Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 103/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100458

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14231

Núm. Roj: SAP B 14231/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 103/17-H
Diligencias Previas nº 342/16
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procesado: Jose Pedro
SENTENCIA nº
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
Veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 103/17, Diligencias Previas nº 342/16, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 5 de DIRECCION000 , seguido por el delito de estafa contra Jose Pedro , nacido el NUM000 de 1973, en
DIRECCION001 (Barcelona), hijo de Víctor y Matilde , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Pradero Rivera y defendido por él mismo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Carmen
Martínez y ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 342/16, del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 12 de septiembre de 2018.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitaba la condena de Jose Pedro como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.6º todos del Código Penal a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1.2ª del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y procuraduría durante el tiempo de duración de la condena conforme al artículo 56.1.3ª del Código Penal, multa durante 12 meses con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas de conformidad con el artículo 123 del mismo cuerpo legal ; en concepto de responsabilidad civil interesaba que el acusado indemnizara a Lina en la cantidad de 1.105 euros por las cantidades defraudadas y que le retornara la documentación original del vehículo Seat Ibiza matrícula NE .... NC .



TERCERO.- El acusado, en su defensa, manifestó su disconformidad con la acusación, solicitando se dictase sentencia por la que se le absolviese por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, estas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el acusado Jose Pedro , nacional español, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y abogado de profesión recibió en su condición de tal y en fecha 9 de noviembre de 2014, el encargo de la Sra. Lina para tramitarle su divorcio del Sr. Alexis . El acusado fingió que podía asumir el encargo como abogado ejerciente, ocultando a la Sra. Lina que había sido dado de baja como colegiado nº NUM002 del Colegio de Abogados de Barcelona en fecha 31 de marzo de 2014 por impago de cuotas colegiales y que por tanto no podía tramitarle correctamente el divorcio porque no podía actuar ante los tribunales; pese a ello solicitó de la Sra. Lina 1.300 euros para ejecutar tal encargo, con ánimo de enriquecimiento ilícito y para hacerse con esta cantidad. Recibió así un total de 1.105 euros en diferentes entregas, la última de las cuales tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2015, haciendo suya el acusado dicha cantidad sin llegar a tramitar el divorcio de Lina , ni interponer siquiera demanda alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250, de abuso de confianza o de la credibilidad empresarial y profesional tal y como interesaba el Ministerio Fiscal. Son bien conocidos los elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en el delito de estafa: 1º) El engaño precedente ó concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa. Elemento éste, decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada para este fin defraudatorio.

2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de ser suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente en el traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de las circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza 'intuitu personae', exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente.

3º) Producción de un error en el sujeto activo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento ilícito patrimonial Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado, entendemos en el mismo concurren todos los requisitos expuestos, al haber quedado acreditado que Lina contrató los servicios de Jose Pedro como abogado para que le tramitara su divorcio y que este ocultó que carecía de las condiciones necesarias para poder hacerlo dado que estaba dado de baja como colegiado ejerciente por impago de cuotas en el Colegio de Abogados de Barcelona desde el mes de marzo de 2014; no volvió a darse de alta como colegiado hasta el 21 de junio de 2016, esta vez en el Colegio de Abogados de Girona y escasos seis días anteriores a la denuncia que interpuso la perjudicada y que dio inicio a este procedimiento, y un año y siete meses después de haber recibido de esta el encargo profesional de tramitarle el divorcio, engañándola al hacerla creer que era abogado con plena capacidad por tanto de llevarlo a cabo. Sin embargo Jose Pedro ocultó a Lina que no tenía en aquel momento la condición de abogado, y carecía de la misma si atendemos a lo que dispone el Estatuto General de la Abogacía, cuyos artículos 4 y 7 definen esta figura; así el primero de los dos preceptos define al abogado como aquel que '... estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar los actos propios de la profesión...ejercicio de acciones de toda índole ante los diferentes órdenes jurisdiccionales y órganos administrativos... 2. Conforme prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a las personas mencionadas en el apartado anterior...3. Quienes se hallen inscritos en un Colegio de Abogados como colegiados no ejercientes no podrán dedicarse a realizar actividades propias de la Abogacía, ni utilizar la denominación de Abogado', Fijando el artículo 7 del mismo texto legal los requisitos para acceder a la profesión de Abogado, que son dos: '... el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal ...' siendo la colegiación la que habilita para ejercer como abogado en todo el territorio del Estado. Por tanto, en el momento en que fue contratado por la Sra. Lina no podía actuar ante los tribunales, actuación que se requería para poder tramitar un procedimiento de divorcio ya fuera de mutuo acuerdo, ya contencioso en aquel momento en que fue contratado por la Sra. Lina , al no estar aún en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio que permitiría divorciar de mutuo acuerdo a los notarios; en aquel momento y para el divorcio de mutuo acuerdo era necesario presentar la demanda o el escrito conjunto ante el Juzgado de Primera Instancia junto con la propuesta de convenio regulador que sería aprobada por el Juez, mientras que en el contencioso debía interponerse la correspondiente demanda contenciosa; el Sr. Jose Pedro . Podía estar preparado para llevar los trámites previos al divorcio de mutuo acuerdo, pero no lo estaba para poder tramitar hasta buen fin dicho procedimiento, puesto que requería de ineludibles trámites procesales que solo un abogado ejerciente y colegiado puede desarrollar.

Ha quedado acreditado que Jose Pedro estaba dado de baja en el colegio de abogados de Barcelona desde el 3 de marzo de 2014 por impago de cuotas colegiales (documento remitido por el Colegio de Abogados de Barcelona y obrante en autos a folio 97) y no consta dado de alta en otro Colegio de Abogados, el de Girona, sino hasta el 21 de junio de 2016 (folio 63). Al ocultar dicha situación profesional engañó a Lina haciéndola creer que efectivamente podía tramitarle el divorcio lo cual imperativamente, insistimos, requería de trámites judiciales que no podía realizar, ocultándole dicha circunstancia a su clienta y recibiendo dinero de ella para tal fin con el que se quedó el letrado, sin devolver cantidad alguna a la sra. Lina .

No consideramos concurrente la circunstancia agravante del artículo 250.1. 6º del Código Penal como pedía el Ministerio Fiscal. Como nos recuerda la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la nº 162/2018, de 5 de abril , Ponente Ilmo. Sr. Magro Server, '... la jurisprudencia reserva su aplicación a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos ( STS 1169/2006, 30 de noviembre ); o cuando esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse ( STS 979/2011, 29 de septiembre ). Y se ha dicho que la circunstancia debe ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, 19 de junio ).... el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio , STS 1090/2010, de 27 de noviembre ) '. En este caso, ninguna de las situaciones expuestas se encuentra reflejada en la relación mantenida entre el acusado y la perjudicada, que contactó con Jose Pedro por su simple condición de abogado no porque tuviese una especial credibilidad profesional como tal. Sabía que era abogado y que para llevar un divorcio se necesita serlo y por eso contactó con él; nada más, no se ha concretado ni probado una relación distinta de la que por sí misma serviría para integrar el engaño propio del tipo básico de la estafa, por lo que si aplicásemos esta agravación vulneraríamos el principio non bis in idem.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo han sido a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción. Así el acusado reconoció estar de baja como colegiado desde marzo de 2014 y que por tanto se encontraba en esta situación cuando contactó con él Lina para que le tramitara el divorcio, aunque minimizó su importancia, afirmando que no tiene ninguna consecuencia porque se mantiene el número de colegiado y si quieres darte de alta pagas las cuotas, aunque reconoció que estando de baja no se puede actuar en Tribunales. Manifestó asimismo conocer a Lina por ser de su mismo pueblo, DIRECCION001 y haberla recibido en su casa porque se conocían por un amigo en común y que ella le dio provisión de fondos de 400 euros para su divorcio de mutuo acuerdo. Que él, en el momento que tuviese que entrar la demanda de mutuo acuerdo en el Juzgado bastaba con pagar deuda cuotas colegio, y darse de alta el mismo día, un alta provisional. Elaboró el borrador de convenio y no manifestó a Lina su situación administrativa en el colegio, porque podía regularizarla en un día.

Negó haberle dado largas con el posible retraso del Juzgado sino que le dijo que estaban en negociaciones para el mutuo acuerdo y que por eso aún no habían presentado la demanda en el Juzgado. Reconoció que el total que le entregó Lina , durante más de un año fueron 1.100 euros y que desde noviembre de 2014 -en que recibió el encargo- hasta junio de 2016 -en que volvió a darse de alta como colegiado- no había presentado demanda ante el Juzgado porque estaba negociando con la otra parte y este no quería firmar un mutuo acuerdo, y así se lo hizo saber a Lina . Situó el último intento de poder llegar a un acuerdo en mayo de 2016; ante la imposibilidad y para ir a un proceso contencioso, le pidió más dinero a Lina y como no lo tenía no presentó demanda.

En mayo de 2016 ella le entregó 250 euros y él le entregó recibo, el último en el que consta que el tema todavía no estaba judicializado.

Frente a esta versión exculpatoria y de descargo se alza la de la perjudicada, Lina , corroborada por la prueba documental aportada junto con su denuncia inicial. En el plenario la misma relató que encargó a Jose Pedro que le llevara el divorcio, asegurando que fue un encargo genérico y que en la primera reunión acordaron, por recomendación de él, iniciar un convenio de mutuo acuerdo y hablaron del tema de la manutención, de la custodia de la hija, que la quería ella,... Estuvo de acuerdo con el borrador que redactó y aunque no recordaba bien cuando le presentó el borrador, creía recordar que fue en noviembre de 2014; ella le dijo 'adelante' y el acusado le informó de que se reuniría o que tendría contacto con su ex y la sobrina de éste y les mandaría copia del borrador. Le informó de estos contactos y también de que ellos no estaban conformes con el borrador. A partir de ahí le comentaba las gestiones y le iba dando largas: le decía que tenían juicio para tal día, pero cuando llegaba ese día le decía que se había anulado por cualquier cosa; quedaron incluso un día en el parking del juzgado y llegó el acusado con un parte médico de su exmarido y le dijo que el juicio se suspendía porque su ex no podía ir. Finalmente decidió ir al Juzgado a ver como estaba el tema, y le dijeron que no había nada ni a nombre de ella ni de su marido. Se lo trasladó al acusado y este le contestó que le habían cambiado de Juzgado porque el nº 4 estaba muy atascado. Posteriormente, volvió al Juzgado que le confirmó que no había nada de su procedimiento, le dijeron que consultara con el Colegio de Abogados y fue aquí donde le informaron que no estaba colegiado. Si hubiese sabido que estaba de baja no le hubiese encargado llevarle el divorcio. Creía recordar que la tarifa que le dijo eran 1500 euros como mucho, para el divorcio en general. No recordaba que le dijera diferencia de precio si era contencioso o mutuo acuerdo.

La prueba documental corrobora la declaración de la denunciante, amén de la declaración testifical y de las partes ya puesta de manifiesto. En efecto, consta que en fecha 9 de noviembre de 2014 (folio 43) Jose Pedro recibe de Lina una provisión de fondos de 250 euros para el divorcio, sin más especificación sobre la clase, e igualmente obra en autos un borrador de convenio de divorcio de mutuo acuerdo entre esta y su marido, fechado un mes después, el 10 de diciembre de 2014 (folios 16 a 18). Al folio y en el día siguiente consta un recibo manuscrito de Jose Pedro por el que recibe de Lina la cantidad de 400 euros para el divorcio de mutuo acuerdo sin embargo, 10 días expide otro recibo por importe de 150 euros ya como provisión para el divorcio contencioso, y el 10 de enero de 2015 recibe otros 200 euros para esto mismo divorcio ya contencioso. Además se acompañaron dos ingresos en efectivo realizados vía entidad bancaria por Lina a Jose Pedro por importes de 40 y 65 euros remitidos el 15 de abril y el 3 de diciembre de 2015. Estas son las cantidades reclamadas y las que consideramos entregadas por Lina para su divorcio, no la que constata un recibo de mayo de 2016 que no se incluye como tal en el escrito de acusación y al que más adelante me referiré. Esta prueba documental corrobora la declaración de la denunciante y parcialmente la del denunciado.

Es verdad que hubo un primer contacto y encargo en noviembre de 2014 para la tramitación del divorcio; y es verdad que acusado y clienta decidieron que fuese de mutuo acuerdo y que Jose Pedro llevó a cabo trámites para tal fin como la elaboración del borrador de convenio y su negociación con el marido de Lina , trámites que este ratificó con el plenario en su declaración en dicho acto como testigo; pero lo que queda acreditado es que esos trámites duraron poco más de un mes, desde que Lina contacta con Jose Pedro para que le lleve el divorcio, hasta el 20 de diciembre en que ya consta un primer pago para el divorcio contencioso. A partir de ahí seguramente se producen esas largas que Jose Pedro va dando a Lina sobre diferentes causas de suspensión y sobre imposibilidad de tramitación correcta de su divorcio sin revelarle nunca el motivo real de por qué no salía adelante el divorcio, ya contencioso, que esta le había encargado y que no estaba en condiciones para presentar siquiera la demanda de una u otra clase de ruptura del vínculo matrimonial porque estaba dado de baja como colegiado. No se trata la presente de una estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado en la que el acusado hubiera recibido el dinero y no hubiera llevado a cabo el cumplimiento de la contraprestación que le incumbía en forma alguna con una inactividad que pudiese generar ese tipo de reproche penal; sí llevó a cabo actuaciones -borrador de convenio, contactos con la otra parte...-pero en la conciencia como letrado y licenciado de derecho de que esos pasos previos no iban a permitir cumplir el encargo realizado por Lina , que le pagaba para que tramitara el divorcio, completo, que terminara en sentencia, como no podía ser entonces de otra manera, y él recibió dinero para ese fin a sabiendas de la incapacidad para llevar a cabo el encargo. Es verdad que podría haber revertido esta situación pagando las cuotas debidas y entonces ya podría ejercer ante los Tribunales, siempre que entonces '...atendiese el cumplimiento de las sanciones deontológicas que tuviese pendiente en el momento de solicitar el alta...', como precisa el Colegio de Abogados a folio 29, pero no lo hizo durante el tiempo que Lina le encargó y le pagó para la tramitación de su divorcio, manteniéndole además oculta esa situación pese a seguir aceptando de la misma el dinero que le entregaba -en las cantidades expuestas- para poder conseguir tal encargo como quería; pocos días antes de interponerse la denuncia se colegiaría pero no en el Colegio de Abogados de Barcelona, donde en la actualidad sigue de baja como su Secretario certifica a folio 97, haciéndolo finalmente en el de Girona. Más allá de diferentes tarifas que le ofreciera él a Lina o que pactasen, lo que ha quedado acreditado no es lo que pretende el acusado de que no le llevó el divorcio contencioso a Lina porque no le daba el dinero que le requería para este tipo de procedimiento, cuando constan distintas entregas de dinero precisamente con este fin concreto, sino antes bien y al contrario que le iba dando largas para hacerle creer que efectivamente estaba tramitándole el divorcio que sin embargo no salía adelante por diversos problemas tales como el colapso de los Juzgados u otros que supuestamente impedirían la celebración del juicio, sin revelar a su cliente que este no podría celebrarse porque siquiera se había interpuesto la correspondiente demanda judicial. Es posible que la víctima, durante los casi dos años, que duró su relación profesional con el acusado también le hiciese consultas sobre otros temas, como ella misma reconoció en relación con su hijo y un tema del piso, de una ejecución hipotecaria, o de un cambio de nombre de vehículo, temas todos ellos derivados sin duda del punto y final de una relación de convivencia entre dos personas como es la marital; de hecho en los recibos tomados en cuenta para determinar las cantidades entregadas por la tramitación del divorcio constan otras anotaciones de pequeñas cantidades y también existe un último recibo fechado en mayo de 2016 (folio 23) por importe de 250 euros no incluido en la reclamación por esta estafa y algo confuso en su redacción que viene a ser una suerte de ultimátum de Lina , que le entrega 250 euros para el procedimiento de divorcio de su marido, que caso de no formalizarse judicialmente antes del 18/05/2016 deberá serle devuelta esa cantidad, no así para el caso de formalizarse judicialmente ese acuerdo de divorcio con su cónyuge, pese a lo cual no se colegiaría el acusado sino un mes después. Esta última cantidad no se incluye siquiera en el escrito de acusación, como tampoco se le condena por no llevar a cabo otros encargos colaterales del divorcio como por ejemplo el cambio de nombre del vehículo ante la DGT, que se trataría de un mero incumplimiento civil, puesto que para llevarlo a cabo no es necesaria ninguna cualificación especial, como sí ocurre con la tramitación de un divorcio por el que Jose Pedro cobró a la perjudicada la cantidad de 1.105 euros, pese a saber positivamente que no concurrían en el las condiciones requeridas legalmente para poder hacerlo.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes ni agravantes.



CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito de estafa de los artículos 248 y 249, que va de seis meses a un año de prisión, se considera adecuada la mínima atendido al importe de la defraudación. No se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y procuraduría durante el tiempo de duración de la condena conforme al artículo 56.1.3ª del Código Penal como interesaba le Ministerio Fiscal, dado que no ha existido una mala praxis en el ejercicio de la condición como tal sino que es el ocultamiento de la situación de baja colegial el elemento vertebrador del engaño que da origen a esta estafa y dicha situación ya consta revertida.



QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero. En aplicación de dichos preceptos, el condenado indemnizará conjunta y solidariamente a Lina por el perjuicio causado que se cifra en la cantidad definitivamente entregada por esta para la tramitación del divorcio, que es de 1.105 euros, tal y como reconoció el propio acusado.



SEXTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales a tenor de lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Lina en la cantidad de MIL CIENTO CINCO EUROS (1.105 euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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