr Fidel contra la sentencia de 28.3.2017 del Juzgado 5 de Sagunto, debiendo, en fase de ejecución de sentencia, fijarse la indemnización resultante a favor del Sr Fidel derivada de la conducta de la Sra Martina , también la de la Sra Martina , y, en caso de existir una diferencia a favor del recurrente, la Sra Martina deberá abonársela. Se desestiman las demás pretensiones.Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
